REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.762.914, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 19.540, domiciliado en esta ciudad Maracaibo, Estado Zulia, actuando en ejercicio de sus propios derechos y representación.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST y GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 23.547 y 23.417, en su orden, de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDO VELASQUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.797.426, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano PRIMITIVO GOMEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.731.307, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 70.302 y de igual domicilio.
TERCERA OPOSITORA: Ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.505.755, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: Ciudadanos ELIZABETH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.791.789 y 7.716.660, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 83.291 y 34.100, en su orden, y de este mismo domicilio.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN EL COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 2483-10
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Admitida como fue la demanda en fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal apertura cuaderno de medidas, en ocasión a la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Alegó la parte actora que el instrumento fundamental de la pretensión es una letra de cambio que cumple con todos los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y que se desprende la obligación del intimado de pagar una cantidad de dinero, líquida y exigible por estar de plazo vencido, por lo que solicitó al Tribunal que de conformidad con los artículos 646, 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del intimado WILFREDO VELASQUEZ VILLARROEL, que consiste en una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida signada con el Nro. 81-22 de la avenida 85, sin número catastral, entre calles 81 y 82 de la nomenclatura Municipal vigente y marcada con el No. 247, en el pleno de la Urbanización Rotaria, Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, la cual tiene una superficie de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (366,82 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts.), con propiedad que es o fue de Leonardo Rodríguez; Sur: Treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts.), con casa quinta No. 81-36 que es o fue de Rosa Bermúdez; Este: Diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts.), con avenida principal de la Urbanización La Rotaria o Avenida 85 y Oeste: Once metros con diez centímetros (11,10 Mts.) con casa quinta No. 81-21, propiedad que se evidencia de fotocopia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de julio de 2007, anotado bajo el N° 32, Tomo 7°, Protocolo Primero.
En fecha 21 de octubre de 2010, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado.
En fecha 8 de febrero de 2011, comparece por ante este Despacho, la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.505.755, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.716.660, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 34.100, y de este mismo domicilio, y presentó escrito bajo los siguientes términos:
Cursa por ante este Juzgado demanda de cobro de bolívares, por vía de intimación, intentada por el ciudadano LUIS PAZ CAICEDO, antes identificado, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ VILLAROEL, arriba identificado, por ser librado aceptante de una letra de cambio de fecha de emisión 20 de julio de 2007, por la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000,oo), con fecha de aceptación del 20 de julio de 2007.
Que de la letra de cambio se evidencia que nunca tuvo conocimiento que existía, por lo que se opone a la medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante y decretada por este Tribunal, por ser un tercero con derecho concurrente al del demandante y tener derecho común con su cónyuge el ciudadano, WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ VILLAROEL, al inmueble objeto de la medida precitada y decretada en este proceso, según se evidencia en acta de matrimonio que en copia certificada consignó marcada con la letra “A”, expedida por la Prefectura Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 16 de septiembre de 1999, por lo tanto el bien que tiene la medida descrita en este proceso, pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ VILLAROEL, según lo establece el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 ejusdem.
Alegó que la letra de cambio no esta firmada por ambos y que vive en ese inmueble con sus hijos, pues la planta baja esta alquilada según se evidencia en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta, de fecha 31 de mayo de 2010, el cual quedó anotado bajo el No. 69, Tomo 49 de los libros de respectivos llevados por la mencionada Notaria Pública, el cual consignó marcado con la letra “B”; que el mencionado inmueble le pertenece según documento de propiedad que se encuentra en este expediente y el cual dio por reproducido en cuanto a sus características, medidas y linderos.
Señaló que desconocía totalmente la supuesta obligación cambiaria que su cónyuge tiene con el demandante como endosatario de la misma, puesto que la realizó aparentemente según el instrumento, sin su autorización y puesto que el supuesto deudor incumplió con la obligación principal, la cual era pagar el préstamo, que desconoce la deuda de la letra, pues no se realizó con su consentimiento; que en consecuencia, y por todo lo expuesto se hizo parte de este procedimiento por medio de esta demanda de tercería.
