REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS SANTIAGO UGUETO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.090.459 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANGEL ORTEGA, WILLIANS MACHADO, JUAN JOSE ORTEGA, JUAN PABLO UZCATEGUI y JULIO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.987.520, 17.805.281, 16.080.960, 17.461.037 y 2.628.353, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 126.858, 126.850, 120.256, 127.146 y 51.597, en su orden, y este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD JOSÉ SOLARTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.006.280, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana HEIDY PATRICIA SOLARTE, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 96.087.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Exp. 2647-11
Ocurre el ciudadano JESÚS SANTIAGO UGUETO VIZCAINO, identificada en actas, debidamente asistido por los profesionales del derecho, ciudadanos ANGEL ORTEGA y WILLIANS MACHADO, plenamente identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ SOLARTE CASTRO, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal admitió la demanda en fecha 12 de julio de 2011, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de haberse practicado la intimación acordada, a los fines de pagarle a la parte actora la cantidad de setenta mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 70.150,oo), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de sesenta y un mil bolívares (Bs. 61.000,oo) por concepto del monto del cheque protestado y b) La cantidad de nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 9.150,oo), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 15% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha 13 de julio de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados asistentes y a los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN JOSE ORTEGA, JUAN PABLO UZCATEGUI y JULIO UZCATEGUI.
En fecha 13 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL ORTEGA, solicitó medida de embargo preventivo y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida por separado.
En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal decretó la medida preventiva de embargo solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial mediante oficio No. 454-11.
En fecha 20 de julio de 2011, el profesional del derecho, ciudadano ANGEL ORTEGA, consignó las copias del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa de intimación ordenada, dejó constancia que canceló los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal, a fin de practicar la intimación acordada en la dirección señalada. En esa misma fecha, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación acordada.
En fecha 27 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimación y entregados al Alguacil de este Despacho.
En fecha 03 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la calle 98, Antigua calle Independencia, callejón de los pobres, frente al negocio denominado Los Remates de Orlando, Local de nombre Todo Terreno, sin nomenclatura visible, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2011 y por cuanto el ciudadano RICHARD JOSÉ SOLARTE CASTRO, parte demandada, asistido por la profesional del derecho, ciudadana HEIDY PATRICIA SOLARTE, anteriormente identificada, por una parte y por la otra, los profesionales del derecho, ciudadanos ANGEL ORTEGA, WILLIANS MACHADO ATENCIO, JULIO UZCATEGUI BENITEZ y JUAN UZCATEGUI, plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JESÚS SANTIAGO UGUETO VIZCAINO, expusieron:
…“En este estado presente el notificado y demandado de autos ciudadano RICHARD JOSÉ SOLARTE CASTRO, antes identificado y asistido en este acto por la abogada en ejercicio HEIDY PATRICIA SOLARTE, debidamente inscrita en los Inpreabogado Nos. 96.089, expuso “Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso, renunciamos al termino que nos concede la Ley para dar contestación a la demandada y a fin de ponerle fin al presente juicio ofrezco cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) que comprenden capital adeudado, honorarios profesionales, costas del proceso y que serán cancelados de la siguiente manera: En este acto entrego la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,oo) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país para con ello cancelar la totalidad de la obligación que poseo con el ciudadano JESUS SANTIAGO UGUETO VIZCAINO, parte actora en el presente juicio. En este estado presente los apoderados judiciales de la parte actora, antes identificados, expusieron: “Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada y hoy ejecutada en nombre de mi representada y con la facultad expresa para ello acepto el referido ofrecimiento en los términos y condiciones antes expresados y con esto no quedando nada que deber los demandados ni por este ni por ningún otro concepto, por lo que pido a este tribunal ejecutor se abstenga de ejecutar la medida para la cual ha sido comisionado y remita las resultas al tribunal de la cauda la presente comisión no quedando ningún compromiso pendiente entre las partes con la cancelación total se extinguí la obligación en este acto. Es todo”. Asimismo ambas parte solicitamos al Tribunal de la Causa que homologue presente convenimiento de pago, dándole carácter de cosa Juzgada y se archive el expediente. Seguidamente, vista la auto-composición antes realizada por las partes, este tribunal ejecutor de medida se Abstiene de ejecutar la presente para lo cual fue comisionado y ordena la remisión de la misma al Tribunal de la Causa a fin de que sea homologado el presente convenimiento”…
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, ciudadano RICHARD JOSÉ SOLARTE CASTRO, en forma personal, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana HEIDY PATRICIA SOLARTE, anteriormente identificada, por una parte y por la otra, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ANGEL ORTEGA, WILLIANS MACHADO ATENCIO, JULIO UZCATEGUI BENITEZ y JUAN UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, con facultades expresas para convenir según poder apud-acta otorgado en fecha 13 de julio de 2011, el cual riela al folio catorce (14) del presente expediente, en el acto de la ejecución de la medida preventiva manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), entre el ciudadano RICHARD JOSÉ SOLARTE CASTRO, parte demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana HEIDY PATRICIA SOLARTE anteriormente identificada, por una parte y por la otra, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ANGEL ORTEGA, WILLIANS MACHADO ATENCIO, JULIO UZCATEGUI BENITEZ y JUAN UZCATEGUI, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NERYS LEÓN DUGARTE

En esta misma fecha, siendo la once y treinta minutos de mañana (11:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NERYS LEÓN DUGARTE



XR/nld
Exp. 2647-11