REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto diez (10) de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003525
DEMANDANTE: BETZAIDA KATIUSKA GUTIERREZ RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.504, de este domicilio.
DEMANDADO: AMILCAR EDUARDO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.573.679, de este domicilio.
BENEFICIARIA: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de doce (12) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por recibido el presente expediente en fecha 07 de junio de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana BETZAIDA KATIUSKA GUTIERREZ RAMONES ya identificada en contra del ciudadano AMILCAR EDUARDO BARRETO, en beneficio de SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.
de doce (12) años de edad. Señala la demandante que en fecha 25 de Mayo de 2009, el extinto tribunal de protección del niño y del adolescente, en el expediente signado bajo el Nº KP02-V-2007-000599, homologo un acuerdo en relación a la obligación de manutención donde se comprometió el padre a cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales y demás gastos establecidos en el referido acuerdo debidamente homologado por el tribunal y por cuanto la situación actual de su hija es absolutamente diferente al momento de la homologación del acuerdo de obligación de manutención ya que su hija demanda necesidades indispensables que exigen mayor aporte económico por parte de su padre, por lo que se aumente la obligación de manutención a la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,00) MENSUALES, el cincuenta por ciento de la muchacha de servicio, el cincuenta por ciento de los gastos educativos y de todos los gastos extras que requiera la adolescente y que se ordene a pagar la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 7517,00) que adeuda de los gastos realizados en ropa, calzado y medicinas de la niña durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. La presente demanda fue admitida en fecha 13 de Octubre de 2010. En fecha 26 de noviembre de 2010 se escucho la opinión de la beneficiaria de autos en la presente causa. Riela a los folios 15 y 16 notificación del demandado. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 21/02/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación las partes no llegaron a un acuerdo, en la segunda oportunidad para la audiencia preliminar en fase de medición, no compareció la parte demandada por lo que fue imposible llegar a algún acuerdo. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, presentando el demandado escrito de contestación y promoción de pruebas, al igual que la parte actora. Mediante acta de fecha 29 de marzo de 2011 se dejo constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 07/04/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y la inasistencia de la parte demandada, se dejó constancia, incorporándose como prueba documentales: 1. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña Karelbys Paola, folio seis (06). 2. Copia Simple de la sentencia, cursantes a los folios 07 al 09. 3. Facturas originales de gastos de ropa y calzado marcada con la letra A, B y C, folios 25 al 30. 4. Original de la Constancia Medica emitida por la Dra. Gladys Rodríguez de Suárez, Medico Neurólogo Infantil 5. Documento privado emitido por la ciudadana Ana Maria Colina Gómez, folio 33. En cuanto a los testimoniales, Ana Maria Gómez, cedula de identidad Nº 11.261.733, Isis Yesenia Gómez Yustiz, cedula de identidad Nº 18.998.480, Tibisay Teresa Gutiérrez Ramonez, cedula de identidad Nº 9.624.538, y Wisnton Alberto Vásquez, cedula de identidad Nº 7.430.884. Testigos Ratificatorios a la ciudadana Ana Maria Colina Gómez, 11.261.733, y a la Dra. Gladys de Suárez, medico que emitió la constancia. Se Acordo Oficiar a la Cruz Roja Venezolana, situada en la Urbanización Patarata, avenida Andrés Eloy Blanco con transversal 1, calle Guri de Barquisimeto, en atención a la Dra. Gladys Rodríguez de Suárez quien labora como Neurólogo Infantil. Asimismo se acordó la realización del Informe Social a las partes, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, se admite en cuanto ha lugar en derecho, para ser evacuadas en la audiencia de juicio.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la demandante no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Negritas añadido).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de doce (12) años de edad, convocándola para día 26-11-2010 a los fines de de que expresara su opinión, y luego para eldia 05-08-2011 siendo que la misma expuso lo siguiente:
“Cuando yo voy a visitar a mi papá, el dice que no tiene plata y que a veces me o paga el colegio cuando el quiere y mi mamá, siempre tiene que pagar el colegio y la plata de la comida la da a juro, porque a él se la descuentan del trabajo, y cuando yo voy para su otro trabajo, me recibe gritando y no le gusta que uno vaya para el trabajo, ni para su casa y cuando fui para su casa, mi hermanita mayor se estaba metiendo conmigo y también la esposa de mi papá y el no le dice nada y los remedios los compra entre mi mama y el, y cuando voy para su casa el mira para todas partes o mira para el piso, pero no me mira a mi y cuando me compra las pastillas, él las tira para el piso de la casa de mi abuela y ni siquiera deja que lo vea, se va de una vez, y cuando le dije que quería ir con él para el cine, me dijo que si, pero no me fue a buscar”.