Con vista al escrito presentado por la tercerista mediante el cual hace formal oposición a la medida decretada, este Despacho en fecha 14 de febrero de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, abrió a pruebas la incidencia planteada, ya que no cumplió con los requisitos de una demanda de tercería. Ambas partes ejercieron el derecho de promover pruebas, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace de la siguiente manera:
Observa este Despacho que la tercera opositora fundamenta su defensa en que el inmueble forma parte de la comunidad conyugal. Al respecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2011, en caso análogo señaló lo siguiente:
“…pasa este Tribunal a resolver sobre el segundo particular fundamento de la oposición, el cual consiste en que en virtud del derecho de propiedad que tiene la tercerista sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble embargado por ser cónyuge del demandado, afirma que se han conculcado sus derechos al haberse decretado y ejecutado el embargo sin respetarse esos derechos de propiedad que tiene sobre el referido inmueble embargado y al no haber sido demandada conjuntamente con su cónyuge; pasa entonces esta juzgadora a resolver este particular de la oposición presentada, en los siguientes términos: En cuanto a la oposición de la tercera interviniente con fundamento en que es dueña del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, por pertenecer éste a la comunidad conyugal, y por tanto deben respetársele ese derecho de propiedad, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 165 del Código Civil, el cual el su numeral 1°, que señala: “Son de cargo de la comunidad: 1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad” En el caso bajo estudio, la obligación contraída se generó por los efectos de un accidente de tránsito producido bajo la responsabilidad del demandado, según se evidencia de la sentencia definitiva dictada, y siendo que esa obligación conlleva una indemnización monetaria que debe ser cubierta con los bienes del demandado, resulta conducente decretar un embargo sobre los mismos, aún cuando éstos pertenezcan a la comunidad conyugal, ya que, en estos casos, el cónyuge que estime que se le están afectando sus derechos de propiedad, puede interponer las acciones que crea conveniente contra el cónyuge obligado, pero no puede pretender que la existencia de esa comunidad conyugal pueda tenerse como elemento suficiente para imposibilitar el cumplimiento de la obligación que contrajo el demandado frente al demandante victorioso en sentencia definitiva, ya que eso haría inejecutorio el fallo, aún cuando esta obligación haya sido contraída por uno sólo de los copartícipes de esa comunidad conyugal, según se evidencia del mismo artículo 165 del Código Civil, ya que ambos tienen el deber de solidarizarse con las deudas y obligaciones que contraiga uno cualquiera de ellos, asumiéndolas como suyas propias, siendo susceptible para el cumplimiento de éstas, la afectación del patrimonio común que puede existir entre ellos, todo lo cual se encuentra avalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio plasmado en sentencia Nro. 2124 de fecha 06 de agosto de 2003, caso: Martha Riaño de Brito, el cual fue ratificado por la misma Sala en el Exp. 2308, sentencia Nro. 480. de fecha 10 de marzo de 2006, la cual se transcribe parcialmente: “Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto las decisiones que, en alzada, dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 26 de mayo de 2005, que confirmaron las sentencias dictadas el 23 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declararon sin lugar las oposiciones a los embargos interpuestas por la ciudadana María Esperanza de Burgos, en los juicios por cobro de bolívares seguido por el ciudadano Alexis Barrios contra el ciudadano Manuel Burgos. La presente acción de amparo se fundamentó en la violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad, que se configuró, en criterio de la accionante, al “practicarse una medida de embargo sobre bienes que no pueden formar parte de las obligaciones asumidas por uno de los cónyuges a título personal”. Observa la Sala que la accionante solicitó se declarase con lugar la oposición a las medidas de embargo ejecutivo decretadas y practicadas, en los juicios de cobro de bolívares incoados contra de su cónyuge, ciudadano Manuel Burgos, por el ciudadano Alexis Barrios, con fundamento en que dichas medidas son violatorias del derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles objeto de dichas medidas, al tratarse de bienes de la comunidad conyugal habida entre ella y el demandado perdidoso, en el juicio principal. Al respecto, el artículo 165 del Código Civil, establece: (…) Es decir, tal como lo expresa la disposición citada y así lo ha sostenido la Sala en sus decisiones (sentencia Nº 2.124 del 6 de agosto de 2003, caso: Martha Riaño de Brito; y sentencia Nº 3266 del 28 de octubre de 2005 caso Grecia Matilde Arvelo de Morales), ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial. (omissis) De lo anterior se desprende que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analizó las oposiciones a las medidas de embargo, formuladas por la tercera opositora y consideró a la luz de las normas contenidas en el Código Civil, la improcedencia de las mismas, por lo que, en el caso sometido a consideración de esta Sala no existe violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad denunciados por la accionante tercera opositoria en el juicio principal, en consecuencia su denuncia no debe prosperar, y así se declara.” (Negrillas y subrayado del Tribunal) En tal sentido, de acuerdo a los argumentos antes expuestos, se desprende que las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges deben ser asumidas por el otro, y debe responderse a esas obligaciones incluso con los bienes que pertenecen a esa comunidad conyugal existente entre ellos, sin que pueda el cónyuge que no se obligó a ellas, exigir que se le respete el cincuenta por ciento (50%) de propiedad que posee sobre los bienes que integran la comunidad conyugal, en virtud de las cargas comunes a la misma, por lo cual debe esta juzgadora desechar la oposición al embargo ejecutivo realizada por la ciudadana JASMINA MONTERO DE ROMERO, en lo que respecta a éste particular, por no ser aplicables los hechos y el derecho invocado dentro de los parámetros señalados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.