REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000184
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004246


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Partes:
Recurrentes: Abogado Gabriel G. Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público del ciudadano Darwin Rojas Piñango.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalia: Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2011 y fundamentada el 01 de Abril del mismo año, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DARWIN JOSÉ PIÑANGO, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público del ciudadano Darwin José Piñango, contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2011 y fundamentada el 01 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DARWIN JOSÉ PIÑANGO, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Mayo de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Junio del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2007-004246, interviene el Abogado Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público del ciudadano Darwin José Piñango, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del 08-04-2011 día hábil siguiente del vencimiento del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 27-04-2011, trascurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 27-04-2011. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación presentado por la Defensa Pública Abg. Gabriel Pérez Collantes fue interpuesto en fecha 15-04-2011. Hace constar que el día 20-04-2011, no fue laborable por circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Asimismo CERTIFICA que a partir del día 28-04-2011, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 04-05-2011 transcurrieron Cinco (05) días, y que el lapso que se contrae el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 04-05-2011 Sin que las partes hicieran uso de la facultad que les confiere el mencionado artícul. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el articulo 172 ejusdem. Y así se declara.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado Gabriel Pérez Collantes, expuso lo siguiente:

“…Yo, GABRIEL G. PEREZ COLLANTES, Defensor Publico Penal Tercero (3°) adscrito a Defensa Publica del Estado Lara, Extensión Carora. En mi condición de Defensor del ciudadano: Darwin Rojas Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 14.638.098, por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo, previsto en el Articulo 406 del Código Penal. Ante su competente autoridad acudo para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal, procedo a ejercer de conformidad a lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de Apelación contra el aspecto de la sentencia definitiva publicada en fecha 01 de Abril de 2011 que condeno a mi representado por el delito de Homicidio en la ejecución de un robo a cumplir la pena de 26 anos de Prisión. Por cuanto dicho auto es recurrible en apelación según el ordinal 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso se ejerce en tiempo hábil contra sentencia definitiva proferida en fase de Juicio y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal Nº 553 de fecha 21/10/2008, en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, a trabes del cual distingue que el lapso para interponer Apelación sobre autos es de 5 días hábiles y contra sentencias definitivas, como aplica al presente caso es de 10 días hábiles, en razón de lo cual solicito su admisibilidad.
DE LA RELACION PROBATORIA
Efectivamente de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 203 de fecha 1 1/06/2004 en el presente caso, aun cuando las pruebas fueron valoradas al otorgársele o no, cierto valor. Tal valoración no se encuadro en el marco de la correcta motivación jurisprudencial que exige la sentencia citada y el articulo 364 del COPP, al señalar, cito: "...la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella...".
Por tanto, habiéndose valorado positiva o negativamente de manera individual una serie de pruebas científicas y testimoniales, por ejemplo: (LA EXPERTO BERTI DE MONTIEL MARIA MAGDALENA, EL FUNCIONARIO ACTUANTE PINERO RAMON, TESTIGO CARMEN TERESA FRANCO COLMENAREZ, EL EXPERTO ROSENDO RODRIGUEZ DARWIN HIGINIO, EL EXPERTO FERNANDEZ PEREZ ANA SOFIA, AL TESTIGO FRANCO ANDUELA LORYSMAR GRACIELA, EL MEDICO FORENSE ALVAREZ GUTIERREZ CARLOS MIGUEL, EXPERTO SUAREZ CHIRINOS ALEJANDRO JOSE, EXPERTO LA EXPERTA BARRIO CARRASCO MARY ALICIA, FUNCIONARIO ACTUANTE MARCO ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, TESTIGO DE LA DEFENSA CIUDADANO ROBERTO ANTONIO ROJAS CHIRINOS, TESTIGO DE LA DEFENSA EL CIUDADANO JOSE ANTONIO ROJAS VERDE, EXPERTO WENDY COROMOTO MOGOLLON HERNANDEZ, EL TESTIGO LOPEZ LOPEZ CARLOS SULEY, TESTIGO FRANCISCO ANTONIO MELENDEZ GAONA, EL TESTIGO YATNERY DE LA CHIQUINQUIRA SALAS DOMOROMO, EL EXPERTO JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS, EXPERTO GREGORIO ENRIQUE MARTINEZ, TESTIGO LAURA MARINA ALVAREZ SUAREZ, EL FUNCIONARIO JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, EL FUNCIONARIO YENDDER JOSE SIERRA PENALOZA, TESTIGO MARCOS ANTONIO ARMAO MARIN, EXPERTO EMISAEL DE JESUS GOMEZ ARENAS). No Obstante, la mayoría no fueron concatenadas incluso habiéndosele otorgado Pleno valor probatorio, tal como se contrasta y verifica del propio capitulo de la sentencia intitulado "DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE", bajo un proceso de decantación narrado de hechos y pruebas que permitiera establecer la relación entre lo afirmativo y negativo hasta lograr la convergencia sobre un punto o conclusión en el establecimiento inequívoco de la responsabilidad penal atribuida.
