BB REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM OMAR NARVÁEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.862.600, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DARIO GÓMEZ GARRIDO, ADRIANA SALAZAR BOSCÁN y ROBINSÓN RINCON LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 34.954, 129.645 y 112.269, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERPYME C.A., constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1970, bajo el N° 119, Tomo 31, modificada su denominación social a la actual y reformados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea protocolizada ante el referido Registro Mercantil en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el N° 11, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO RUIZ. GERARDO VIRLA, JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, KARELYS BARRETO FERMIN, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, JUAN CARLOS GONZÁLEZ, KAREN GOMEZ MOLINA y FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 26.075, 111.583, 59.422, 100.496, 117.338, 120.231, 99.107, 135.941, 109.825 y 89.798, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA. JUICIO ORAL
EXPEDIENTE 2600-11
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y previa distribución de fecha 21 de febrero de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 22 de febrero de 2011, por el procedimiento oral, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de ley, fue debidamente citada la parte demandada por correo certificado. En fecha 1 de junio de 2011, la parte demandada consignó instrumento poder que acredita la representación invocada y dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal previo cómputo realizado por Secretaria fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 10 de junio de 2011. Este Juzgado fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, dando apertura al lapso probatorio correspondiente, en fecha 21 de junio de 2011.
Ambas partes promovieron escrito de pruebas. El Juzgado en fecha 12 de julio de 2011, se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal. En fecha 20 de julio de 2011, este Despacho fijó la celebración de la audiencia oral la cual se llevó a efecto en fecha 11 de agosto de 2011. Concluida como fue la audiencia, la Juez se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio y consecuencialmente improcedente la demanda, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días continuos siguientes, se extenderá por escrito el fallo completo, el cual se agregará a los autos y estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.


-IV-
Alegó la parte actora en el escrito libelar que, en fecha 26 de marzo de 2010, por intermedio de la Agencia de Corretajes de Seguro ASECA, contrató una póliza de seguro N° 1192071 con la firma mercantil INVERPYME C.A. (Antes Inversora Occidente C.A.) sociedad constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1970, bajo el N° 119, Tomo 31, modificada su denominación social a la actual y reformados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea registrada ante el referido Registro Mercantil, el 15 de marzo de 2007, bajo el N° 11, Tomo 14-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 50, representada por su directora MÓNICA MATA S., titular de la cédula de identidad N° 6.819.765, sobre un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, por un total de seis mil ochocientos ochenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 6.887,87), con una cobertura de ochenta y cuatro mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 84.410,oo). Anexó recaudos y condiciones generales y particulares de la referida póliza marcada con la letra “A”.
Que cancelaba a la referida firma mercantil INVERPYME C.A., de la forma siguiente: Bs. 2.960,73 que canceló por concepto de cuota inicial y la cantidad de quinientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 542,oo), mensuales, tal como se evidencia del recibo de pago que anexó marcado “B” y de la póliza mencionada, con un monto a financiar de cuatro mil trescientos treinta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.339,36), que descontaron de su cuenta corriente personal N° 107740040 de CORPBANCA, tal como se evidencia del estado de cuenta de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010 que anexó marcada con la letra “C”, y del recibo N° 0077955 por concepto de gastos administrativos por la cantidad de cuatrocientos doce bolívares con veintidós (Bs. 412,22) que anexó marcado con la letra “D”; señaló que de los movimientos y el estado de cuenta se evidencia que la firma mercantil INVERPYME C.A., ciertamente se hizo las deducciones correspondientes por el concepto del pago de las primas mensuales acordadas en la referida póliza de seguro.
Que en fecha 23 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 5:30 a.m. mientras salía de su casa ubicada en la Urbanización Los Laureles de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, para ir a su sitio de trabajo, cuando se disponía a cerrar el portón del garaje, lo interceptaron dos sujetos portando armas de fuego y lo despojaron de su vehículo antes identificado, además de sus pertenencias personales como el celular, la cartera con todos los documentos y el radiotransmisor de la empresa donde labora actualmente (PDVSA).
