REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2011-000173
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003809
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:
Recurrentes: Abg. Lenin Morles en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
Delito (s): Robo Agravado Y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente y el artículo 176 ejusdem.
MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano Rafael Antonio Corobo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Lenin Morles en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano Rafael Antonio Corobo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Mayo del 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Mayo del año 2011 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 20 de Julio del 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2008-3809, interviene el Abg. Lenin Morles en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 05-04-2011, día de Despacho siguiente de la Publicación del texto integro de la referida Sentencia, hasta el día 18-04-2011 transcurrieron DIEZ (10) días de Despacho, y que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día 18-04-2011. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA FUE INTERPUESTO EN FECHA 12-04-11. Así se declara.-
Igualmente se deja constancia que desde el lapso que se contrae el artículo 454 del COPP transcurrió desde el día 18-04-2011, hasta el día 29-04-2011. SE DEJA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS PARTES EJERCICIÓ SU DERECHO A CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA INTERPUESTO. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abg. Lenin Morles, se expuso lo siguiente:
“… (Omisis)…”
Mediante el presente escrito interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por ese Tribunal, quien luego de celebrarse juicio oral y público impuso al ciudadano RAFAEL ANTONIO COROBO, venezolano, de 25 años de edad, nacido al 19/12/1.985, natural de Carora, estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V- 18.951.566 y domiciliado en la calle Santo Domingo, Barrio San Vicente, casa número 05, Carora, estado Lara, SENTENCIA CONDENATORIA a DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por los delitos de “ROBO AGRAVADO” y “PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD”, tipificados en los ARTICULOS 458 y 174 DEL CODIGO PENAL, respectivamente.
CAPITULO I
ANTECENDETES
Aproximadamente a las 07:30 minutos de la noche del 29 de febrero de 2.008, JAVIER MANUEL VASQUEZ BRITO y un grupo de familiares y amigos entre los que se encontraban NAUDY JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, conversaban en la residencia del primero de los nombrados cuando irrumpió en ésta de forma inesperada el ciudadano RAFAEL ANTONIO COROBO, quien presentaba una herida en el pié derecho, empuñando un arma de fuego tipo escopeta y por medio de amenazas a la vida de los presentes, los mantuvo privados ilegítimamente de su libertad por espacio de una hora, al tiempo que les advertía que no tenía la intención de hacerles daño, no obstante, no dejaba de apuntar con la escopeta a las asustadas víctimas a quienes procedió luego, manteniéndoles apuntados con dicha arma, a despojarlos de sus pertenencias, tales como prendas y teléfonos celulares, así mismo, apuntado a JAVIER MANUEL VASQUEZ BRITO, hizo que éste lo llevara cargado en su espalda (en chuco) hasta la parte de afuera de la vivienda, le mantenía con la escopeta a nivel de las costillas, mientras la victima lo cargaba por un trecho aproximado de cuadra y media y le ordenó que lo subiera al camión del recolector de chatarra de nombre ELVIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS LEON, a quien también apunto con el arma con la finalidad de que lo sacara del lugar, el camión se accidento y el ciudadano ELVIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS LEON logró escapar. Las personas que permanecían en la casa llamaron a la Policía y fueron designados para trasladarse al lugar, el Distinguido EUDY MONTILLA y el Agente VICTOR DUARTE, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes al llegar vieron a RAFAEL ANTONIO COROBO, salir en veloz carrera del camión y correr hacia una zona boscosa, pasar a una quebrada y lanzar un objeto en la quebrada, no obstante, le dieron captura y le incautaron los dos teléfonos celulares propiedad de de las víctimas.
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y LA DECISION DE LA JUZGADORA
El juicio oral y público que nos ocupa tuvo su apertura en 27 de enero de 2.011, fecha en la que este Representante de la Vindicta Pública expuso su acusación y promovió las pruebas, la defensa esgrimió sus argumentos a favor de RAFAEL ANTONIO COROBO, y una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, la ciudadana Jueza de Juicio No. 4 del estado Lara explicó al acusado sobre el contenido del ARTICULO 347 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como de la existencia del Procedimiento Especial de ADMISION DE HECHOS que contempla el AERICULO 376 IBIDEM, a lo que el mismo manifestó a viva voz su deseo de NO DECLARAR en ese momento, NI ADMITIR LOS HECHOS que se le imputaban, feneciendo para él esa última oportunidad conforme a las disposiciones del precitado artículo.
