REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000117
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000022
PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
RECURRENTES: Abogada Irman del Carmen González Garfido en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano Milton Cesar Rojas Jinete
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial del Estado Lara
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión de fecha 16 de Febrero de 2011 y fundamentada el 28 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano MILTON CESAR ROJAS JINETE por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Ciudadano Milton Cesar Rojas Jinete en su carácter de Sentenciado, asistido por la Abogada Irman del Carmen González Garfido en su carácter de Defensora Privada; contra la decisión de fecha 16 de Febrero de 2011 y fundamentada el 28 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano MILTON CESAR ROJAS JINETE por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Abril del 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Mayo del año 2011 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 01 de Agosto del 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-000022, interviene la Abogada Irman del Carmen González Garfido en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano Milton Cesar Rojas Jinete, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que, desde el día 17 de Febrero de 2011 día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia, hasta el día 02 DE MARZO DE 2011, transcurrió el lapso de 10 días a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el presente recurso fue presentado en fecha 23 DE MARZO DEL 2011.
Igualmente se deja constancia que desde el lapso que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24 DE MARZO DE 2011 hasta el día 30 DE MARZO DE 2011, sin que presentara escrito alguno de contestación. Así se declara.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente la Abogada Irman del Carmen González Garfido, se expuso lo siguiente:
“… (Omisis)…
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
… (Omisis)… en fecha 17 de Febrero de 2011 fue celebrada la audiencia Preliminar en el presente asunto, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalia 11 del Ministerio Publico del Estado Lara, me acuso TRANSPORTE ILÍCITO DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el articulo 264 de la LOPNNA. En esta misma oportunidad la Fiscalia (11) del Ministerio Publico, en representación de la abogada Maryeri Montesino, ratifico en todas y cada una de su parte en el escrito de acusación presentado ante ese tribunal en función de Control 1, en su oportunidad en contra de mi persona y la de los ciudadanos JOSE JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ Y YERADING CHITANG CHIRINOS, a quienes solamente los acusaron por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se encuentran privados de libertad en el Centro Penitenciario de Uribana, estado Lara, desde la fecha del 201 de Noviembre del 2010. Igualmente la Representación Fiscal Solicito al Tribunal de Control que se admitiera totalmente el escrito de acusación, así como todos los medios de pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el tribunal de Juicio a celebrar en contra de los acusados, ya que son legales y no fueron obtenidas de manera ilícita y por ser pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar. Solicito se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
El ciudadano Juez procedió a imponernos a todos los imputados el precepto constitucional a lo que yo personalmente accedí a declarar: Manifestando que admitía los hechos de la droga y que las personas que aquí se encontraban no tenían nada que ver con estos hechos, ya que los mismos eran pasajeros y en cuanto al menor era sobrino de mi esposa al que le pedí que me acompañara para la ciudad de Barquisimeto para no venir solo, tal declaración la realice de forma voluntaria.
Igualmente fui impuesto de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, insertos en el Libro Primero Titulo 1, Capitulo III, Secciones primera, segunda y tercera del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que admití los hechos el Tribunal en función de Control Nº 06, me sentencio a la pena de 17 años de prisión, por los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y uso de adolescente para delinquir de hacerlo el tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso.
La decisión del Tribunal en Función de Control 6, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
1. Se admite la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes y con sus respectivos medios de pruebas
2. Se admite la pruebas ofrecidas por la defensa privada, en todas y cada una de sus partes
3. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad a todos los acusados JOSÉ JAVIER FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MILTON CESAR ROJAS JINETE Y YERALDIN VIANET CHITANG CHIRINOS, por encontrarse incurso en lo establecido en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal
4. se condena al Ciudadano MILTON CESAR ROJAS JINETE a cumplir la pena de 18 años de Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISION OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 17 de Febrero del 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 06 del Estado Lara impugno la sanción interpuesta por la Ciudadana Juez, tal y como reza el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, me condeno por el procedimiento a la admisión de los hechos a cumplir la pena de 17 años de prisión por los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes y uso de adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y 264 de la Ley Orgánica contra el uso de Adolescentes para delinquir, no tomo en cuenta los beneficios procesales a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la rebaja de las sanciones, claro esta que no me refiero que se me interponga una sentencia inferior a los limites establecidos en la ley, sino que se me hubiese tomado en cuenta que no tengo antecedentes penales de acuerdo al articulo 74 ordinal 4 del Código Penal y a la rebaja que hace el legislador en lo que respecta al tercio de la sanción. Articulo 376 párrafos 4 de Código Orgánico Procesal Penal.