Que inmediatamente de haberse perpetrado el robo se dispuso a llamar vía telefónica a las autoridades competentes y producto del impacto psicológico se le presentó una crisis nerviosa y además hipertensiva, por cuanto es un paciente diabético e hipertenso, por lo que, un vecino le prestó auxilio y lo trasladó a la clínica PDVSA ubicada en La Salina, en la Ciudad de Cabimas, donde lo remitieron al Centro Médico de Cabimas y permaneció en observación hasta las 6:00 p.m., hora en la cual le dieron de alta.
Señaló que por cuanto tuvo que estar en reposo el mismo día luego que salió de la clínica y debido a que todavía padecía de hiperglicemia, al día siguiente, es decir, el 24 de septiembre de 2010, siendo las 10:15 a.m., se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas a denunciar el referido robo, según se evidencia de la planilla de denuncia expedida por el señalado cuerpo policial y que anexó marcada con la letra “F”, cumpliendo así con el término establecido en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, es decir, dentro del lapso máximo de cinco días hábiles de haber conocido el siniestro, y asimismo hizo el reporte al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre, Dirección Nacional, según planilla que anexó marcada con la letra “G”.
Alegó que el día lunes 27 de septiembre de 2010, se dirigió a la firma mercantil Seguros La Occidental, oficina Cabimas, para notificar el siniestro y le indicaron que llamara al número telefónico 0500-6224336 para la respectiva notificación. Luego de llamar le indicaron que había problemas con el sistema y que se trasladara nuevamente a las oficinas de Seguros La Occidental para hacer el reporte del siniestro en cuestión; que se dirigió a Seguros La Occidental y le entregaron la planilla de declaración del siniestro y luego de haber llenado se la entregó al analista y éste le informó que su póliza se encontraba anulada desde el día 20 de septiembre de 2010.
Que la participación del siniestro a Seguros La Occidental se evidencia de la copia de la comunicación que le remitió la Coordinadora de Reclamos de ASECA, Emila Labarca a C.A. Seguros La Occidental con atención a la Sra. Aleida González, donde le refirió que el día 27 de septiembre de 2010, notificó el siniestro a Seguros La Occidental, comunicación que en copia fotostática anexó marcada con la letra “H”.
Que una vez que recibió esta información se comunicó con la Sociedad de Corretaje ASECA para hacer del conocimiento de la suspensión de su póliza y fue atendido por el Sr. Bosley Rodríguez, quien le comunicó que no tenía conocimiento del caso, pero que iba a investigar lo sucedido. El mismo día a las 3:00 p.m. el Sr. Bosley Rodríguez le devolvió la llamada y confirmó la anulación de la póliza indicó que se trasladara a las oficinas de ASECA para darle el cheque por la devolución de la prima que el había cancelado, el cual se negó a recibir.
En fecha 04 de octubre de 2010, mediante escrito que anexó marcado con la letra “I”, sellada y firmada como recibido y por recomendación de ASECA, participó a la Sociedad de Corretaje de Seguro ASECA del siniestro ya mencionado.
Que en fecha 20 de octubre de 2010, la firma mercantil Corretaje de Seguro ASECA participó de lo planteado a C.A. de Seguros La Occidental, mediante escrito que fue recibido en fecha 21 de octubre de 2010, el cual anexó marcado con la letra “J”.
Que han sido infructuosas todas sus gestiones que por la vía amistosa y extrajudicial ha realizado para que tanto INVERPYME C.A., así como la firma de corretaje ASECA le reconozcan el siniestro, así como la cancelación del mismo.
Señaló que la cláusula décima de la referida póliza N° 1192071 suscrita con INVERPYME C.A., cita textualmente: …“DÉCIMA”: La terminación contractual establecida en la cláusula Sexta, será notificada a el prestatario por INVERPYME C.A., mediante cualquier medio que considere pertinente, tal como fax, correo electrónico (e-mail), telegrama o documento escrito de cualquier naturaleza, en la dirección supra señalada, o a través del (A) (OS) SR (A) (ES) Corretaje de SEG. ASECA, quien (ES) figura (N) como productor de seguros en las pólizas, cuyas primas son financiadas en el presente contrato”….