- En cuanto al alegato de que se debió demandar a la tercera interviniente conjuntamente con su cónyuge por pertenecer el bien embargado a la comunidad conyugal, y que al no hacerlo se le conculcó el derecho a nombrar expertos como copropietaria, pasa el Tribunal a resolver tomando en cuenta lo anteriormente señalado en cuanto a las cargas de la comunidad conyugal, ya que si las cargas, obligaciones y deudas contraídas por uno sólo de ellos, afectan a ambos, resulta evidente deducir que, al demandarse únicamente al cónyuge que las contrajo, y dársele a éste la oportunidad de utilizar todos los medios de defensa que considere necesarios, -en respeto del derecho a la defensa y al debido proceso-, se hace innecesario llamar a la causa al otro cónyuge, ya que de igual manera, los efectos del proceso, sean favorables a éste o no, respetaran todos los derechos constitucionales, adjetivos y sustantivos, inherentes a las partes; ello aparte del hecho de que el demandante que pretenda le sea reconocido un derecho dentro de un juicio, está obligado a demandar únicamente a la persona en cuya responsabilidad recae el reconocimiento de ese derecho, sin necesidad de demandar ni a su cónyuge, ni a ningún comunero de otro tipo. Con relación a este particular, la antes citada sentencia Nro. 2124, de fecha 6 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expresó lo siguiente: “En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el remate ejecutado sobre un bien inmueble perteneciente a la accionante (...) con ocasión al juicio por intimación de sumas de dinero....”. ...Omissis... “Cabe destacar, que la accionante alegó, como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no fue citada en el juicio principal, y señaló que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que su cónyuge requería de su autorización para obligarse como avalista. En el presente caso, como alegó la accionante, el inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de enajenar y gravar y que, posteriormente, fue objeto de embargo ejecutivo y remate, en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, ciudadano Alberto José Brito Soto, y de la aquí accionante, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente el alegato de la accionante de que el tribunal que tramitó el juicio en primera instancia reconociera su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y que, en consecuencia, se ha debido limitar las medidas y el remate al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre el inmueble (Negrillas y subrayado del Tribunal). En efecto, tal como lo establece la jurisprudencia subsumida al caso, al existir una comunidad conyugal no divisible convencionalmente, no es necesario que el Tribunal que conozca del asunto deba tomar en cuenta como parte en el juicio, a la persona titular del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que componen la comunidad conyugal de la cual forma parte el demandado, por lo que, debe esta juzgadora desechar la oposición de tercero al embargo ejecutivo presentada por la ciudadana JASMINA MONTERO DE ROMERO, en lo que respecta a éste particular, por no adecuarse éste con los requerimientos establecidos para la procedencia de la oposición, en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.- Finalmente, se le hace saber a la tercera interviniente, que al no considerársele como parte en el presente proceso, mal puede hacerse un pronunciamiento en cuanto a la falta de asistencia jurídica de la misma durante la ejecución del embargo ejecutivo decretado, por lo que se declara que en ese sentido, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.-…”

Con vista a la anterior decisión y por cuanto el alegato de la tercerista está fundamentado en que el inmueble forma parte de la comunidad conyugal, este Juzgado acoge el criterio del Tribunal arriba señalado, y en consecuencia, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente el alegato de la tercerista. En efecto, tal como lo establece la jurisprudencia subsumida al caso, al existir una comunidad conyugal no divisible convencionalmente, no es necesario que el Tribunal que conozca del asunto deba tomar en cuenta como parte en el juicio, a la persona titular del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que componen la comunidad conyugal de la cual forma parte el demandado, por lo que, esta Juzgadora desechar la oposición de tercero efectuada a la medida de prohibición de enajenar y gravar presentada por la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ, por no cumplir con los extremos establecidos para la procedencia de la oposición según el Código de Procedimiento Civil y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de tercero realizada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de octubre de 2010, efectuada por la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN fue intentada por el ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, en contra del ciudadano WILFREDO VELASQUEZ VILLARROEL, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la tercera interviniente por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NERYS LEON DUGARTE
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NERYS LEON DUGARTE
XR/.
Exp. 2483-10