La corporeidad del Delito de Homicidio quedo demostrada según los Protocolos de autopsias Nº 9700-152-1307-06 de ciudadano Lorenzo Franco, Nº 9700-152-1309-06 del ciudadano Luís Franco.
Ahora bien, como se sabe, en el marco de la responsabilidad penal a establecer, se hace necesario fijar el vinculo Causa-efecto entre la o las conductas desplegadas por el victimario y el hecho penado.
Así las cosas, la primera actuación investigativa fue la de identificar de alguna manera al presunto autor (es) a través de un Reconocimiento en Rueda sobre el cual previamente tal como consta en actas y así reconoció el funcionario Ever López en la declaración de Juicio de fecha 10-11-2010 fue practicada por su persona antes de la detención, una demostración fotográfica de individuos, sobre retratos físicos y digitales a la ciudadana Lorysmar Franco, a quien la juzgadora califico en la decisión que se
impugna como "Único Testigo presencial". Ahora bien, tal practica se realizó sin siquiera el cumplimiento de la "comparación simultanea de aspectos exteriores semejantes"
conforme lo visualiza el articulo 231 del COPP y sugiere el Derecho procesal penal
comparado, cuando indica sobre la necesidad de que este Reconocimiento fotográfico
deba ser controlado por las partes como forma de garantizar el principio de igualdad, de contradicción y en ellos el del Derecho pleno a la defensa. De allí que resulte inverosímil, la elaboración previo a este reconocimiento fotográfico, de tres (3) Retratos hablados por cuanto porque habrían tenido los funcionarios la necesidad de hacerlo, si de igual forma llevaron a la victima familiar directamente a las fotos? Con esto considero ciudadanos Magistrados, que los funcionarios pretendieron legitimar lo constitucional y legalmente ilegitimable por violatorio a su presunción de Inocencia, produciéndose el efecto rápido deseado por los investigadores, que a saber fue: el de la Confirmación del rostro del ciudadano Darwin Rojas Piñango.
No obstante, a la carencia de adminiculación científica y testimonial posible con lo anterior expuesto, ha sido citado el testimonio de la ciudadana Lorysmar Franco por la juzgadora como "Única Testigo presencial" y en consecuencia fundamental, sin embargo véase lo siguiente de su exposición en el acta de Juicio de fecha 10-12-10, pags. 5 y 6:
".. Estaba con mi papa afuera de la casa, bajo un chico y la calle estaba sola, yo estaba leyendo un periódico, cuando me di cuenta el chico tenia a mi papa apuntado por la espalda... en eso sale mi tío y el que esta aquí presente pone a mi tío a mi lado, luego sale mi otro tío de la casa quien se da cuenta que los están robando, mi tío vuelve a entrar y deja la puerta entre abierta, entra otro muchacho que estaba escondido y al entrar a la casa comienza a disparar y después disparan los de afuera mata a mi tío a mi lado luego al otro a mi papa, (entiéndase "al otro" como la persona que desconoce.. quien por supuesto no es su padre) yo escuche los tiros y Salí corriendo..”