La admisión de los hechos de mi persona, esta referida al decomiso o incautación de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, para el día en que ocurrieron los hechos. Por ello, negar la rebaja máxima de la mitad de la penal y no aplicar ni siquiera la rebaja de un tercio por circunstancias deducidas y establecidas fuera de lo reconocido, admito y demostrados en las cartas; es contrario al mandato legal estableado en el encabezamiento del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la obligación legal pautada en el articulo 13 ejusdem; consistente en deducir la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Finalidad que debe insoslayablemente atenerse el juzgador al adoptar su decisión.
De otro lado, tal como lo afirma el fallo impugnado, conforme a lo previsto en el encabezamiento del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debió el previo al análisis del caso, atendiendo todas las circunstancias no demostradas en estos, explicarme jurídicamente porque motivo si hice uso de la admisión de los hechos no me dio ninguna rebaja a la sanción, claro esta que solo el juez en función de control a quien yo le admití los hechos esta facultado para realizar la rebaja de un tercio a la mitad, y la limitación establecida, referida a la rebaja de tan solo un tercio, sin rebajar un limite mínimo en materia de drogas, tiene aplicación solo en los casos de delitos sancionados con pena superior a ocho años de prisión, por lo tanto, la sanción impuesta por la juez de control Nº 6 del Estado Lara, no realizo ninguna rebaja, ya que si deducimos el siguiente calculo podemos ver que aun cuando hice uso de la admisión de los hechos que es una figura que impone el legislador para simplificar en el proceso penal, observo que para el calculo de la pena la realizo bajo los siguientes términos.
1. El artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece una sanción de DOCE A DICIEOCHO AÑOS DE PRISION, es decir que el término medio es Quince (15) años.
2. El Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes establece una sanción de una a tres años termino medio serian (dos) años.
Entonces de acuerdo a estas deducciones podemos ver que la ciudadana Juez no realizo ninguna rebaja, ni siquiera me tomo en cuenta que no tenia antecedentes penales, claro esta que entiendo que no puede rebajar una sanción a una parte inferior a la pena mínima que en el presente caso estaríamos hablando de Doce años, pero si tengo derecho a que me rebaje el tercio de la sanción. Es por lo que le solicito ciudadanos magistrados que reconsideren lo expuesto por mi persona y me impongan una pena menos a los diecisiete (17) años de prisión.
Solicito respetuosamente, por indebida aplicación del artículo 376, en párrafo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 13 ejusdem; declaren la nulidad del fallo en consecuencia, repongan la causa al estado de que otro Tribunal en función de Control dicte nueva sentencia, posteriormente a que yo admita nuevamente los hechos y clarifica una vez mas que las personas que se encontraban conmigo en el vehiculo en esa oportunidad no tienen nada que ver con los hechos ya que eran pasajeros. Tal como lo dispone el articulo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO
DEL AGRAVAMEN IRREPARABLE
La decisión emanada del Tribunal en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Febrero del 2011 lesiona gravemente mis derechos de recurrir el fallo es en lo que respecta a la sanción a cumplir de DIESISIETE AÑOS DE PRISION, en virtud de que la Juez de Primera instancia en funciones de control Nº 06, no tomo en cuenta la rebaja de tercio a que se hace referencia la norma, eso es el motivo por el cual recurro a esta Alzada, no con la finalidad de que se me otorgue una libertad, porque en realidad debe esperar el termino de que se me hace mención la ley para hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, pero que por lo menos me impongan una sanción menos a la ya impuesta.