El 17 de marzo de 2.011, se celebró la quinta sesión de juicio oral y público en el presente asunto, en la que esta Representación Fiscal, al esgrimir sus conclusiones solicitó, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 367 EJUSDEM, se impusiera a RAFAEL ANTONIO COROBO, SENTENCIA CONDENATORIA por los delitos de “ROBO AGRAVADO” y “PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD”, tipificados en los ARTICULOS 458 Y 174 DEL CODIGO PENAL, respectivamente, criterio que la digna representante del Tribunal de Juicio No. 4 del estado Lara acogió, condenando al acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de “ROBO AGRAVADO” y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD”.
CAPITULO III
DEL RECURSO
Considera este Representante Fiscal, que la decisión dictada por la JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOES DE JUICIO No. 4 DEL ESTADO LARA, es acertada toda vez que quedó evidencia la participación del acusado de actas en los hechos ilícitos por los cuales fue juzgado, sin embargo, al momento de computar la pena que le correspondía purgar a RAFAEL ANTONIO COROBO, por los delitos de “ROBO AGRAVADO” y “PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD”, tipificados en los ARTICULOS 458 y 174 DEL CODIGO PENAL, pareciera que estuviéramos en presencia de una admisión de hechos, cosa que no ocurrió, ya que hasta último momento el acusado mantuvo su postura de no admitir su responsabilidad penal y el Estado Venezolano no se ahorró la realización del Juicio Oral y Público, lo cual se pretende con el Procedimiento Especial previsto en el ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Al respecto, el ARTÍCULO 376, CUARTO Y QUINTO APARTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, señala:… (Omisis)…, ello, aunado a que la pena prevista en el ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL se encuentra DIEZ Y DIECISITE AÑOS DE PRISION, vale decir que en caso de sentencia condenatoria por embargo, al no ahorrarse la celebración del juicio oral y habiendo llegado hasta el final del debate con las conclusiones conforme a la Ley, máxime cuando la sentencia recaída sobre el acusado es una CONDENATORIA, no debería, en el caso que nos ocupa, ser está menor de CATORCE (14) AÑOS.
En sus conclusiones, el Ministerio Público, solicitó la aplicación de las disposiciones previstas en el ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL, norma que el Juez debe acatar incluso si el Fiscal no lo solicitare, es decir, correspondía a la ya varias veces mencionada Juzgadora, condenara a RAFAEL ANTONIO COROBO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por el delito de “ROBO AGRAVADO” y SIETE (7) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, lo que totaliza, insisto, la pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (1) MES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS. A criterio del suscrito.
De los antes expuesto se evidencia que la Jueza de Juicio No.4 del estado Lara incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de la Norma Jurídica, como lo establece el ARTICULO 452, ORDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos y estando convencido este Representante de la Vindicta Pública que la decisión recurrida debe ser revisada y le asiste la razón en los hecho como en el derecho invocados, solicito muy respetuosamente a los honorables MAGISTRADOS que conforman la CORTE DE APELACIONES DEL Circuito Judicial Penal del Estado Lara JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA que decidirán sobre el presente recurso de apelación, que el mismo sea admitido, declarado con lugar y en consecuencia se modifique la decisión dictada por el mencionado TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de Marzo de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 04 de Abril de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto integro de Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado RAFAEL ANTONIO COROBO, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N°: 18.951.566, mayor de edad, fecha de nacimiento 19-12-85, natural de Carora, de oficio Obrero, Hijo de Lux Corobo y Rey Lameda, con domicilio en la calle Santo Domingo, Barrio San Vicente, Casa N° 05, Carora, estado Lara, asistido por el Defensor Publico Abg. Gabriel Pérez, por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, en contra de los ciudadanos Javier Vásquez y Naudy Rodríguez, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIIO
Celebrado el juicio oral y publico con la presencia de las partes y mediante la Integra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, donde fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo, se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico, quien formula su acusación en base a los siguientes hechos: En fecha 29 de febrero de 2008, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Dgdo. (PEL) Eudy Montilla y Agente Víctor Duarte, adscritos a la Comisaría Carora, Zona Policial N° 7, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde se refleja que en esa misma fecha, siendo las 08:50 pm, mientras se encontraban de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Carora, en la Unidad P-700, recibieron una llamada telefónica anónima, informando que en el Barrio El Terminal, Calle Principal, casa sin numero, tenían secuestrada a una familia, por lo que se trasladaron inmediatamente al sitio y al llegar