Nótese de esta parte de su declaración, que primero comienza a disparar el victimario de adentro y seguidamente los de afuera, pudiendo observar la victima según esta parte de la declaración, que los de afuera en primer orden asesinan a su tío y luego a su padre. No obstante, seguidamente respondió a preguntas del fiscal, lo siguiente:
"..Inicialmente viste a uno? Si, le viste arma? Si... De donde sale el otro? Detrás del toyota, el segundo apunta a tu tío? Si,... (Aun cuando la misma juez reconoció que solo uno de los de afuera portaba arma, entonces si uno disparo afuera y otro adentro como lo dijo la testigo, habiendo actuado 3, como es que el segundo de los que actuó afuera pudo apuntar) De donde sale la tercera persona? De la pared de la casa de al lado, cuanto tiempo pasa de que entro? El entra dispara a mi otro tío y yo salgo corriendo, cada uno portaban armas? Si los dos asesinos..”
En esta parte de la declaración, nótese que la misma victima indica que al victimario entrar y disparar a su otro tío, ella sale corriendo. Por lo que según este dicho ella no pudo observar sobre quien o quienes en la parte de afuera dispararon contra su padre y uno de sus tíos, no obstante a la contradicción existente de ambos aspectos de la declaración por la "Único testigo Presencial". También apréciese lo siguiente:
A preguntas de la Defensa, respondió:
"... Quien fue el primero? Mi tío de la casa y afuera a mi tío luego a mi papa le disparan (obsérvese que la victima habla sin precisar, al señalar: "le disparan", es decir en plural, sin decir quien o quienes) a mi tío. El cae luego a mi papa y yo salgo corriendo... El que le disparo a tu tío le disparo a tu padre, No se, los dos dispararon...” (Obsérvese que dentro de la casa una tercera persona disparo y sin embargo la "Única testigo" señala que los dos de afuera dispararon aun cuando ya había hablado de solo "2 asesinos" y entonces quien asesino adentro? Porque en ningún momento refirió que el homicida de adentro también había actuado afuera)
Seguidamente también indico:
"...le dispararon a mi tío y el cae cuando se mueve salgo corriendo...
Cuantos eran? Tres, uno disparo adentro y el otro afuera..." (Entonces según esta hipótesis de su declaración, quien de los dos de afuera se quedo sin disparar?)
Es decir la "única testigo presencial" hablo de 3 hipótesis que determinan sobre presencia en d sitio de afuera (que es donde presuntamente actuó mi representado), a saber: 1.- Disparo el de adentro y luego los de afuera, viendo como asesinan a su padre y tío. 2.- Disparo el de adentro y luego salio corriendo. sin en consecuencia poder ver quien o quienes disparan afuera; y 3.- Disparo el de adentro y luego le disparan a su tío de afuera, corriendo una vez este cae, en consecuencia sin poder ver quien o quienes asesinan a su padre. Sin embargo, sobre las contradicciones, la juzgadora a quo le otorga pleno valor probatorio a esta declaración, la califica como "Única testigo presencial" y vincula la responsabilidad penal de mi representado solo con esta declaración.
Así las cosas, al otorgársele pleno valor probatorio, la juzgadora incurre en Inmotivacion, al tomar como cierta solo una parte de la declaración y obviar el resto de las hipótesis por la misma testigo expuesta, lo cual en otros casos y ante la contradicción testimonial, la estimación judicial que correspondería, hubiere sido: "NO LE OTORGO PLENO VALOR PROBATORIO Y EN CONSECUENCIA LA DESESTIMO POR CONSIDERAR QUE LA MISMA FUE CONTRADICTORIA...". Sin embargo, al haberla estimado con pleno valor probatorio no puede apreciársele en parte y obviarse otra, por cuanto se trata de! mismo testimonio, al otorgársele pleno valor debió haberse valorado todo y tal carencia es constitutiva de un vicio de culpabilidad por falta en la motivación para poder adminicular fundadamente la responsabilidad penal atribuida.