Señaló que la cláusula décima segunda de las condiciones generales y particulares de la póliza referida, cita textualmente:
…“CLÁUSULA 12: TERMINACIÓN ANTICIPADA: SEGUROS LA OCCIDENTAL podrá dar por terminada ésta póliza, con efecto a partir del décimo sexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse del recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de SEGUROS LA OCCIDENTAL a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el pedido que falte por transcurrir. A su vez, el tomador podrá dar por terminada la póliza, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de SEGUROS LA OCCIDENTAL o de cualquier fecha posterior que señale la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, SEGUROS LA OCCIDENTAL deberá poner a disposición del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al pedido que falte por transcurrir. La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de primas cuando la indemnización sea por pérdida total...”

Alegó que Seguros La Occidental, se excusó de no hacer el pago por cuanto de conformidad con la citada cláusula 12 (de la terminación anticipada), ésta le participó a ASECA de la terminación, y a su vez ASECA fue negligente en no haberle hecho a su persona la resolución unilateral de Seguros La Occidental de citado contrato.
Que tanto en la Ley de Protección al Consumidor, en su artículo 87 (Derogado) por la misma Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en su artículo 74, refiere, la nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión y que se consideraran nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en los contratos de adhesión que, autoricen a los proveedores o proveedor a rescindir unilateralmente el contrato; establecer condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe, así como cualquier otra cláusula que contravenga la Ley.
Señaló que de las normativas aplicadas a los contratos de adhesión regidos por la Ley especial, se deduce y se infiere que es totalmente ilegal la referida cláusula doce de las condiciones generales y particulares de la póliza en cuestión, ya que no es permisible rescindir en forma unilateral del contrato, menos aun cuando Seguros la Occidental nunca le hizo la participación y mucho menos a quien funge como Corredor de Seguros ASECA, es decir, un tercero.
Por otra parte el artículo 8 de la referida Ley de INDEPABIS en el cual el artículo 8 establece que son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad, la protección en los contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa, la protección en las operaciones a crédito con los proveedores de bienes y servicios; los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan, o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios. Que cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo que violen estos derechos serán sancionados conforme lo previsto en el Título VI de la Ley, sin menoscabo de las acciones y responsabilidades civiles, penales y administrativas que corresponden.
Alegó que la cláusula 20 de la ya citada póliza de seguros, es ilegal y citó que: “…Las comunicaciones entregadas a un productor de Seguros, producen el mismo efecto que si hubiese sido entregado a la otra parte…”.
Que dicha cláusula somete al tomador de la póliza a un estado de indefensión por ser desventajosa y produce una lesión en los derechos e intereses del mismo y contraviene la normativa legal antes citada.
Señaló que desde el momento de firmar la póliza de seguro cumplió con todos los requisitos en cuanto al pago de la cuota inicial, así como también en el pago de las primas mensuales y además cumplió con lo establecido en la normativa legal que rige la materia como lo es el artículo 39 de la Ley del Contrato del Seguro, donde prescribe que desde el momento del siniestro tiene un término de cinco (5) días para realizar la notificación del siniestro.
Argumentó que ninguna de éstas dos cláusulas subsume las condiciones dadas como para que no se le haga efectivo el pago completo del sinistro reportado, ya que en ningún momento, ni INVERPYME C.A., ni la empresa de corretaje ASECA le había participado de la terminación anticipada de la póliza de seguro, ni mucho menos se le explicó el motivo por el cual se había tomado la determinación de dar por terminada unilateralmente en forma anticipada la póliza de seguro.
Invocó los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Que por las razones expuestas, demandó a la Firma Mercantil INVERPYME, C.A. (antes Inversora Occidental), por cumplimiento de contrato para que convenga en cancelarle la cantidad de ochenta y cuatro mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 84.410,oo) por concepto de indemnización por el siniestro de su vehículo plenamente identificado, amparado por la póliza N° 1192071, o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
Demandó la indexación de la moneda para la fecha de pago, de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y las costas y costos del proceso prudencialmente calculados por el Tribunal.
En fecha 1 de junio de 2011, la empresa demandada alegó de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil como hechos admitidos que el demandante en fecha 26 de marzo de 2010, contrató una póliza de seguros de automóvil N° 1192071 para un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, con la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, a través de la Agencia de Corretajes de Seguros, ASECA quien actuó como intermediario según la ley de contrato de seguro, cuya prima cancelaba a través de un contrato de financiamiento de primas de seguro con domiciliación de pagos con cargo en cuenta bancaria, identificado con el N° 250144, suscrito con la sociedad mercantil INVERPYME, C.A., demandada en autos, que el actor acompañó marcado con la letra “A”, cuyo productor de seguros es la sociedad mercantil ASECA.