observaron a un ciudadano que les hacia senas, deteniendo la marcha de la Unidad y el ciudadano les manifestó que los habían robado y que el sujeto se había montado en un camión de los chatarreros, por lo que procedieron con las medidas del caso a acercarse al vehiculo y en ese momento observaron que se bajo una persona y emprende veloz carrera, internándose en la maleza donde lanzo un objeto a un pozo de agua que se encuentra en la Quebrada, por lo que procedieron a radiar a la Unidad VP-709, para que rodeara la zona, realizando un recorrido alrededor del lugar y al llegar al otro lado de la Quebrada, observaron al ciudadano que iba saliendo de la misma, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, de conformidad con el articulo 117, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente el Agente (PEL) Víctor Duarte le practica una inspección corporal, según el articulo 205 ejusdem, exigiéndole que mostrara las pertenencias que poseyera, mostrando dos celulares de las siguientes características: marca HUAWEY, color negro, serial ESND1300620709, con su batería y el otro marca Motorola, modelo C-215, con su respectiva batería, observando que el ciudadano presentaba una herida en el pie derecho, procediendo a exigirle a los tripulantes de la Unidad VP-709, que trasladaran a los ciudadanos agraviados hasta la Comisaría Carora, para que formularan su denuncia, siendo el aprehendido trasladado hasta el Hospital Pastor Oropeza, donde el Galeno de guardia le diagnostico herida en el pie derecho, con exposición ósea, siendo posteriormente llevado hasta la sede policial, donde de conformidad con el articulo 126 Ibidem, fue identificado como COROBO RAFAEL ANTONIO, aperturandose la investigación penal por parte de este Despacho Fiscal. Así mismo solicito la apertura de juicio oral y el enjuiciamiento publico del ciudadano RAFAEL ANTONIO COROBO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente y el artículo 174 ejusdem.
Se le otorga la palabra a la defensa Publica quien expone, "niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, y durante el debate del juicio quedara demostrado que el Ministerio Publico no puede desvirtuar la inocencia de mi defendido.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento o coacción, manifestó: "No voy admitir los hechos soy inocente".
Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas:
.- Ciudadano Funcionario Policial Víctor Alfonso Duarte Reyes, Agente de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quien entre otras cosas expone: "En fecha 29-12-2008 nos encontrábamos de servicio en la Comisaría de Carora y estando de patrullaje nos informan que había un ciudadano robando en una vivienda, al llegar al sitio un señor nos indica que un ciudadano les despojo de sus pertenencias, quien dijo que se había montado el señor en un camión de chatarras, iniciando la persecución visualizamos a un ciudadano que se lanzo del camión que se tiro a la maleza, el mismo lanzo dos objetos a la maleza, al capturarlo se le leyeron sus derechos, en sus bolsillos se encontraban dos teléfonos celulares, fuimos hasta el sitio donde estaban las victimas a quienes les indicamos que pusieran la denuncia, el ciudadano fue llevado al Hospital donde le diagnostican herida por arma de fuego.
.- Ciudadano Naudy José Rodríguez Chirinos, quien entre otras cosas expone: "el ciudadano ese día se metió en la casa donde estábamos nosotros con un arma de fuego, se metió y empezó a quitarle las cosas a las mujeres, el nos atraco y nos encerró como por dos horas, el le pidió a una persona que estaba con nosotros que lo llevara en chuco hasta la parte de afuera".
A pregunta del Fiscal responde: "...A mi no me quitaron nada, pero si a mi novia, a mi cunada y otras personas que estaban en la casa; el ciudadano que ingreso a la casa tenia una escopeta, dentro habían como 7 persona y un niño; el nos encerró en la casa en un cuarto, que es como un local; el nos mantuvo encerrados como una hora o dos horas, el le quito las pertenencias a las mujeres, estaba Karla Vizcaya, Yadira, Rosa y un menor que tenia como tres meses de nacido; el obligo a Javier Vásquez que lo llevara en chuco, el llego con una herida en el pie, le dijo que lo llevara porque no podía caminar, yo no vi cuando lo detienen; no se si recuperaron los bienes robados; no he tenido problemas con los familiares del señor, ni con el anteriormente, es primera vez que lo veo; no he sido amenazado por los familiares del ciudadano, pero temo por la integridad de mis familiares. A pregunta de la Defensa responde: "...No recuerdo que día de la semana ocurrió, se que ya se iba a hacer de noche; yo estaba en el sitio haciendo visita a mi novia, el busco primero a Javier y después nos encerró en el cuarto éramos seis adultos y un niño, solo se llevo un celular; el tiempo que nos mantuvo fue como de una hora o dos horas; la persona llego herido a la casa; Javier estaba afuera comiendo con su hijo, el no nos dejaba salir ahí nos dejaron como una hora o dos horas, nos mantenía encerrados no podíamos llamar porque el estaba ahí, los zarcillos que robo eran de plata de las mujeres; el al principio dijo que no nos iba hacer daño pero después se molesto y obligo a Javier a que lo llevara en chuco y Javier accedió por que tenia a su hijo ahí, cuando Javier se lo llevo en chuco el lo apuntaba con la escopeta.
de mi, la persona que nos sometió y que no nos dejaba salir esta en sala".