CAPITULO CUARTO
DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSION
Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4, el que hace referencia a la Violación de la Ley por inobservancia errónea, aplicación de una norma jurídica, como fue la sanción impuesta que en ningún momento la ciudadana juez, rebajo el tercio de la pena a que se hace referencia el párrafo 4 del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO QUINTO
MEDIOS DE PRUEBAS
De conformidad con el artículo 453 segundo párrafo, ofrezco como medio de prueba, la fundamentación de la sentencia de fecha 28 de Febrero del 2011, la cual tomando en mi consideración que me encuentro privado de libertad me es imposible obtener una copia simple de la sentencia, lo que único que tengo conocimiento es a los diecisietes años que suscribí el acta de audiencia de fecha 17 de Febrero del 2010 y la origina se encuentra en el expediente.
CAPITULO SEXTO
PETITORIA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorables Magistrados, admitir el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17 de Febrero del 2010, y fundamentada el 28 de Febrero del 2010, el cual hasta lo que tengo conocimiento no han notificado a ninguna de los abogados defensores tal y como reza el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me rebaje la pena impuesta por el tribunal en función de control Nº 06 del Estado Lara dictada una vez que hice uso del procedimiento por admisión de los hechos.
…(Omisis)…
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de Febrero de 2010, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 28 de Febrero de 2010, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: MILTON CESAR ROJAS JINETE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.457.495, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-06-1979, 31 años de edad, Estado Civil: casado, Hijo de José Rojas y Denis Jinete, Ocupación: taxista, grado de instrucción: 7mo grado de educación básica. Domiciliado en: la Urbanización Villa Baral, segunda etapa casa nº 888, color rosada, a dos cuadras de la Charcutería El Lider, Parroquia Francico Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono 0261-8950568. SE ENCUENTRA EN URIBANA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Agosto del 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día01 de Agosto del 2011, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2011 y fundamentada el 28 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano MILTON CESAR ROJAS JINETE a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
Señalan los recurrentes, como punto de impugnación lo siguiente:
“…En fecha 17 de Febrero del 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 06 del Estado Lara impugno la sanción interpuesta por la Ciudadana Juez, tal y como reza el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, me condeno por el procedimiento a la admisión de los hechos a cumplir la pena de 17 años de prisión por los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes y uso de adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y 264 de la Ley Orgánica contra el uso de Adolescentes para delinquir, no tomo en cuenta los beneficios procesales a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la rebaja de las sanciones, claro esta que no me refiero que se me interponga una sentencia inferior a los limites establecidos en la ley, sino que se me hubiese tomado en cuenta que no tengo antecedentes penales de acuerdo al articulo 74 ordinal 4 del Código Penal y a la rebaja que hace el legislador en lo que respecta al tercio de la sanción. Articulo 376 párrafos 4 de Código Orgánico Procesal Penal…”
Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Abogada Irman del Carmen González Garfido en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano Milton Cesar Rojas Jinete, se observa lo siguiente:
El ciudadano Milton Cesar Rojas Jinete, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 28 de Febrero de 2010, producida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones esta Alzada constató que efectivamente el penado fue condenado por la comisión del delito de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado En El Encabezamiento Del Articulo 149 De La Ley Orgánica De Droga Y Uso De Adolescente Para Delinquir, Previsto Y Sancionado En El Articulo 264 De La LOPNNA, por lo que la solicitud de la Abogada, no se encuentra ajustada a derecho, correspondiendo a la aplicación del actual artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN.
Se evidencia que el delito de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de droga y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en fecha 21 de Noviembre del 2010 por cual fuera condenado el referido ciudadano, esta Alzada procede a aplicar el método de cálculo de la pena que establece la ley para el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual contempla en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de droga una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de dicha pena según lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le procede a realizar una rebaja en virtud de que el acusado admitió los hechos, de conformidad con los dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomo en consideración esta circunstancia a los fines de imponer una pena inferior al término medio de la pena tal como lo hizo el A Quo atendiendo la condición de primario, es decir SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION pero en virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que los delitos que regulan materia de drogas no se puede imponer una pena inferior a su limite menor de aquella que la ley establezca como termino mínimo para el delito de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, quedando la pena a aplicar en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; mientras que por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de dicha pena según lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena a aplicar y cumplir por la sumatoria de los dos delitos de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.