Que en fecha 23 de septiembre de 2010, a las 5:30 a.m., el demandante es víctima de un robo al referido vehículo según lo alegado por éste en el folio dos (2), segundo párrafo de su demanda; que en fecha 24 de septiembre de 2010, a las 10:15 a.m., (más de 24 horas continuas después de ocurrido el siniestro) el actor se dirigió al CICPC, Sub-delegación Cabimas a denunciar el referido robo según planilla de denuncia que acompañó marcada con la letra “F” y según lo alegado en el libelo de demanda.
Que en fecha 27 de septiembre de 2010, el actor se dirigió a C.A., de Seguros La Occidental, oficina Cabimas, a notificar el siniestro y ésta compañía aseguradora le informó que su póliza se encontraba anulada desde el 20 de septiembre de 2010, y que dicha anulación había sido debidamente notificada a su corredor de seguros, intermediario en la presente póliza, sociedad de corretaje ASECA, según reconoce el actor en los folios tres (3) y cuatro (4) de su demanda.
Que el actor demandó a la sociedad mercantil INVERPYME, C.A., por cumplimiento de contrato, motivado en el rechazo a la indemnización solicitada a C.A. de Seguros La Occidental, quien rechazó el pago de la suma indemnizatoria establecida en la póliza de seguros, motivada en la previa notificación de la anulación de la póliza, y en la extemporaneidad de la notificación del robo al CICPC, según las cláusulas contractuales establecidas en el contrato de seguro suscrito por el actor.
Alegó la falta de cualidad de la persona demandada y enfatizó que el actor en el folio seis (6), segundo párrafo, parte in fine de su libelo, señala que demanda a su representada, INVERPYME, C.A., por cumplimiento de contrato para que cancele la cantidad de Bs. 84.410 por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido a su vehículo, amparado por la póliza de seguros de automóvil N° 1192071 cuya compañía aseguradora es la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental.
Enfatizó que su representada por ser una compañía meramente financiadora de primas de seguro, únicamente ha suscrito con el actor un contrato de financiamiento de primas de seguro con domiciliación de pagos con cargo en cuenta bancaria; que el mismo demandante acompañó con su demanda, donde se desprende en la cláusula tercera, que el objeto de este único contrato existente entre el actor y su mandante, es un préstamo de dinero para financiamiento del pago de prima de seguro; no es un contrato de seguro, por lo que jamás podría su representada, a través de la pretensión por cumplimiento de contrato incoada por el actor indemnizar el siniestro ocurrido, aún cuando fuera procedente, que no lo es, ya que su patrocinada no es una compañía de seguros, ni suscribió contrato de seguros alguno con el actor, por no estar autorizada a tal fin por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Que el contrato de seguros cuyo cumplimiento peticiona el demandante fue suscrito con C.A. de Seguros la Occidental, la cual es una persona jurídica autónoma e independiente, por lo que alegó que su representada no tiene cualidad en la presente causa para ser demandada por cumplimiento de contrato; que nunca suscribió con el actor, es decir, del cual no forma parte, ya que la póliza de seguros fue contratada con otra sociedad mercantil, lo cual es un hecho admitido por el actor a la largo del libelo de demanda, y porque su mandante no está autorizada para actuar como compañía de seguros.
Señaló que el demandante en el folio tres (3), párrafo segundo, de su escrito de demanda, el actor reconoce que su corredor de seguros, la sociedad de corretaje ASECA, había sido debidamente notificada de la referida anulación, y posteriormente en el folio cuatro (4), párrafo cuarto, alega que fue ASECA quien negligentemente omitió la notificación a su persona.
Invocó el artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguros que dispone:
“…Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario. El productor de seguro será civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles.”…

Alegó que la notificación entregada a ASECA, como productor de seguros en la póliza del actor, debe entenderse como entregada al mismo actor, que adicionalmente, la cláusula décima del contrato de financiamiento de primas de seguro suscrito entre el demandante y su representada, que el actor acompañó marcado con la letra “A”, y que riela al folio 16 del expediente, establece claramente que la terminación contractual será notificada al prestatario (ahora actor), por INVERPYME, C.A., mediante cualquier medio que considere pertinente, en su dirección o a través de la corredora de seguros ASECA, quien figura como productor de seguro en la póliza cuyas primas son financiadas por este contrato.