.- Ciudadano Javier Manuel Vásquez Brito, quien entre otras cosas expone: "...no recuerdo la fecha ya que fue hace bastante tiempo, yo estaba en la casa con mi hijo de tres meses de nacido junto a unos vecinos, mi cunada y mi esposa, en eso llega el señor y me apunta, escucho bulla en el otro cuarto, mi vecina salio corriendo y el pidió que la llamara, el pidió unas pertenencias y me hizo que lo cargara en chuco por la cuadra, en eso se monto en el camión de chatarra y llego la policía, me apuntaron creyendo que era yo, le dije que era el dueño de la casa, me dijeron que fuera hacer la denuncia, es todo".
A pregunta del Fiscal responde: "...se que eso ocurrió de noche como a las 8 de la noche, estaba mi esposa, mi cunada, una vecina, el novio de mi cunada; el ciudadano Rafael es el que me apunta y me mete para la casa; el estuvo un rato en la casa y nos mantuvo encerrados ahí; no se cuanto tiempo nos mantuvo encerrados, el estuvo parado en la sala, el tenia el arma pero no nos apuntaba, el me pedía un carro para llevarlo para porque estaba herido y me pidió que lo llevara, el nos despojo de cosas pero no mucho, el pidió dinero, el no se llevo gran cosa, a mi no me despojo de nada; creo que tomo un celular que estaba en la mesa; yo lo lleve en chuco hasta una cuadra y media de mi casa y ahí estaba un camión, el me pidió que lo bajara y lo baje, ahí llego la comisión de la policía; no tenia ningún trato con el ciudadano, ni con la familia, después del evento he conversado con un familiar un prime de el, a mi casa llegaron preguntando que si yo iba asistir el día de hoy; las personas que fueron a mi casa y hablaron con mi mama no dejaron ninguna advertencia, ni amenaza.
A pregunta de la Defensa responde: "...no recuerdo cuantos celulares se llevo; en el lugar estábamos mi esposa, mi cunada, una vecina, el novio de mi cunada y mi hijo; el ciudadano portaba un arma larga pero no se que arma era; después que robo me hizo llevarlo en chuco hasta una cuadra y media de mi casa, ahí lo solté y en eso llego un funcionario policial y pensó que era yo; no recuerdo haber estudiado con el; además del celular robo dinero pero no se la cantidad, el permaneció en la sala y ahí estábamos todos; no recuerdo cuanto tiempo duramos ahí en la sala, todos vimos lo que ocurría por que todos estábamos ahí; el solo hablaba y tenia el arma en la mano, el pedía una moto, un vehiculo y la vecina le dijo que no habia, el arma siempre la tuvo en su mano, no la tenia guardada el la tambaleaba; las 7 personas que estábamos ahi, estabamos asustados; el ciudadano estaba herido; ninguna persona hizo ningun llamado por que era el espacio muy pequeno.
A pregunta de la Juez responde: "...no se quien es Ervis Chiquinquira Villalobos, ella no estaba ahi con nosotros".
.- Ciudadano funcionario EUDY RAMON MONTILLA ALVAREZ, quien debidamente juramentado expone: "...Eso fue como de 8:00 a 9:00 de la noche, nos encontrabamos de se encontraba en un vehiculo secuestrando a una persona, al llegar al sitio visualizamos a a un ciudadano dentro del vehiculo quien huyo hacia la maleza, lo visualizamos del otro ^ lado, el mismo presentaba una herida lo detuvimos y lo trasladamos en la Unidad hasta la sede del Comando, es todo".
A preguntas del Ministerio Publico, responde: "Si converse con el quien salio corriendo hacia la maleza, el mismo que se baja de la parte del asiento del copiloto del vehiculo. El & senor iba a meter la camioneta al garaje. Llegue al sitio y visualice al ciudadano que salio ^ corriendo hacia la maleza a quien se detuvo. Se le observaba dificultad para correr porque tenia una herida. Yo era el conductor de la Unidad. Si cuando sale corriendo ya iba herido porque corria con dificultad.
