REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP01-R-2011-130
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003670

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Las Partes:

Recurrente: Abogado Roger Arnoldo Valenzuela Giménez, actuando como apoderado Judicial de la Asociación Civil “Los Castaños”

Fiscalía: Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Mediante la cual Niega la entrega del vehículo con las siguientes características: Vehículo: Placas: 89D-HAB; Serial de Carrocería: S2G0230716, Motor: No Porta; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Año: 1999; Color: Anaranjado Clase: Remolque; Tipo: Plataforma: Uso: Carga; a la ciudadana Lilian Marlene Chambuco Escalona.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Roger Arnoldo Valenzuela Giménez, actuando como apoderado Judicial de la Asociación Civil “Los Castaños” contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Mediante la cual Niega la entrega del vehículo con las siguientes características: Vehículo: Placas: 89D-HAB; Serial de Carrocería: S2G0230716, Motor: No Porta; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Año: 1999; Color: Anaranjado Clase: Remolque; Tipo: Plataforma: Uso: Carga; a la ciudadana Lilian Marlene Chambuco Escalona.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Julio del 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Julio del 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-3670, interviene el Abogado Roger Arnoldo Valenzuela Giménez, actuando como apoderado Judicial de la Asociación Civil “Los Castaños”, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 30 de Marzo del 2011 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión dictada por este tribunal en fecha 28 de Febrero del 2011, hasta el 05 de Abril del 2011 trascurrieron Cinco (5) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 05 de Abril del 2011. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por el solicitante el Abogado Roger Arnoldo Valenzuela Giménez, actuando como apoderado Judicial de la Asociación Civil “Los Castaños”, fue presentado en fecha 30 de Marzo del 2011. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente el Abogado Roger Arnoldo Valenzuela Giménez, actuando como apoderado Judicial de la Asociación Civil “Los Castaños”, al exponer:


…(Omisis)…

RECUENTO DEL PROCESO

En fecha 11-03-2010 fue retenida en la circunvalación Norte una gandola procedente de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, la cual había dejado una carga contentiva de Arroz para la industria, pero es el caso que cuando llegamos a las siete (7) horas de haber sido retenido el vehiculo en el puesto de control, cuya identificación haré mas adelante, y haber discutido por otro rato con el funcionario del C.I.C.P.C. delegación-Lara, de nombre Reynaldo Tamayo, y no llegar a un acuerdo, el vehiculo fue trasladado para la delegación antes dicha, donde a los meses de haber diligenciado por tantas veces su experticia, no se realizo sino por mandato del Tribunal, a los otros meses, de haber diligenciado la Fiscalia Décima (10) se procedió a realizar la experticia tantas veces solicitada y el la arrojo que los seriales del vehiculo en cuestión eran falsos por experiencia y veteranía del funcionario porque no la realizo, luego presuntamente se realizo la misma donde se estableció que por no permitir la superficie de la batea realizar tal procedimiento no se realizo, en consecuencia todo se ha realizado por discrecionalidad de cada funcionario, inclusive la decisión del Fiscal Décimo (10), la cual a los efectos de entregarla manifestó que le habían enviado de Caracas un oficio cuyo contenido desconozco, y que contenía una notificación donde establecía que dicho funcionario debía abstenerse de entregar un bien mueble que presentara algún tipo de ambigüedad, dejándole la misma al Juez que le tocara el expediente, no sin antes notificarle al Juez, que de acuerdo a los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal debía este entregar el vehiculo, aunado a que las experticias de Transito Terrestre, manifestaban que el registro automotor de la batea era AUTENTICO, cabe destacar que en el inicio de la exposición de la ciudadana Juez, expresa que los seriales no corresponden con el diseño de Fabricación de la batea, pues no puede ser porque ella no posee ningún tipo de diseño para compararlo, ya que la empresa no existe pues hace mas de diez (10) años cerro. Ahora bien se detiene el vehiculo el día 11-03-2010 y el mismo día fue enviado al estacionamiento La Concordia, NO es así, el vehiculo fue enviado el día 27-03-2010, como es eso que estando el vehiculo en cuestión en la delegación del C.I.C.P.C de Lara, se le realiza el mismo día una experticia en el estacionamiento de La Concordia. Así mismo pedí realizarles un cotejo, pues ninguna actuación tenía coherencia. No sin antes haber realizado varias diligencias por ante la Fiscalia, sin ninguna contestación positiva pues el Fiscal se limito a manifestar que lo que podía hacer era enviar el expediente al Tribunal, ya el tenia un oficio enviado de Caracas donde se le manifestaba que cuando un vehiculo presentaba discrepancia en algo debía enviarlo para el Tribunal correspondiente. De la misma manera con relacion a la primera apelación por ante el mismo Tribunal, la corte en su decisión tuvo que conseguir malos procedimientos por parte de la Juez de Control Nº 6, para haber acordado con lugar la apelación antes dicha. En otro orden, con relacion a la batea (Vehiculo) me permito manifestarle Ciudadana Juez, que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, aunado con las series de irregularidades existentes en el expediente, solicitarle con todo respeto un pronunciamiento justo, pues en ese expediente no existe delito alguno, y por el hecho de que no se pudo desde el punto de vista técnico, realizar un examen, para determinar algo y que talvez por desconocimiento o por alguna impericia de cualquier funcionario, que actuó en el expediente que nos ocupa, no puede ser que se vaya a perder el vehiculo, pues es un bien que se compro por mi representada a los efectos de vivir de ella en el área agrícola, no se entiende como un vehiculo si no esta del todo bien desde el punto de vista legal, se vaya a enviar al Estado Zulia un estado tan conflictivo en esta materia muchas diligencias realizadas por ante el Tribunal, la Fiscalia Décima (10). Por ultimo, ciudadana Juez en cuanto a la decisión emitida por el Tribunal Apelo a la Sentencia en el presente caso, numerado con el expediente Nº KP01-P-2010-003670, así mismo ciudadana Juez, pido dicte una nueva decisión con arreglo a loa norma legal por no haber ningún delito y no estar incursa en ninguna violación el vehiculo en cuestión, y la petición, formulada en varios escritos sobre el vehiculo en cuestión, y la petición formulada en varios escritos sobre el vehiculo declarándose con el presente recurso de apelación, y así expresamente le solicito.