Los testimonios que en mayor grado pudieron hablar sobre la presencia de Lorysmar Franco en el sitio del suceso fueron Carmen Teresa Franco y Yatnery de la Chiquinquirá Salas Domoromo, sin embargo para solo referirse a que ella estuvo con su padre y tío afuera, pero siendo que ninguna vio el hecho en si, tampoco pudieron declarar sobre si Lorysmar estuvo en el momento en que disparaban.
Tal situación la corrobora el testimonio del ciudadano Miguel Franco, hijo de uno de los occisos y quien en su condición de primo de Lorysmar Franco, converse con esta ciudadana en la clínica, expresando: "La misma persona que mato a Lorenzo, mato a miguel? No se, eso lo dijo Lorysmar, en el momento que dijeron mataran a Lorysmar comenzó el forcejeo, Porque no le disparan? Porque sale corriendo.." (y obsérvese que en consecuencia hasta el momento de lo dicho en la declaración no habían asesinado a sus familiares), lo cual incluso justifica el porque afortunadamente a la integridad física de esta ciudadana, no le ocurriera nada aun presuntamente estando como testigo presencial.
Aunado a todo lo expuesto, aun cuando la referida testigo indico haberse encontrado al lado de su tío Miguel Franco, incluso como un elemento confirmatorio de su presencia afuera o no, tampoco fue practicado sobre su vestimenta Experticia de iones de nitrato o nitrito, considerando la distancia del disparo y que a los occisos si les fue practicado. Tampoco sobre la vestimenta y residencia de mi representado se incrimina a la cual pudiere habérsele practicado Comparación balística y activación de huellas. A la vestimenta de mi representado sobre la cual se practico Experticia de Iones Nitratos, aun siendo positiva, esta se practicó bajo el método de Lounge, el cual tiene carácter orientador, cuyos reactivo se activan hasta con el Clorhidrato (cloro), aspecto que justificaba tal practica, bajo un método de certeza como el de Walter, en tanto la prenda sometida a muestra fue además presuntamente incautada de una lavadora como producto de un Allanamiento, respecto al cual los testigos fundamentales de tal procedimiento tampoco fueron controlados en juicio por ninguna de las partes, por cuanto tanto el ministerio como el juzgado prescindió de su presencia ante la incomparecencia de ambos durante el transcurrir de 5 meses en que se desarrollo el juicio que se impugna, situación que tampoco justifico la legitimidad de la prende de vestir.
Habiéndose desarrollado el presente juicio bajo los parámetros expuestos, no hay ciudadanos magistrados, el mínimo grado de certeza para considerar desvirtuad la presunción de inocencia de mi representado o considerar desvirtuada siquiera el principio In Dubio Pro Reo, que ante la duda favorece al reo. Por cuanto incluso, aun con la falta en la motivación sobre las pruebas científicas y testimoniales valoradas, la responsabilidad penal sentenciada tampoco puede relacionársele con lo dicho por la “Única testigo presencial”? Lorysmar Franco en razón a las profundas contradicciones existentes, que tachan de inverosímil su presencia en el suceso.
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del ordinal 2º y 4 del artículo 452 en la forma siguiente:
I
De la Falta de Motivación de la sentencia
PRIMERO: Efectivamente de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional Penal en Sentencia Nº 203 de fecha 11/06/2004 en el presente caso, aun cuando las pruebas fueron valoradas al otorgársele o no, cierto valor. Tal valoración no se encuad5ro en el marco de la correcta motivación jurisprudencial que exige la sentencia citada y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar, citó: “…la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones o leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre sí converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella..."