De lo anteriormente expuesto es por lo que esta Alzada procede a realizar una rebaja de la pena por el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, en virtud de que el acusado de autos admitió los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer la misma en su limite inferior, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
Asimismo esta Corte procede a aplicar lo señalado en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece:
“…al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”
Quedando entonces conforme a lo establecido en el citado articulo, una pena a aplicar de SEIS (6) MESES DE PRISION por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es decir, una pena TOTAL a aplicar y cumplir por la sumatoria de ambos delitos de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
A tal efecto en Sentencia de fecha 18/03/2011, Asunto Nº RP01-R-2010-000102, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal de Cumaná, con ponencia de la Magistrado Cecilia Yaselli Figueredo, expresó:
“….Revisado por esta Alzada el contenido íntegro de la sentencia de la cual se recurre, y cuya admisión de los hechos se llevó a cabo en la etapa de inicio del debate oral y público, como lo ha establecido el legislador en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la última Reforma de éste y vigente desde el día 4 de septiembre de 2009, y siendo que este acto tuvo lugar el día 24 de marzo de 2010 lo hace procedente; se puede leer claramente cómo una vez admitidos los hechos, la Juez A quo toma la palabra y expuso entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “El delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Cinco (05) Años de Prisión y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le baja al termino mínimo es decir Cuatro (04) Años, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio es decir Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, quedando la pena a imponer en Dos(02) Años, Ocho (08) Meses de Prisión, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
Vemos entonces como en primer lugar, el Tribunal mantuvo la Calificación Jurídica dada al acusado REINALDO JOSÉ GUEVARA SÁNCHEZ, como lo era el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de cuatro a seis años de prisión. Igual incluso como es plasmado por la recurrente de autos en su escrito recursivo.
La recurrente, como conocedora del derecho y siendo su especialidad la materia de Drogas, há de saber que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, establece que en aquellos delitos relacionados con esta materia de drogas, si la pena a7signada al delito supera en su límite máximo una pena de ocho años, no podrá el juez rebajar la misma más allá de su límite mínimo.
Resulta obvio que no es ese el caso que nos ocupa, máxime además cuando la cantidad de droga que se incautó es de pequeña cuantía, y es así como aplicando, y así lo hizo el Tribunal A quo, el principio de la proporcionalidad, lógico era, y ajustado a derecho, que al aplicar la dosimetría para el establecimiento de la pena a la cual se hace merecedor el acusado de autos, ella llegó a la aplicación por debajo de ese límite mínimo establecido, por lo que el juzgador está autorizado para ello, no siendo violatorio de precepto legal alguno.
Considera esta Alzada que la ausencia de motivación alegada por la recurrente no tiene fundamento alguno, a pesar de los extenso de su exposición en el escrito recursivo, toda vez que admitidos los hechos por la persona que resulta acusado en el proceso penal, sólo le queda al Juzgador de la causa aplicar el contenido de las normas que rigen esta forma de dar culminación al proceso, que además es un derecho que posee el acusado, y del cual debe ser informado de manera obligatoria por el Tribunal, ahora hasta minutos antes de iniciarse el debate el juicio oral y público al cual ha dado razones y motivos.
De allí que en criterio de este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este Primer motivo invocado, y el mismo ha de ser declarado sin lugar, y ASÍ SE DECLARA…”
Razones por las cuales esta Corte de Apelaciones concluye que el computo de la pena que establece el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial del Estado Lara, al Ciudadano Milton Cesar Rojas Jinete, por los delitos de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de droga y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; es correcto y adolece la aplicación del articulo 376, en párrafo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima esta Alzada que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Irman del Carmen González Garfido en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano Milton Cesar Rojas Jinete, contra la decisión de fecha 16 de Febrero de 2011 y fundamentada el 28 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano MILTON CESAR ROJAS JINETE por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Y ASI SE DECIDE.-
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y MODIFICA la pena sometida a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada Irman del Carmen González Garfido en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano Milton Cesar Rojas Jinete contra la decisión de fecha 16 de Febrero de 2011 y fundamentada el 28 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano MILTON CESAR ROJAS JINETE por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda REBAJAR LA PENA impuesta al referido ciudadano en lo que respecta a los delitos de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cual quedó en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se ORDENA la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.
Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabín Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Liseth Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-R-2011-000117
JRGC//Daniela
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