…(Omisis)…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia en fecha 28 de Febrero del 2011 el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Luisabeth Mendoza fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por la ciudadana LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362; asistido por la Abg. Roger Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.261, en relación con el Vehículo marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999; consignado por ante este tribunal en fecha escrito de fecha07/10/201. Se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO
Según Certificado de Registro de Vehículo N° 27079099, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual riela al folio 3 del presente asunto; el vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características: a nombre de LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362; marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999-; del que según Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 17/05/2010, la cual riela al folio 36 del presente asunto, suscrita por la Experto Com. Jefe (CMDTE) UETTT NRO 51 Griselda Marchan, donde la experto deja constancia en las conclusiones de lo siguiente: “(…) Certificado de Registro de vehículo, signado con el N° 27079099 (S2G0230716-1-2) a nombre de LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362, suministrado como material dubitado es: Autentico”.

Según Acta Policial N° S/N, de fecha 11/03/2010, la cual riela al folio 18 del presente asunto, suscrita por, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido, señalando que luego proceder a la inspección del vehículo de autos, en la cual se determino que presuntamente que la chapa identificadora es falsa que el performan no corresponde con el diseño de fabricación de los llanos así como se observa las perforaciones en donde se encontraba originalmente la chapa identificadora original, por lo que se procedió a la retención del vehículo.

El solicitante, up supra identificado, se dirige a este Tribunal a fin de Solicitar Entrega Material de Vehículo, en virtud de lo cual este Despacho solicita a la Representación Fiscal, la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado donde figure como solicitante de dicho vehículo la ciudadana LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte de la Representación Fiscal y una vez revisadas las mismas, se observan las diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas a practicar por este Despacho, conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguiente términos:

Corren insertas en este Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas se encuentran:
• Acta Policial N° S/N, de fecha 11/03/2010, la cual riela al folio 18 del presente asunto, suscrita por, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Lara.
• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 24 del presente asunto, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Lara al ciudadano Elides Ramón Parras Flores, titular de la cédula de identidad N° 9.844.043.
• Inspección Técnica Nº PVR-134-03-10, de fecha 11/03/2010, la cual riela al folio 23 del presente asunto, suscrita por funcionarios, adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la inspección realizada en el Estacionamiento Concordia al vehículo objeto del presenta asunto.
• Experticias de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-127-AEV-115-07-09, la cual riela al folio 45 del presente asunto, de fechas 14/04/2010 y 02/08/2009, suscritas por detective Reynaldo Tamayo, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas quien deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “chapa identificadora de la carrocería ubicada en la viga principal donde se lee la cifra S2G0230716, se encuentra falsa, motor no porta el referido vehículo y se procedió a verificar los seriales de registro de identificación del citado vehículo a través del Sistema Integrado Sipol arrojando que no presenta solicitudes” y por último que “el estado de la superficie la cual no es apta para la aplicabilidad del proceso químico de restauración de seriales borrados sobre el metal”
• Hoja de Improntas, la cual riela al folio 28 del presente asunto, practicada al vehículo objeto de la presente causa.
• Informe de Reconocimientos de Seriales Mecánicos y Diseño, fijación fotográfica de fecha 19/05/2010, suscrita por el C/2º Regulo Méndez, técnico de Vehículos, inserto a los folios 33 y 34 del presente asunto en el que se concluye entre otras cosas que: “La única chapa de serial que posee, así como el troquel en chasis, informo que los fabricantes nacionales de este tipo de vehículos no definen con un criterio único de identificación en base a seriales sus productos, por tanto no posee un estándar de comparación en base a este material, es decir material de impresión y fijación, siendo elementos muy variados de una marca a otra…Pero este caso se ubican otros elementos en esa área, adicionales “no originales” como la masilla que cubría cuatro orificio rellenos, características a la dimensiones de la chapa, “ello hace presumir un situación irregular y por ende imposible determinar con exactitud la originalidad de esa identificación”
• Acta de Peritaje de Documento de fecha 17/05/2010 suscrita por el Sgto1º José Paredes, técnico, practicada al Tránsito y Transporte Terrestre, el cual riela al folio 3 del presente asunto; de las siguientes características: a nombre de LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362; marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999- suministrado como material dubitado es: Autentico”.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