Por tanto, habiéndose valorado positiva o negativamente de manera individual una serie de pruebas Científicas y Testimoniales, por ejemplo: (LA EXPERTO BERTI DE MONTIEL MARIA MAGDALENA, EL FUNCIONARIO ACTUANTE PINERO RAMON, TESTIGO :ARMEN TERESA FRANCO COLMENAREZ, EL EXPERTO ROSENDO RODRIGUEZ DARWIN HIGINIO, EL EXPERTO FERNANDEZ PEREZ ANA SOFIA, AL TESTIGO FRANCO ANDUELA LORYSMAR GRACIELA, EL MEDICO FORENSE ALVAREZ GUTIERREZ CARLOS MIGUEL, EXPERTO SUAREZ CHIRINOS ALEJANDRO JOSE, EXPERTO LA EXPERTA BARRIO CARRASCO MARY ALICIA, FUNCIONARIO ACTUANTE MARCO ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, TESTIGO DE LA DEFENSA CIUDADANO ROBERTO ANTONIO ROJAS CHIRINOS, TESTIGO DE LA DEFENSA EL CIUDADANO JOSE ANTONIO ROJAS VERDE, EXPERTO WENDY COROMOTO MOGOLLON HERNANDEZ, EL TESTIGO LOPEZ LOPEZ CARLOS SULEY, TESTIGO FRANCISCO ANTONIO MELENDEZ GAONA, EL TESTIGO YATNERY DE LA CHIQUINQUIRA SALAS DOMOROMO, EL EXPERTO JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS, EXPERTO GREGORIO ENRIQUE MARTINEZ, TESTIGO LAURA MARINA ALVAREZ SUAREZ, EL FUNCIONARIO JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, EL FUNCIONARIO YENDDER JOSE SIERRA PENALOZA, TESTIGO MARCOS ANTONIO ARMAO MARIN, EXPERTO EMISAEL DE JESUS G6MEZ ARENAS).
No obstante, la mayoría no fueron concatenadas, incluso habiéndosele otorgado Pleno valor probatorio, tal como se contrasta y verifica del propio capitulo de la sentencia intitulado "DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE", bajo un proceso de decantación narrado de hechos y pruebas que permitiera establecer la relación entre lo afirmativo y negativo hasta lograr la convergencia sobre un punto o conclusión en el establecimiento inequívoco de la responsabilidad penal atribuida. Lo cual se constituye en Falta manifiesta en la motivación de la sentencia en tanto que, por alguna razón o para algún fin le fue otorgado Pleno valor probatorio.
SEGUNDO: La Falta manifiesta en la Motivación de la sentencia también radica en el desconocimiento que la juzgadora a quo hizo sobre las parte importante de lo dicho pro la “Única testigo presencial”, aun cuando le otorgo pleno valor probatorio a su declaración, a saber en la parte de la sentencia intitulada DEL ANALISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS, esta dejo de relacionar las contradicciones expuestas en su declaración y que se verán seguidamente, las cuales influyen en la determinación del carácter presencial o no del testimonio y en consecuencia sobre la incerteza en su cualidad para calificar siquiera con el mínimo grado de confiabilidad, la individualización de las responsabilidad sobre el hecho.
Como he indicado la juzgadora a quo, cito el testimonio de la ciudadana Lorysmar Franco como “Única Testigo Presencial” y en consecuencia fundamental, sin embargo véase lo siguiente de su exposición en el acta de Juicio de fecha 10-12-10, : 5y6:
".. Estaba con mi papa afuera de la casa.. bajo un chico y la calle estaba sola, yo estaba leyendo un periódico, cuando me di cuenta el chico tenia a mi papa apuntado por la espalda... en eso sale mi tío y el que esta aquí presente pone a mi tío a mi lado. luego sale mi otro tío de la casa quien se da cuenta que los están robando, mi tío vuelve a entrar y deja la puerta entre abierta, entra otro muchacho que estaba escondido y al entrar a la casa comienza a disparar y después disparan los de afuera, mata a mi tío a mi lado luego al otro a mi papa, (entiéndase "al otro" como la persona que desconoce.. quien por supuesto no es su padre) yo escuche los tiros y Salí corriendo.."