A preguntas de la Defensa, responde: "Eso fue de 8:00 a 9:00 de la noche". "Eso es un Barrio el Terminal en la calle principal". "Es oscuro". "No se si habia luna clara porque yo estaba pendiente era del procedimiento". "Vehiculo carro, nos transportabamos, yo era el conductor". "Lo conseguimos del otro lado de la Quebrada y tenia agua". "Sabia que estaba herido porque caminaba chueco y al detenerlo estaba botando sangre". "No recuerdo como andaba vestido esa persona detenida". "Yo veia en la patrulla vi un ciudadano que me estaba haciendo senates, que un ciudadano estaba dentro de la camioneta del chatarrero, nos dice que esta persona estaba herida, lo vemos del otro lado y al detenerlo lo veo que esta herido". "Pase la Quebrada a pie". "La Quebrada tiene de ancho mas o menos como de aqui alia ".
A preguntas del Tribunal, responde: "Cuando nos ve sale corriendo estaba en la parte de adelante del camion".
De conformidad con los articulo 353 y 358 del Codigo Organico Procesal Penal se precede a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas las cuales se dan por reproducidas.
.- Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-076-032, de fecha 01-03-2008, suscrita por el agente MARCOS LOPEZ, adscrito a la Sub-delegacion Carora del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penates y Criminalisticas.
De conformidad con el articulo 360 del Codigo Organico Procesal Penal, se declara terminada la recepcion de pruebas, y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa, para que exponga sus conclusiones.
El Fiscal del Ministerio Publico, expone sus conclusiones en los siguientes terminos.
Los hechos que se han ventilado en aproximadamente cuatro audiencia fueron calificados por la Fiscalia como Robo Agravado y Privacion llegitima de Libertad, previstos y sancionados en los articulos 458 del Codigo Penal Vigente y el articulo 174 ejusdem, soy del criterio que la privacion ilegitima de libertad puede ser una agravante del delito de Robo, no obstante creo que no ocurrieron los hechos de esa manera, por que cuando prestaron la declaration los testigos indican que el dia de los hechos el acusado la primera action fue privarlos de libertad, pero los mantuvo por espacio de una hora de su libertad, indica que nunca dejo de apuntarlos a todos en un solo sitio, eso constituye privacion ilegitima de libertad tal vez no era la intention de despojar a las personas de sus partencias, tanto que Brito indico que lo despojo de telefonos celulares y prendas, luego oblige a Marques Brito que lo llevara a la parte de afuera a donde estaba un camion y mientras el senor sale con el acusado a cuestas y una de las personas que quedo adentro llamo a la policia, y llego y lo persiguen por una quebrada, a preguntas formuladas a los funcionarios actuantes indican que le incautaron dos telefonos celulares y las victimas indicaron que habian sido despojadas de telefonos celulares, los funcionario indicaron que el acusado es la persona que detuvieron, el ciudadano Naudy Chirinos indica que el acusado se metio en la casa y lo despojo de sus pertenecias y senalo al acusado, esta representation fiscal considera que la privacion judicial preventiva de libertad no es una agravante del delito de robo, existe jurisprudencia que indica que una vez que se amenaza a la victima con arma de fuego es robo a mano armada por lo que considero que quedo acreditado la comision de los delitos de Robo Agravado y Privacion Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los articulos 458 del Codigo Penal Vigente y el articulo 174 ejusdem, por lo que solicito se imponga una sentencia condenatorias al acusado, asi mismo solicito lo previsto en el articulo 88 ejusdem.
Se le cede la palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones: La
acusacion presentada por el Ministerio Publico por los delitos de Robo Agravado y Privacion Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los articulos 458 del Codigo Penal Vigente y el articulo 174 ejusdem. En cuanto al delito de Robo Agravado el fiscal reconoce que no hay delito de porte ilicito y la fiscalia no puedo practicar experticia por arma de fuego por lo que no se puede indicar que mi patrocinado participo en el delito de robo agravado por cuanto no hay arma de fuego y los testigos no pueden servir de expertos para indicar que eso era un arma de fuego. El senor Rafael Corobo minutos antes habia tenido un forcejeo con un tercer ciudadano y hubo un forcejeo con esa supuesta arma que cargaba el victimario del senor Corobo y en el forcejeo se produce un disparo y lesiona a mi defendido y el desesperado se vio obligado a introducirse en esa vivienda y el pide auxilio y solicito un vehiculo y solicita dinero para trasladarse al Hospital, mi defendido logra tener unas joyas y las tira al piso porque con eso demuestra que el no vio utilidad en las prendas para trasladarse al hospital. Mi defendido desesperado nunca dijo que era un atraco pero si dijo que pedia ayuda porque se sentia mal, de hecho, perdio un dedo del pie. Cuando el señor Corobo dice que lo lleven a cuestas uno de los testigos-victimas lo dice por que por sus propios medios no se podia trasladar, eso demuestra que mi defendido estaba incapacitado y en realidad creen ustedes que el herido va a cometer un delito cuando no puede huir por sus propios medios?. En cuanto al delito de privación ilegitima de libertad considero que no existe el delito por cuanto la acción duro una hora y por el tiempo tan corto, por lo que solicito sentencia absolutoria.