Señaló que la notificación constituye un hecho cierto, admitido por el actor en los folios 3 y 4 de su libelo, ya que efectivamente ASECA fue debidamente notificada de la anulación de la póliza, la cual se hizo definitiva a partir del 20 de septiembre de 2010, y que el demandante lo único que pretende es la nulidad de esta cláusula por considerarla ilegal, así como de la cláusula 20 del contrato de seguros suscrito con C.A. de Seguros La Occidental, que establece que las comunicaciones entregadas a un productor de Seguros, producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte. Que el actor pretendió reproducción casi textual lo dispuesto en la ley del contrato de seguro, artículo 48, para desconocer y tildar estas cláusulas de ilegales, pese haber sido por demás, aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Enfatizó que, en vista que el contrato de seguros no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro y su anulación fue debidamente notificado al corredor de seguros del actor (hecho reconocido por éste en su libelo de demanda), es por lo que el actor ya no se encontraba amparado bajo la cobertura del riesgo objeto de la póliza, por haber sido esta anulada y no encontrarse vigente al momento de ocurrencia del siniestro.
La parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar las documentales siguientes:
1) Contrato de financiamiento de primas de seguro; autorización de domiciliación de pago en cuenta bancaria; aviso de cobro emitido por Aseca; cuadro póliza N° 1192071, de fecha 26 de marzo de 2010; y anexos marcada con la letra “A”, los cuales rielan desde el folio 16 al 25 del expediente. Asimismo cursa a los folios 37 al 47 del expediente, las condiciones generales y particulares de la citada póliza.
2) Recibo de pago por la cantidad de dos mil novecientos sesenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.960,73), que canceló a INVERPYME por concepto de cuota inicial que anexó marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 14 del expediente.
3) Movimiento de su cuenta corriente personal N° 17740040 de la Entidad Financiera CORPBANCA de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, marcado con la letra “C”, que cursan a los folios 26 al 34 del expediente.
4) Recibo N° 0077955, de fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual canceló a INVERPYME, la cantidad de cuatrocientos doce bolívares con veintidós céntimos (Bs. 412,22) por concepto de gastos administrativos, marcado con la letra “D”, el cual cursa al folio 15 del expediente.
5) Planilla de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Cabimas, de fecha 24 de septiembre de 2010, marcado con la letra “E”, el cual corre inserto al folio 35 del expediente.
6) Planilla de reporte al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre marcado con la letra “F”, la cual riela al folio 10 del expediente.
7) Escrito de participación del siniestro a Seguros La Occidental, remitida por la Coordinadora de Reclamos de ASECA, Emilia Labarca, a C.A. Seguros La Occidental, con atención a la Sra. Aleida González, de fecha 27 de septiembre de 2010, marcado con la letra “G”, la cual cursa al folio 11 del expediente.
8) Escrito donde participó a ASECA del siniestro denunciado en actas, marcado con la letra “H”, la cual corre inserta a los folios 8 y 9 del expediente.
9) Escrito marcado con la letra “I”, el cual riela a los folios 12 y 13 del expediente.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) Invocó el principio de de comunidad y adquisición procesal.
2) La confesión espontánea del actor producida en varios de sus alegatos vertidos en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, según se ha expuesto en el presente escrito de contestación.
-V-
PUNTO PREVIO
La parte demandada opuso como defensa de fondo conforme a lo establecido al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la persona demandada para que cancele la cantidad de Bs. 84.410 por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido a su vehículo, amparado por la póliza de seguros de automóvil N° 1192071 cuya compañía aseguradora es la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental.