“Tengo 12 años y estudio sexto grado en el Federico Froeber. Vivo en el Cují con mi mamá. Ella es supervisora de La Regional. Mi papá se llama Amilcar Barreto, el trabajaba en la alcaldía y también tiene un negocio de silenciadores. Yo nunca he vivido con el. No me visita ni nada. Lo conozco porque le he pedido mis medicinas en el trabajo, a veces me las da y a veces no. El regularmente le da 400 bolívares mensuales para mis gastos, pero siempre hay que ir al negocio a pedírselos. Las medicinas de vez en cuando las compra él, el uniforme mitad y mitad, todo lo demás lo paga mi mamá. Yo quiero que el me visite porque me hace mucha falta. yo quiero que me trate bien, mis hermanas, las otras hijas de mi papá me tratan de bastarda, eso me hace sentir mal. Ellas tienen como 20 y 10 años. Es todo”
Observando quien aquí juzga que la beneficiaria de la presente causa es espontánea, demuestra amplio conocimiento sobre la situación planteada.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que no compareció la parte demandante, ciudadana BETZAIDA KATIUSKA GUTIERREZ RAMONES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.504 pero si sus representantes legales Abg. SAndy Arriechi Nº IPSA 68739 y Abg. Dora Jacome Nº IPSA 51609, por una parte y por la otra, se dejo constancia que la parte demandada ciudadano AMILCAR EDUARDO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.679, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos, Tibisay Teresa Gutiérrez Ramones, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, aseadora de oficio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.624.538, residenciada en la urbanización Yucatán, casa Nº 25, vía Duaca, estado Lara, de Winston Alberto Vásquez Giménez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.430.884, taxista de oficio, residenciado en la vía principal del Jebe, callejón 1, casa sin número, estado Lara; y de Ana María Colina Gómez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.733, de oficios del hogar, residenciada en la Ruezga Norte, calle 6, sector 6, casa Nº 10, Barquisimeto, estado Lara. Constatada la presencia de los representantes legales de la parte actora, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña Karelbys Paola, donde se evidencia la filiación paterna hacia la beneficiaria. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copia simple de sentencia de Homologación de obligación de manutención, emanada de la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección de éste Circuito Judicial, mediante la cual establecen el monto de la revisión de la obligación de manutención.
3.- Facturas originales de gastos de ropa y calzado que rielan a los folios 25 al 30, donde se evidencia las necesidades de la niña que han sido cubiertas exclusivamente por la madre.
4.- Original de la Constancia Medica emitida por la Dra. Gladys Rodríguez de Suárez e Informe Medico emanado de la Cruz Roja Seccional Lara, que riela a los folios 31, 31, 60 y 61 del cual se evidencia que la adolescente presenta un problema neurológico y que requiere tratamiento psicológico y psicopedagógico y tratamiento con Valpron de 750m y que usa lentes correctivos.
5.- Documento privado emitido por la ciudadana Ana Maria Colina Gómez, quien es la niñera de la niña y quien la cuida por razones laborales de la madre, quien además fue testigo en la audiencia de juicio.

De la prueba de informes:
1.- Informe social practicado a las partes en juicio: Del cual se desprenden siguientes observaciones la preocupación de la madre gira en torno a que a la niña le fue diagnosticada déficit de atención y problemas de conducta, que solo son posibles de sobrellevar con tratamiento y ayuda profesional, lo cual a su juicio el padre debe cubrir casi en su totalidad ya que no posee un ingreso estable, el deseo de aumento de la obligación de manutención de la madre viene a causa de que estima que si la pareja del padre posee locales comerciales a el también le corresponde ganancias del mismo, que debe asignarlas a su hija, a quien observa como un individuo enfermo con capacidades reducidas.
Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen los ciudadanos, Ana María Colina Gómez, Tibisay Teresa Gutiérrez Ramones y Winston Alberto Vásquez Giménez, plenamente identificados en autos, manifestando la primera: que conoce a las partes y a la beneficiaria de autos, que el padre cumple a medias con sus obligaciones, que la niña presente problemas neurológicos, y el padre no le presta interés de que la niña vaya al médico, que la madre de la niña trabaja en la cervecera Regional como supervisora, le toca viajar mucho. Que el padre de la niña es jubilado de la alcaldía y trabaja con silenciadores de carros, que la madre es la que le compra ropa, calzado, la recreación, la lleva al cine, a comer helado, que es ella quien la cuida y le pagan 300 Bs semanal, que reconoce la constancia que riela al folio 33 y ratifica su firma y contenido, que el padre solo cancela 400 Bs. mensuales por manutención.
El segundo testimonio refiere: la testigo Tibisay Teresa Gutiérrez Ramones, que conoce a las partes que el padre no cumple con sus obligaciones ni con las cosas de la niña, que tiene un tratamiento y el padre no ha cumplido con ello, que la niña sufre de dolores de cabeza, de hecho el mes pasado ella tuvo un problema de rodilla y el papá no respondió, ella sufre mucho de dolores de cabeza, que la madre es supervisora de la Regional a nivel nacional y Amilcar es jubilado de la alcaldía pero el ahora tiene un negocio de silenciadores por la San Vicente y nosotros vamos hasta allá y de hecho maltrata mucho a la niña, que es la madre quien le compra todo, la ropa, lo útiles, medicinas hasta mi mamá la ayuda para esas cosas y también yo he ayudado, que a la señora que la cuidan le pagan 300 bolívares y al trasporte 600, de forma mensual, que 400 Bs. no es suficiente para cubrir las necesidades de la adolescente.
La tercera testimonial, afirma: el testigo Winston Alberto Vásquez Giménez, que conoce a la señora y a la niña de vista y trato, al señor de vista, que el le hace el trasporte a la niña y siempre escucho cuando se le atrasa el pago, no se le ha pagado a la señora que la cuida, no esta pendiente de las medicinas, que la niña siempre sufre de dolores de cabeza, siempre debe tomarse un medicamento a la hora, el señor no cumple con las medicinas y la señora se las compra y no hace mucho la niña sufrió de un dolor en la rodilla creo que la tiene fracturada, que la señora Betzaida es supervisora de la cervecera Regional y Amilcar trabaja en un taller de silenciadores, que el hace el trasporte, al colegio, tareas dirigidas, los domingos a la iglesia, que mensualmente la madre le paga 600 Bs., no le puedo cobrar por carrera, la llevo y la traigo del colegio, las tardes a tareas dirigidas y los domingos a la iglesia. Es necesario por que el señor no le da el dinero del pago y se atrasa.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que el obligado no ha dado fiel cumplimiento de sus obligaciones para con su hija, y que además se evidencia la falta de acercamiento entre padre e hija, así como el desprendimiento de los lazos padre-hija, y que el monto que cancela el padre por la obligación de manutención no es suficiente para cubrir las necesidades de la beneficiaria de autos.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y las necesidades de la beneficiaria y como quiera que el ciudadano AMILCAR EDUARDO BARRETO, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A. adolescente de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem , éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 4, 8, 30, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana BETZAIDA KATIUSKA GUTIERREZ RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.504 en contra del ciudadano AMILCAR EDUARDO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.679 y en beneficio de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A. y se establece como monto de la misma, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1000,oo) MENSUALES, que el padre deberá aportar a la madre previa retención por el ente empleador. De igual manera se establece que los gastos médicos, escolares, de trasporte, de vestido, calzado, decembrinos, de uniforme y útiles escolares, de recreación extraordinarios, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Asimismo se acuerda el descuento de lo adeudado de SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (BS 7517) por el padre desde el año dos mil seis (2006) de forma paulatina, por lo que se oficia al ente empleador a tal fin.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 571-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
EMGA/CIGM/Djmp.-
KP02-V-2010-003525