Se le cede la palabra al Fiscal a los fines de que haga uso de su derecho a replica y en tal sentido senala que, "se ha cuestionado el arma de fuego pero se acepta que hubo un
forcejeo con un tercero, y que fue lesionado y es la que considera el Ministerio Publico que
v^ uso para cometer el delito; y la privación ilegitima no se basa en el tiempo sino que la
persona sea constreñida a no poder moverse libremente, la persona estaba mal herido ? pero si estoy en esas circunstancias pido ayuda no amenazo, la defensa pregunto que por que si eran tantos no podían controlar la situación por lo que respondieron que en contra de una persona armada no pueden hacer nada por lo que ratifico la solicitud de sentencia condenatoria.
La Defensa no hizo uso de la contrarreplica.
En este estado, se le cede la palabra al acusado, RAFAEL ANTONIO COROBO, cedula de identidad Nº 18.951.566 y se le informa en forma clara y sencilla, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra si mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, el mismo libre de toda coacción y apremio expone " Yo venia en un libre con la que era mi novia, un ciudadano se estaba metiendo con ella y nos pusimos a discutir y el saco un arma y la agarre y se fue un disparo y me pego en el pie y salf corriendo y me metí a pedir auxilio y pensaron que los iba a robar, le pedí que me dieran dinero para ir en un libre al hospital y pedí que me llevaran y luego el del camión no me quiso llevar y de hay llego la policía y de hay salí corriendo".
De conformidad con el artículo 360, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declare cerrado el Debate.
HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO
Terminado el contradictorio, este Tribunal Unipersonal apreciando las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con fundamento en lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo una valoración de las pruebas practicadas dando como acreditado, con la declaración del funcionario aprehensor Víctor Alfonso Duarte Reyes, realizada en fecha 23 de febrero de 2011, quien manifestó, que luego de recibir la noticia del hecho y al llegar al sitio del suceso, fueron informados por una de las victimas, que el sujeto que los despojo de sus bienes había huido en un camión de chatarra, al cual persiguieron y aprehendieron luego de lanzarse del camión a la maleza, donde arrojo ciertos objetos y luego de practicarle la inspección personal, le fue localizado en los
Ciudadano aprehendido, presentaba herida en el pie, que requirió de asistencia medica. Esta testimonial, adminiculada con la del otro funcionario aprehensor, Eudy Ramon Montilla Álvarez, coincide en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión del acusado, así como del hecho de que se encontraba herido y
Caminaba con dificultad. Igualmente, al ser interrogado por la Fiscaliza, señalo a Rafael ^
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Antonio Corobo, como la persona aprehendida en dicho procedimiento.
En cuanto a las declaraciones brindadas por las victimas, tenemos que en fecha 23 de
^ febrero de 2011, se escucha la declaración de Naudy José Rodríguez Chirinos, quien
entre otras cosas lo reconoce como el ciudadano que se metió en la casa donde el se encontraba con unos vecinos, amenazándolos con un arma de fuego, y comenzo a despojarlos de sus pertenencias para luego proceder a encerrarlos por espacio de alrededor de dos horas y que luego obligo a Javier Vasquez, apuntandolo con una escopeta que portaba, a que lo llevara cargado en su espalda hasta la parte de afuera de la vivienda, por que estaba herido en un pie y al ser interrogado por el Tribunal, este testigo lo senalo como el ciudadano que se introdujo en su casa, los sometio y no los dejaba salir.
Igualmente, fue apreciada por el Tribunal, la declaracion de la otra victima, Javier Manuel Vasquez Brito, quien fue conteste con el testimonio de Naudy Jose Rodriguez Chirinos, al manifestar que reconocia a Rafael Antonio Corobo, como el ciudadano que se introdujo en su casa y que apuntándolos con un arma, los despojo de sus pertenencias, entre las que se encontraban unos celulares, prendas y dinero,. manteniendo a las personas presentes alii, encerrados por un espacio de tiempo. Luego, como no encontró un vehiculo para huir, lo obligo a Javier Vásquez a llevarlo en la espalda hasta la calle, debido a que no podía caminar porque se encontraba herido, momento que las victimas aprovechan para llamar a los funcionarios policiales, que lograron la aprehensión del acusado.
