REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (09) de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000179
DEMANDANTE: JOSE ELIAS COLMENARES APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.265.872, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: La Fiscal Décima séptima del Ministerio Público, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar.
DEMANDADO: YEILA IRABE MENCIAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.097 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , venezolano, niño de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ELIAS COLMENARES APOLINAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la Representante Fiscal, contra de la ciudadana YEILA IRABE MENCIAS ROJAS, plenamente identificado en autos, el cual la demanda para la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE . Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la ciudadana demandada se dio por citado, según consta en la boleta de Citación (F. 14 y 15) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 12 y 13); oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes (f. 16). El tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación, (f. 17). En fecha 10 de Mayo de 2010, el tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte actora y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio.
En fecha 05/11/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, la jueza Abg, Holanda Emilia Dam, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la prenombrada como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, sigue conociendo de esta causa ordenando su tramitación de conformidad con el articulo 681 Literal “c” de la Ley Orgánica de protección de Niño y Adolescente y se requirió que sea escuchada la opinión del beneficiario, acudiendo el mismo el día 10/12/2010; al folio 34 se recibe correspondencia de la Lic. María Leonor Cortés, indicando que las partes no asistieron al Equipo Multidisciplinario para la elaboración del informe psicológico.
En fecha 26 de Julio de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado como Juez Temporal.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
En el presente procedimiento se trata de la revisión del régimen de convivencia familiar solicitado por la madre con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , ya que el padre no comparte con el niño los días de semana. Para ser determinar la revisión del régimen de convivencia familiar deben analizarse las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la Filiación entre el solicitante y el niño beneficiario, se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, (f. 07) otorgándosele pleno valor probatorio a la documental en referencia, esta Juzgadora valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada.
I
En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 12 y 13). De igual modo, cursa a los folios 14 y 15, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara a la ciudadana YEILA IRABE MENCIAS ROJAS, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa. Es importante señalar que las partes no comparecieron a la reunión conciliatoria, y en la oportunidad legal correspondiente la demandada no presenta escrito de contestación de la demanda; Así mismo consta en actas que la parte actora promovió prueba documental junto a su escrito libelar, dejando constancia este tribunal que la demandada no promovió pruebas que considerara pertinente, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
II
En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos. Esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las pruebas de la demandante:
1. Obra a los folios 07 del presente expediente, copia certificada de la Partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , la cual demuestran el vinculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, por cuantos la misma fue valorada en el primer aparte de la presente causa.
2. Copia simple del acuerdo homologado por la Juez N° 03 del extinto tribunal de protección en fecha 12 de Marzo de 2009, mediante la cual se encuentra homologado un acuerdo respecto al régimen de convivencia familiar, suscrito por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público.
3. La parte demandada no presentó ninguna prueba
De la opinión del beneficiario: En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, compareció en fecha 10 de Diciembre de 2010, garantizándole el derecho a opinar que asiste al niño, la cual fue de manera libre y espontánea, observándose que el niño se encuentra en buen estado físico y con un desarrollo mental acorde a su corta edad.
Del Informe Psicológico y Social: Se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe psicológico correspondiente, y vista la correspondencia recibidas en fecha 14 de Febrero de 2010, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe psicológico, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios, y asa se decide.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera de los padres respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
En el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, previstas en la Sección 4°, artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo.
Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hijos hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijos, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, y así se establece.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano JOSE ELIAS COLMENARES APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.265.872, contra de la ciudadana YEILA IRABE MENCIAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.097, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de manera gradual, en consecuencia se establece lo siguiente:
Primero: El padre compartirá con su hijo, tres (03) días a la semana, en un horario que no interrumpa las actividades escolares y horas de descanso del niño.
Segundo: el padre podrá compartir con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , todo el fin de semana en el hogar paterno, cada quince (15) días, pudiendo pernoctar en este, así como también podrá salir de viaje a la playa, al campo o a cualquier otro lugar de sano esparcimiento previa información a la madre, cuando se trate de viajes.
Tercero: el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE podrá compartir con su padre, por un período de medio día en su cumpleaños, en horario a elección del niño, y podrán disfrutar el Día del Padre y el de su cumpleaños en el hogar paterno o en algún otro sitio de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares podrán compartir una semana en el hogar paterno previo acuerdo entre el padre y la madre. En relación a las fiestas decembrinas, el padre podrá el 24 y 31 de Diciembre compartir con su hijo desde las 10:00 a.m. Hasta las 03:00 p.m.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez de Primera Instancia de Juicio
Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 05:08 pm. y se registró bajo el Nº 568-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
EMGA/CIGM/ms.-
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