Enfatizó que su representada por ser una compañía meramente financiadora de primas de seguro, únicamente ha suscrito con el actor un contrato de financiamiento de primas de seguro con domiciliación de pagos con cargo en cuenta bancaria; que el mismo demandante acompañó con su demanda, donde se desprende en la cláusula tercera, que el objeto de este único contrato existente entre el actor y su mandante, es un préstamo de dinero para financiamiento del pago de prima de seguro; no es un contrato de seguro, por lo que jamás podría su representada, a través de la pretensión por cumplimiento de contrato incoada por el actor indemnizar el siniestro ocurrido, aún cuando fuera procedente, que no lo es, ya que su patrocinada no es una compañía de seguros, ni suscribió contrato de seguros alguno con el actor, por no estar autorizada a tal fin por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Que el contrato de seguro cuyo cumplimiento peticiona el demandante fue suscrito con C.A. de Seguros la Occidental, la cual es una persona jurídica autónoma e independiente, por lo que alegó que su representada no tiene cualidad en la presente causa para ser demandada por cumplimiento de contrato; que nunca suscribió con el actor dicha póliza, es decir, del cual no forma parte, ya que la póliza de seguros fue contratada con otra sociedad mercantil, lo cual es un hecho admitido por el actor a la largo del libelo de demanda, y porque su mandante no está autorizada para actuar como compañía de seguros.
El Tribunal para resolver observa:
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, sobre la falta de cualidad señaló:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).”…(Subrayado del Tribunal)
Planteada la incidencia anterior, esta Operadora de Justicia somete a consideración la defensa referente a la falta de cualidad alegada por la empresa accionada de autos, conforme a Ley, la doctrina y la jurisprudencia que se han establecido al respecto. Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “cualidad”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir, distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.
La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y el demandado a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado. Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “cualidad”. Ese derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el artículo 16 del Código Procesal Adjetivo.
Así las cosas, merece especial atención señalar que un proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona quien se afirma la existencia de ese interés; en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
En consecuencia, este Tribunal concluye con vista al escrito libelar mediante el cual el actor alega que en fecha 26 de marzo de 2010, por intermedio de la Agencia de Corretajes de Seguro ASECA, contrató una póliza de seguro N° 1192071 con la empresa demandada que:
1. Según el instrumento No. 250144, que riela al folio 16 del expediente, la parte actora celebró un contrato de financiamiento de primas de seguro con domiciliación de pagos con cargo a una cuenta bancaria, instrumento que el mismo demandante acompañó con su demanda, donde se desprende en la cláusula tercera que el objeto es un préstamo de dinero para financiamiento del pago de prima de seguro;
2. Que la póliza de seguro No. 1192071, cuyo cumplimiento de contrato peticiona el demandante fue suscrito con C.A. de Seguros La Occidental, la cual es una persona jurídica autónoma e independiente, tal como se evidencia del contrato que riela al folio 19 del expediente; hecho reiterado por la parte demandada en la audiencia oral.
3. Que la empresa demandada no tiene cualidad en la presente causa para cubrir la suma asegurada;
4. Que la empresa accionada es una empresa mercantil con fines de lucro que tiene por objeto el financiamiento de las primas de las pólizas de seguro y que la empresa de seguros asume los riesgos desde el momento en que la financiadora apruebe el financiamiento de la póliza según la normativa establecida en la Ley de la Actividad Aseguradora.
5. Que a partir de la publicación de la novísima Ley de la Actividad Aseguradora los sujetos que realizan dicha actividad están sometidos a los parámetros establecidos en la citada ley.
6. Que la representación judicial de la parte actora no tomó en consideración para interponer la presente acción, la Ley de la Actividad Aseguradora y que si bien es cierto según la exposición de motivos se configura un nuevo orden y un nuevo sistema de la actividad aseguradora, cónsono con el desarrollo de las políticas del Estado Venezolano, con el nuevo orden social y económico, prevaleciendo los valores éticos y morales que impulsa la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que, debe adecuar su pretensión a los medios, recursos y acciones que le otorga el ordenamiento jurídico.
En relación a lo planteado en autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2011, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el Expediente N° 2008–0575 señaló que según lo establecido en el artículo 1 de la Ley de la Actividad Aseguradora, este cuerpo normativo viene a regular todo lo relativo a esa actividad y a los sujetos involucrados, incluyendo a las empresas financiadoras de primas de seguros, estableciendo normas para su control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento, así como mecanismos de participación popular y las sanciones administrativas y penales que su incumplimiento pueden acarrear, observando además que, la ley tiene un capítulo especial para regir las empresas financiadoras de primas y prohíbe que los contratos de financiamiento de primas contengan cláusulas que faculten a la empresa financiadora de primas a solicitar a la empresa de seguros la terminación anticipada del contrato de seguros por falta de pago inclusive.