Así mismo, de la incorporación por su lectura, del Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-076-032, de fecha 01-03-2008, suscrita por el Agente MARCOS LOPEZ, adscrito a la Sub-Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se evidencian las características de los celulares encontrados en posesión de Rafael Antonio Orozco, sobre los cuales no se alego ni se comprobó, que le pertenecieran por algún titulo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casacion Penal, en Sentencia N° 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual expresa:"... Según el principio de la licitud de las pruebas presentadas durante el debate, considera que en el proceso penal, la practica de la prueba va encaminada a determinar la responsabilidad o inexistencia de responsabilidad de la persona señalada como autor del hecho punible, para que sea declarado culpable o inocente de los hechos constitutivos del delito enjuiciado.
De esta forma, tomando en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realizara el debate oral y publico, este Tribunal Unipersonal de Juicio concluye, que quedo plenamente comprobada la participación y responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL ANTONIO COROBO, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Javier Vásquez y Naudy Rodríguez, quien el día 29 de febrero de 2008, los sorprendió constrinendolos por medio de amenazas a su integridad física y a la vida, con arma de fuego, a entregar sus pertenencias, así como el hecho de que les privo de su libertad, al retenerlos dentro de la vivienda de Javier Manuel Vásquez Brito, ubicada en la calle principal del Barrio El Terminal, casa sin numero, Carora, estado Lara, donde tuvo lugar la comisión del delito, y en consecuencia, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia del acusado en relación al caso de marras, por ser las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica, concluyentes y determinantes para producir la convicción de este Tribunal Unipersonal de Juicio, sobre la autoría del Acusado, en relación a los hechos debatidos en este juicio, es por lo que se DECLARA CULPABLE, al acusado RAFAEL ANTONIO COROBO, y así se decide.
Ahora bien, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, vigente para la fecha, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) anos, cuyo termino medio conforme al articulo 37 eiusdem, es de trece (13) anos y seis (6) meses, pena esta a la que se hace la rebaja a su limite inferior por aplicación de la atenuante genérica de responsabilidad penal consagrada en el ordinal 4° del articulo 74 ibidem, por no tener el Acusado antecedentes penales, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de diez (10) anos de prisión.
En lo que respecta al delito de Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) dias a treinta (30) meses, siendo el termino medio conforme al articulo 37 eiusdem, un (1) ano, tres (3) meses, siete (7) dias y doce (12) horas, pena esta a la que se hace la rebaja a su limite inferior por aplicacion de la atenuante genérica de responsabilidad penal consagrada en el ordinal 4° del articulo 74 ibidem, por no tener el Acusado antecedentes penales, quedando la pena en quince (15) días, de prisión.
Dada la concurrencia de delitos, de conformidad con el articulo 88 ibidem, que señala solo se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, en este caso siete (7) días y doce (12) horas de prisión, resultando como pena a imponer en definitiva la de DIEZ (10) ANOS, SIETE (7) DIAS Y DOCE(12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACSON ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los articulos 458 y 174, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Javier Vasquez Brito y Naudy Rodríguez Chirinos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CONDENA al acusado RAFAEL ANTONIO COROBO, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N°: 18.951.566, mayor de edad, fecha de nacimiento 19-12-85, natural de Carora, de oficio Obrero, Hijo de Lux Corobo y Rey Lameda, con domicilio en la calle Santo Domingo, Barrio San Vicente, Casa N° 05, Carora, estado Lara, por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458 y 174 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) ANOS, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal.
SEGUNDQ: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centre Penitenciario de la Región Centre Occidental.
TERCERO: Remítase el asunto, una vez definitivamente firme la presente sentencia condenatoria, al Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda por distribución. Remítase Copia Certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Julio de 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 20 de Julio de 2011, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Ahora bien observa esta Alzada que el Recurso de Apelación expuesto a estudio, interpuesto por el Abg. Lenin Morles en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano Rafael Antonio Corobo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y las accesorias del artículo 16 del Código Penal, ante lo cuál el recurrente ejerce su apelación, mediante una única denuncia, a saber:
Alega el recurrente conforme al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal la violación de la Ley por errónea aplicación en virtud de que el Ministerio Público, solicitó la aplicación de las disposiciones previstas en el ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL, norma que el Juez debe acatar incluso si el Fiscal no lo solicitare, es decir, correspondía a la ya varias veces mencionada Juzgadora, condenara a RAFAEL ANTONIO COROBO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por el delito de “ROBO AGRAVADO” y SIETE (7) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, lo que totaliza la pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (1) MES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.