Nótese de esta parte de su declaración, que primero comienza a disparar el victimario de adentro y seguidamente los de afuera, pudiendo observar la victima según esta parte de la declaración, que los de afuera en primer orden asesinan a su tío y luego a su padre. No obstante, seguidamente respondió a preguntas del fiscal, lo siguiente:
"Inicialmente viste a uno? Si, le viste arma? Si... De donde sale el otro? Detrás del toyota, el segundo apunta a tu tío? Si,... (Aun cuando la misma juez reconoció que solo uno de los de afuera portaba arma, entonces si uno disparo afuera y otro adentro como lo dijo la testigo, habiendo actuado 3, como es que el segundo de los que actuó afuera pudo apuntar) De donde sale la tercera persona? De la pared de la casa de al lado, cuanto tiempo pasa de que entro? El entra dispara a mi otro tío y yo salgo corriendo, cada uno portaban armas? Si los dos asesinos.."
En esta parte de la declaración, nótese que la misma victima indica que al victimario entrar y disparar a su otro tío, ella sale corriendo. Por lo que según este dicho ella no pudo observar sobre quien o quienes en la parte de afuera dispararon contra su padre y uno de sus tíos, no obstante a la contradicción existente de ambos aspectos de la declaración por la "Único testigo Presencial". También apréciese lo siguiente:
A preguntas de la Defensa, respondió:
"... Quien fue el primero? Mi tío de la casa y afuera a mi tío luego a mi papa le disparan (obsérvese que la victima habla sin precisar, al señalar: "le disparan", es decir en plural, sin decir quien o quienes) a mi tío. el cae luego a mi papa y yo salgo corriendo... El que le disparo a tu tío le disparo a tu padre. No se, los dos dispararon…” (obsérvese que dentro de la casa una tercera persona disparo y sin embargo la “Única testigo” señala que los dos de afuera dispararon aun cuando ya había hablado de solo “2 asesinos” y entonces quien asesino adentro? Porque en ningún momento refirió que el homicida de adentro también había actuado afuera)
Seguidamente también indico:
...le dispararon a mi tío y el cae cuando se mueve salgo corriendo...
Cuantos eran? Tres, uno disparo adentro y el otro afuera..." (Entonces según esta hipótesis de su declaración, quien de los dos de afuera se quedo sin disparar?)
Es decir la única testigo presencial hablo de 3 hipótesis que determinan sobre su presencia en el sitio de afuera (que es donde presuntamente actuó mi representado), a saber: 1.-Disparo el de adentro y luego los de afuera, viendo como asesinan a su padre y tío. 2.- Disparo el de adentro y luego salio corriendo, sin en consecuencia poder ver quien o quienes disparan afuera; y 3.- Disparo el de adentro y luego le disparan a su tío de afuera, corriendo una vez este cae, en consecuencia sin poder ver quien o quienes asesinan a su padre. Sin embargo, sobre las contradicciones, la juzgadora a quo le otorga pleno valor probatorio a esta declaración, la califica como "Única testigo presencial" y vincula la responsabilidad penal de mi representado solo con esta declaración.
Así las cosas, al otorgársele pleno valor probatorio, la juzgadora incurre en Inmotivacion, al tomar como cierta en la parte de la sentencia intitulada "DEL ANALISIS Y COMPARACION DE LAS PRUEBAS" solo una parte de la declaración y obviar el resto de 5 hipótesis por la misma testigo expuesta, lo cual en otros casos y ante la contradicción testimonial, la estimación que correspondería hubiere sido: "NO LE OTORGO PLENO VALOR PROBATORIO Y EN CONSECUENCIA LA DESESTIMO POR CONSIDERAR QUE LA MISMA FUE CONTRADICTORIA...". Sin embargo, al haberla estimado con pleno valor probatorio, no ha debido apreciársele en forma parcial por cuanto se trata del mismo testimonio. Al otorgársele pleno valor debió haberse valorado y relacionado todo y tal carencia es constitutiva de un vicio de culpabilidad por Falta en la motivación para poder adminicular fundadamente la responsabilidad penal atribuida.