Cabe destacar que la empresa demandada señala que la notificación constituye un hecho cierto, admitido por el actor en los folios 3 y 4 de su libelo, ya que efectivamente ASECA fue debidamente notificada de la anulación de la póliza, la cual se hizo definitiva a partir del 20 de septiembre de 2010, y que el demandante lo único que pretende es la nulidad de esta cláusula por considerarla ilegal, así como de la cláusula 20 del contrato de seguro suscrito con C.A. de Seguros La Occidental, que establece que las comunicaciones entregadas a un productor de Seguros, producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte.
No obstante, el actor alega que en ningún momento ni INVERPYME, C.A., ni la empresa de corretaje ASECA le habían participado de la terminación anticipada de la póliza de seguro, ni le fue explicado el motivo que originó la terminación unilateral en forma anticipada de la póliza de seguro.
De los hechos esgrimidos en autos, al no estar configurado en las actas procesales que la terminación anticipada del contrato de seguro efectuada por la C.A. DE SEGUROS LA ACCIDENTAL emanó por solicitud de la empresa demandada, el Tribunal se encuentra limitado en pronunciamiento; en tanto y en cuanto en el presente juicio no fue debatida la responsabilidad de los sujetos intervinientes en el contrato de seguro No. 1192071; por lo que a juicio de quien decide el actor debió traer a juicio a los sujetos intervinientes en el contrato para que en la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, pues en principio el cumplimiento del contrato de seguro debió ser interpuesto en contra de la compañía aseguradora si hubiere motivos para ello, y así poder dilucidar las diferentes situaciones que pudieron haberse derivado de la terminación anticipada del contrato de seguro, por lo que necesariamente tendría que analizarse cada una de las pruebas aportadas los sujetos regulados por la presente ley, para determinar si, en efecto, la empresa aseguradora suspendió la cobertura contratada y el momento en que ello sucedió, así como precisar quién incurrió en irresponsabilidad contractual, bien sea el actor o los demandados según el caso; determinar la responsabilidad contractual de los sujetos intervinientes en la póliza; si el tomador, la sociedad de corretaje, la compañía aseguradora y la empresa demandada, esta última tuvo intervención para la terminación anticipada; si hubo notificación conforme a las condiciones generales y particulares de la póliza; cual fue la posición de la sociedad de corretaje de Aseca y su responsabilidad y, en definitiva, determinar si se causó un daño o no al asegurado en atención a las circunstancias de hecho y de derecho propia del caso planteado, y siendo que la novísima Ley de la Actividad Aseguradora consagra normas de orden público que garantizan la irrenunciabilidad de los derechos de los asegurados según la citada ley, forzosamente este Tribunal debe declarar con lugar la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio de cumplimiento de contrato, en el entendido que a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley, quedan sin efecto las cláusulas del contrato de seguro que establecen un desequilibrio entre los derechos, obligaciones de las partes o impongan cargas desproporcionadas en perjuicio del contratante, tomador, asegurado o beneficiario, lo que pudiera traducirse que es la denuncia interpuesta por el actor.
De manera que, si el actor cumplió con las obligaciones contractuales que generó la póliza de seguro No. 1192071 y considera lesionados sus derechos, debe presentar su pretensión ante el órgano jurisdiccional en contra de la compañía de seguros que en definitiva fue con quien contrató la póliza. Además el actor debe considerar si fuere el caso, la conducta de los otros sujetos que realizan la actividad aseguradora, la cual esta regulada por la ley, y que le brinda una gama de medios y recursos contenciosos.
En consecuencia, se declara con lugar la defensa invocada por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad de la demandada en el presente proceso, y así se decide.
-VI-
Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por el ciudadano WILLIAM OMAR NARVÁEZ GRATEROL, en contra de la Sociedad mercantil INVERPYME C.A., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo, y consecuencialmente improcedente la demanda.
SEGUNDO: Con vista a la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NERYS LEON



En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEON





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