Se desprende de las Experticias anteriormente mencionadas, practicadas al vehículo solicitado, que estamos en presencia, de una chapa identificadora de la carrocería ubicada en la viga principal donde se lee la cifra S2G0230716, se encuentra falsa, motor no porta el referido vehículo y por tanto no posee un estándar de comparación en base a este material, es decir material de impresión y fijación, siendo elementos muy variados de una marca a otra…Pero este caso se ubican otros elementos en esa área, adicionales “no originales” como la masilla que cubría cuatro orificio rellenos, características a la dimensiones de la chapa, “ello hace presumir un situación irregular y por ende imposible determinar con exactitud la originalidad de esa identificación” y no puede ser sometida al proceso químico a los fines de lograr la reactivación de seriales originales en contraposición de los falsos que se determinan en las presentes experticias.

El Certificado de Registro de Vehículo y la Certificación de Datos emitida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, que rielan en el asunto, solo permiten determinar, sin ninguna certeza como lo emiten las experticias realizadas la identidad original del vehículo solicitado por la ciudadana LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362, quien funge como propietaria, representada por el Abg. Roger Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.261.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) el Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo sin motor para carga, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.

No obstante, la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que ocupa el presente procedimiento, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. En este orden de ideas se determina que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral se encuentran a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En consecuencia, corresponde a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre las solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo automotor en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para alguna investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

En este caso, no está demostrado, al menos por la Representación Fiscal, quien negó la entrega del vehículo por cuanto según Acta N° 13F10-674-10, de fecha junio del 2010, el cual riela al folio 44, dirigido al ciudadano Abg. Roger Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.261, señala que “niega la entrega del vehículo solicitado por cuanto todos el mismo presenta sus seriales falsos (…) tal como lo establece la Circular N° DFG R7DVFG R/DGAJ/ DCJ-5-9-2004.001, suscrita por el Fiscal General de la República, de fecha 02/01/2004”.

Es decir, aun no se ha confirmado que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este vehículo con las características señaladas, no está solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en relación con la entrega de vehículo en el proceso penal de los Tribunales de Control que, en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación o tercería, deberá aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario mencionar el criterio, en cuanto a la entrega de vehículos, sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con ponencia del Juez Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, Asunto KP01-R-2006-000139, de fecha septiembre de 2006, criterio que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente: “corresponde a esta alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es sabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido en un verdadero drama social , porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y se agrava cada vez más al transcurrir del tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad , queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde”.

Ahora bien, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala las experticias de reconocimiento legal y Informe de Reconocimientos de Seriales Mecánicos y Diseño, fijación fotográfica practicada al mismo en cuanto a que, “chapa identificadora de la carrocería ubicada en la viga principal donde se lee la cifra S2G0230716, se encuentra falsa, motor no porta el referido vehículo y por tanto no posee un estándar de comparación en base a este material, es decir material de impresión y fijación, siendo elementos muy variados de una marca a otra…Pero este caso se ubican otros elementos en esa área, adicionales “no originales” como la masilla que cubría cuatro orificio rellenos, características a la dimensiones de la chapa, “ello hace presumir un situación irregular y por ende imposible determinar con exactitud la originalidad de esa identificación” y no puede ser sometida al proceso químico a los fines de lograr la reactivación de seriales originales en contraposición de los falsos que se determinan en las presentes experticias, quedando únicamente un certificado de registro que si bien es cierto resulto ser autentico no hay manera de verificar la identificación cierta del vehículo no existiendo entonces una relación entre documento original y el vehículo solicitado..

