REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-003341
DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.846.978, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE ALEXANDER LINAREZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.372.046 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION.

En fecha 22 del mes de septiembre del año 2.008, comparece por ante este despacho la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERO, asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público abogada Maria de Los Ángeles Martínez, manifiesta que el progenitor de sus hijos ciudadano JOSE ALEXANDER LINAREZ ARTEAGA, se ha negado a cumplir con su obligación de cubrir las necesidades que sus hijos requieren.
En virtud de todo ello la parte demandante solicita a este tribunal fije la obligación de manutención solicitada y medida preventiva de fijación considerando el monto del ofrecimiento.
La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias de las partidas de Nacimiento y acta de ofrecimiento proveniente de la Fiscalía.
En fecha 13 del mes de Noviembre del año 2.008, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del demandado, para que conteste la demanda, se acuerda la reunión conciliatoria, oír la opinión de los beneficiarios de autos, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico y se acordó la realización del Informe social a las partes en juicio.
Se libro exhorto al Tribunal de protección del Estado Mérida para que practique la citación personal del demandado y para la práctica del Informe Socioeconómico.
En fecha 28 de noviembre de 2008 comparecieron los beneficiarios de autos a manifestar opinión.
En fecha 12 de enero de 2009 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de julio de 2009 se agrego las resultas del exhorto librado, riela al folio 29 boleta de citación debidamente firmada por el demandado y a los folios 38 al 42 Informe social practicado.
En la oportunidad procesal para que se lleve a cabo la reunión conciliatoria, se deja constancia que no comparecieron las partes por lo tanto el mismo quedo desierto.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación la demanda el demandado no presento escrito de contestación, posteriormente se apertura el lapso probatorio y se deja constancia que el demandado no promovió pruebas. Seguidamente se difiere la sentencia hasta tanto se consigne el informe social de la demandante.
En fecha 21 de octubre de 2010 la juez Abg, Holanda Dam se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena tramitarla de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorar las pruebas consignadas validamente en la causa:
Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano JOSE ALEXANDER LINAREZ ARTEAGA, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 29, en el lapso de contestación y promoción de prueba se dejo constancia que el mencionado ciudadano no presento escrito de contestación ni promovió prueba alguna, cumpliendo con todo los requisitos de ley necesarios para este procedimiento.
Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, La Libre Convicción Razonada.
Se deja constancia que la parte demandada en el lapso correspondiente no promovió prueba alguna, y que la parte demandante promovió junto con el libelo las siguientes pruebas:
De las Documentales.
1.- Partidas de nacimiento de los beneficiarios las cuales cursan insertas a los folios 04 y 05, documentos estos que hacen plena prueba de la Filiación de los beneficiarios y por lo tanto queda establecida, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de esto documento con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la Prueba de Informes.
Riela a los folios 38 al 42 Informe Social practicado por el equipo Multidisciplinario del Estado Mérida de donde se evidencia que el demandado propone de manera voluntaria incrementar el monto de la obligación de manutención a la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, así como asumir la responsabilidad del aporte de otros gastos necesarios, se sugirió evaluación psicológica a la progenitora de los beneficiarios, a los fines de contribuir a resolver la situación conflictiva familiar en función del interés superior de los niños, se recomienda que se establezca y respete el régimen de convivencia familiar en atención a la estabilidad emocional de los niños.
En cuanto al Informe social de la progenitora, parta actora en el presente juicio a pesar de haber citada no asistió a la practica del Informe como consta de correspondencia emanada del equipo técnico multidisciplinario adscrito al Tribunal de fecha 13 de enero de 2011.
El Informe social se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de dicho informe toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a una dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de los hijos y de una escasa comunicación entre los progenitores producto de relaciones conflictivas que deben ser superadas en beneficio del Interés superior de los niños, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de los beneficiarios, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Cuarto: De la opinión de los beneficiarios, en la presente causa se garantizo el derecho que asiste a los beneficiarios de autos de ser escuchada su opinión en los casos en los cuales tengan un interés manifiesto, acudiendo en la fecha pautada, de las mismas se desprende que presentan pleno conocimiento de la situación planteada y que es su madre quien se ocupa de sus gastos y que no ven frecuentemente a su padre por lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones; en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida.
Quinto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes a los referidos beneficiarios con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno de los prenombrados; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011, en el que se establece la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47).
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al adolescente beneficiario de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de los beneficiarios, son cada día mayor, quien Juzga procede declarar Con Lugar la demanda de la Obligación de manutención y a fijar la misma y así se decide; por consiguiente se establece el monto de la obligación de Manutención por el 40% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que equivale a la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 562,98), el cual deberá ser retenido por el ente empleador y entregado a la madre de los beneficiarios, dos cuotas una en el mes del Agosto para los gastos escolares y otro en el mes de Diciembre para los gastos de ropa y calzado para la época cada una por el 25% del salario mínimo nacional, todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre del beneficiario.
Los gastos extraordinarios, medicina, médicos y recreación, se cancelaran en partes iguales entre los progenitores de los beneficiarios, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERO, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER LINAREZ ARTEAGA, ambos identificados, y se fija; Primero: el monto de la obligación de Manutención por el 40% del salario mínimo que equivale a la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 562,98), el cual deberá ser retenido por el ente empleador y entregado a la madre de los beneficiarios, dos cuotas una en el mes del Agosto para los gastos escolares y otro en el mes de Diciembre para los gastos de ropa y calzado para la época cada una del 25% de un salario mínimo nacional, todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre de los beneficiarios. Segundo: Los gastos extraordinarios, medicina, médicos y recreación, se cancelaran en partes iguales entre los progenitores de los beneficiarios.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto 02 de agosto de Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Juicio.

Abg. Ellyneth Mariela Gomez Alvarado.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González
Se registra la presente sentencia bajo el Nº 557-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González
EMGA/CIG/Djmp.-