Ahora bien, aclarado el punto de impugnación procede esta Alzada a verificar el cuantum de la pena impuesta al ciudadano Rafael Antonio Corobo, y es así que se observa de la revisión efectuada al asunto principal que fecha 04 de Abril de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, publicó la decisión mediante la cuál condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de tres DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de la ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente y el artículo 176 ejusdem, cuya pena calculó de la siguiente manera:
“…Ahora bien, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal, vigente para la fecha, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuyo termino medio conforme al artículo 37 eiusdem, es de trece (13) años y seis (6) meses, pena ésta a la que se hace rebaja a su limite inferior por aplicación de la atenuante genérica de responsabilidad penal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 ibidem, por no tener el Acusado antecedentes penales, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de diez (10) años de prisión.
En lo que respecta al delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, un (1) año, tres (3) meses, siete días y doce (12) horas, pena ésta a la que se hace la rebaja a su límite inferior por la aplicación de la atenuante genérica de responsabilidad penal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 ibidem, por no tener el Acusado antecedentes penales, quedando la pena en quince (15) días, de prisión.
Dada la concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 ibidem, que señala solo se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, en este caso siete (7) días y doce (12) horas de prisión, resultando como pena a imponer en definitiva la de de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Javier Vásquez Brito y Naudy Rodríguez Chirinos.
“…DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado RAFAEL ANTONIO COROBO, titular de la cédala de identidad V-18.951.566, de 25 años, domiciliado en el Barrio San Vicente, Sector 4, Calle Santo Domingo, casa sin numero, cerca del club azabache. Carora Estado Lara, por el delito de Robo Agravado Y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente y el artículo 176 ejusdem, para el momento de los hechos, por lo que se impone una pena de (10) diez años, (07) siete días y (12) doce horas de prisión mas las accesorias de ley;
SEGUNDO: se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en URIBANA.
TERCERO: Remítase el asunto, una vez definitivamente firme la presente sentencia condenatoria, al Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda por distribución…”
En tal sentido se observa que el ciudadano Rafael Antonio Corobo, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 04 de Abril de 2011, producida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, siendo que mismo establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y para cuyo cálculo se aplicó el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, arrojando una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, un (1) año, tres (3) meses, siete días y doce (12) horas, y en virtud de que el acusado no presenta antecedentes penales, se tomó en consideración esta circunstancia a los fines de imponer una pena inferior al término medio de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION quedando la pena en diez (10) años de prisión por el Delito de Robo Agravado, de igual forma por el delito de Privación Ilegitima de la libertad se aplico el articulo 88 del Código Penal, quedando la pena en siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por lo que en definitiva con la sumatoria de estas dos se le impuso una pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Javier Vásquez Brito y Naudy Rodríguez Chirinos.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones esta Alzada constató que efectivamente el penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tomando la Juez en consideración como circunstancia atenuante el que el mismo no presenta antecedentes penales, procediendo a realizar una rebaja de la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual equivale a un tercio de la pena impuesta, por lo que considera esta instancia que la juez recurrida al realizar dicha rebaja por la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, se excedió en la rebaja, siendo desproporcionada en cuanto a la pena que el delito en cuestión merece, porque estamos en presencia de delitos pluriofensivos que atentan contra la libertad, la vida y bienes de los seres humanos, el juez debe ser muy prudente al aplicarlas, pues debe ser la sindéresis quien oriente al juez, así como el faro guía al navío en las noches de tormenta. Es criterio de la Jurisprudencia Nacional y práctica reiterada de los tribunales penales del país que en la aplicación tanto las atenuantes como las agravantes no deberán de ser estos desproporcionados, máxime si se trata de delitos como asentamos anteriormente.
Ahora bien tomando en consideración los argumentos esgrimidos en esta materia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho y aproximándonos a un criterio realmente justo que llene las expectativas de las partes y cumpliendo con el espíritu y propósito del legislador consagrado en el ordinal 4to del articulo 74 del Código Penal Vigente que le da el poder discrecional al Juez para aplicar la atenuante fundamentada e inspirada en otras circunstancias, esta Alzada considera que debe atenuarse la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta la envergadura del delito y la conducta predelictual del acusado.
En consecuencia, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal, vigente para la fecha, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuyo termino medio conforme al artículo 37 eiusdem, es de trece (13) años y seis (6) meses y en lo que respecta al delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, un (1) año, tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas del cual se aumenta la mitad al delito mas grave de conformidad con el Articulo 88 del código penal quedando en siete (7) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas, resultando como pena a imponer de la sumatoria de los dos delitos la de catorce (14) años, un (1) mes, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas, pena ésta que se rebaja, por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de doce (12) años, un (1) mes, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Lenin Morles en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y en consecuencia, se acuerda modificar la pena impuesta al ciudadano Rafael Antonio Corobo en lo que respecta a la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, quedando la pena en doce (12) años, un (1) mes, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-R-2011-000173
JRGC/angie
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