II
De la Contradicción manifiesta en la Motivación de la sentencia
La juzgadora a quo incurrió en contradicción cuando sentencia con la “mínima actividad probatoria”, ya que habiendo valorado individualment4e incluso con pleno valor probatorio una serie de pruebas testimoniales y pruebas científicas practicadas, sin ser consideradas en la motivación. La contradicción entonces se expresa en haberle otorgado el valor probatorio a una serie de pruebas y no haber sido relacionadas en la motivación en razón a la mínima actividad probatoria acogida. Es decir, la resolución judicial o ha debido fundarse en el cúmulo total de pruebas o ante la ausencia o carencia de este, bajo la mínima actividad probatoria, pero siempre, previo proceso de decantación que permitiera definir el punto conclusión que determino al juzgador en resolver de una u otra forma, lo cual no ocurrió en la motivación del presente caso.
III
De la Violación de la Ley errónea aplicación de una norma jurídica
PRIMERO: Existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso respecto al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juzgadora incurrió en error al apreciar parte del testimonio de la “única testigo presencial” Lorysmar Franco, quien indico que en el orden de los disparos, el primero que acciono fue el victimario estando dentro de la vivienda, quien asesino a su tío Luís Edgardo Franco y en todo momento sostuvo que luego dispararon los victimarios afuera. Sin embargo, la juzgadora a quo estimo la declaración de esta ciudadana, lo siguiente: “…que uno de los sujetos que estaba afuera dispara contra la integridad de Miguel Enrique Franco, POSTERIORMENTE contra la integridad de Lorenzo Franco, pudiendo la adolescente salir corriendo y protegerse en casa de un vecino mientras que ingresa una tercera persona a la residencia y dispara contra la humanidad del ciudadano LUIS EDGARDO FRANCO ocasionándole de manera inmediata la muerte del referido ciudadano…”
Nótese que el orden en la ocurrencia de los hechos influye de manera importante, sobre si la presunta testigo poseyó la cualidad presencial, ya que al efecto que según una sus hipótesis causo esta primera detonación (adentro), hizo que saliera corriendo, sin poder observar afuera quien o quienes y contra quien o quienes de sus familiares presuntamente disparo mi representado.
Por lo antes expuesto, considero como Errónea la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el estimado en este particular por la juzgadora, no se corresponde con el orden de sucesión de hechos expuestos por la referida testigo.
SEGUNDO: La misma situación se expresa cuando la ciudadana juez a quo considera sobre lo ocurrido afuera que: “Uno de los sujetos que estaba afuera dispara contra la integridad de Miguel Franco, posteriormente contra la integridad de Lorenzo Franco…” Sin embargo, en el marco de la valoración probatoria que hizo la juez sobre este testimonio, esta dijo: “…mata a mi ti a mi lado luego al otro a mi papa (entiéndase “al otro” como la persona que desconoce… quien por supuesto no es su padre) subrayado mío… yo escuche los tiros y Salí corriendo…”
Por lo que en función de lo expuesto, en todo caso se debió apreciar que cada victimario de afuera atento contra una victima respectivamente, de las dos presentes en ese escenario. Así las cosas, como se puede explicar entonces, que habiéndose otorgado pleno valor probatorio a este testimonio, la juzgadora haya considerado que mi representado atento contra la humanidad de 2 personas, si no se corresponde con lo expresado en su declaración de juicio.
Probablemente tales deficiencias se reduzcan en la contradicción existente en este testimonio. Pero visto que la juzgadora le otorgo pleno valor, debo entonces considerar sobre este escenario el error en que incurrió en la apreciación de esta prueba.