En virtud de todas las consideraciones precedentes con fundamento a las experticias realizadas es por lo que este tribunal NIEGA la entrega del Vehículo marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999 a la LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362, por no encontrar esta juzgadora elemento alguno para determinar la identificación del vehículo solicitado, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la petición de la ciudadana LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362, y se DECRETA:

PRIMERO: NIEGA la entrega del Vehículo marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999 a la LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362, por no encontrar esta juzgadora elemento alguno para determinar la identificación del vehículo solicitado, y así se decide.
SEGUNDO: Líbrese Boleta de Notificación a la Solicitante LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362. Líbrese Boleta de Notificación al Abg. Roger Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.261…”



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Mediante la cual Niega la entrega del vehículo con las siguientes características: Vehículo: Placas: 89D-HAB; Serial de Carrocería: S2G0230716, Motor: No Porta; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Año: 1999; Color: Anaranjado Clase: Remolque; Tipo: Plataforma: Uso: Carga; a la ciudadana Lilian Marlene Chambuco Escalona.
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Instancia Superior, a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario Inspector BOLIVAR RAFAEL adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones de Vehículos; en fecha 11 de Marzo del 2010. La cual deja constancia, la cual riela al folio Nº 18 del Presente Asunto.

• ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la Detective ROSALIA FIORE, adscrita a la delegación Estadal Lara; al ciudadano ELIDES RAMÓN PARRAS FLORES titular de la cédula de identidad N° 9.844.043, en fecha 11 de Marzo del 2011; la cual riela al folio 24 del Presente Asunto.


• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº PVR-134-03-10; de fecha 11 de Marzo del 2010, realizada por el funcionario INSPECTOR GIOVANNI CASTELLANOS Y AGENTE ROBERT SIVIRA, adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual riela al folio 23 del Presente Asunto.

• EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL; Nº 9700-127-AEV-115-07-09, de fechas 14/04/2010 y 02/08/2009, suscritas por DETECTIVE REYNALDO TAMAYO, funcionario adscrito al Departamento de Criminalisticas de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas; la cual riela al folio 45 del Presente Asunto..

• HOJA DE IMPRONTAS, la cual riela al folio 28 del presente asunto.

• INFORME DE RECONOCIMIENTOS DE SERIALES MECÁNICOS Y DISEÑO, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 19 de Mayo del 2010, suscrita por el CABO SEGUNDO REGULO MÉNDEZ, técnico de Vehículos, inserto a los folios 33 y 34 del Presente Asunto.


• ACTA DE PERITAJE DE DOCUMENTOS, de fecha 17 de Mayo del 2010 suscrita por el SARGENTO PRIMERO JOSÉ PAREDES, técnico, practicada al Tránsito y Transporte Terrestre, el cual riela al folio 3 del presente asunto.


Una vez estudiado minuciosamente todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada pudo constatar que si bien es cierto se encuentran los medios probatorios por los cuales el Tribunal a quo determinó la presencia de una irregularidad con el Vehiculo en cuestión, no es menos cierto, que el mismo, entre otras diligencias, no ordenó la consignación del documento de relevante importancia, como lo es el de Compra-Venta del vehiculo, debidamente autenticado por una notaria pública, que pruebe que pertenece a la ciudadana LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, requisito este sine qua non, para demostrar la titularidad por parte de la solicitante del vehiculo en cuestión, de igual manera se observa que el abogado asistente no consignó poder original o en su defecto copia certificada del mismo, el cual debe ser notariado, que le acredite como apoderado de la ciudadana LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA.


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del Juez A Quo no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar el comiso de dicho vehículo, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Roger Arnoldo Valenzuela Giménez, actuando como apoderado Judicial de la Asociación Civil “Los Castaños” contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Mediante la cual Niega la entrega del vehículo con las siguientes características: Vehículo: Placas: 89D-HAB; Serial de Carrocería: S2G0230716, Motor: No Porta; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Año: 1999; Color: Anaranjado Clase: Remolque; Tipo: Plataforma: Uso: Carga; a la ciudadana Lilian Marlene Chambuco Escalona. Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara DE OFICIO LA NULIDAD, en consecuencia queda ANULADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Mediante la cual Niega la entrega del vehículo con las siguientes características: Vehículo: Placas: 89D-HAB; Serial de Carrocería: S2G0230716, Motor: No Porta; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Año: 1999; Color: Anaranjado Clase: Remolque; Tipo: Plataforma: Uso: Carga; a la ciudadana Lilian Marlene Chambuco Escalona.

SEGUNDO: QUEDA ANULADA la Decisión dictada en fecha 28 de Febrero del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

TERCERO: se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se celebre NUEVAMENTE AUDIENCIA ORAL, prescindiendo de los vicios allí detectados.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabín Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval

La Secretaria

Abg. Liseth Gudiño Parilli


ASUNTO: KP01-R-2011-00130
JRGC//Daniela