SOLICITUD
En fundamento al merito de los elementos que motivan el ejercicio del presente Recurso de Apelación, les solicito de conformidad al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 254 de fecha 26-05-09 en ponencia de la magistrado Miriam Morando Mijares, PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación sobre sentencia definitiva. SEGUNDO: Sea Anulada la sentencia que impugno y ordenada la realización de un nuevo Juicio oral y público en garantía a la Presunción de Inocencia no desvirtuada siquiera con la mínima actividad probatoria acogida.
Sin más que referir, agradeciendo su receptividad para con el justiciable en el análisis de los elementos que formulo en el planteamiento…”


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 01 de Abril de 2011, fue publicada la fundamentacion de la decisión en los siguientes términos:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 constituido como Tribunal unipersonal , actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley luego de haberse evacuado la totalidad de las mismas, este Tribunal llega a la convicción de que quedó demostrada la CULPABILIDAD del ciudadano DERWIN JOSÉ ROJAS PIÑANGO. VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.638.098, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en perjuicio de los ciudadanos Lorenzo Antonio Franco Colmenárez y Miguel Enrique Franco Colmenárez, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, CONDENA al ciudadano DERWIN JOSÉ ROJAS PIÑANGO. VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.638.098, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en perjuicio de los ciudadanos Lorenzo Antonio Franco Colmenárez y Miguel Enrique Franco Colmenárez, identificado en autos a cumplir la pena de VEINTISES (26) AÑOS DE PRISION más las accesorias del artículo 13 del Código Penal. En relación a los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO(ASUNTO577) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (ASUNTO 423) Y ROBO AGRAVADO (ASUNTO577), HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en relación al ciudadano Luís Edgardo Franco Colmenárez, SE ABSUELVE POR INSUFICIENCIA PROBATORIA…”.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Julio de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 12 al 15 de la pieza Nº 12 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada fecha dictada en fecha 24 de Marzo de 2011 y fundamentada el 01 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DARWIN ROJAS PIÑANGO, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA

Señala el recurrente como primera denuncia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

I
De la Falta de Motivación de la sentencia
PRIMERO: Efectivamente de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional Penal en Sentencia Nº 203 de fecha 11/06/2004 en el presente caso, aun cuando las pruebas fueron valoradas al otorgársele o no, cierto valor. Tal valoración no se encuad5ro en el marco de la correcta motivación jurisprudencial que exige la sentencia citada y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar, citó: “…la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones o leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre sí converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella..."
Por tanto, habiéndose valorado positiva o negativamente de manera individual una serie de pruebas Científicas y Testimoniales, por ejemplo: (LA EXPERTO BERTI DE MONTIEL MARIA MAGDALENA, EL FUNCIONARIO ACTUANTE PINERO RAMON, TESTIGO :ARMEN TERESA FRANCO COLMENAREZ, EL EXPERTO ROSENDO RODRIGUEZ DARWIN HIGINIO, EL EXPERTO FERNANDEZ PEREZ ANA SOFIA, AL TESTIGO FRANCO ANDUELA LORYSMAR GRACIELA, EL MEDICO FORENSE ALVAREZ GUTIERREZ CARLOS MIGUEL, EXPERTO SUAREZ CHIRINOS ALEJANDRO JOSE, EXPERTO LA EXPERTA BARRIO CARRASCO MARY ALICIA, FUNCIONARIO ACTUANTE MARCO ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, TESTIGO DE LA DEFENSA CIUDADANO ROBERTO ANTONIO ROJAS CHIRINOS, TESTIGO DE LA DEFENSA EL CIUDADANO JOSE ANTONIO ROJAS VERDE, EXPERTO WENDY COROMOTO MOGOLLON HERNANDEZ, EL TESTIGO LOPEZ LOPEZ CARLOS SULEY, TESTIGO FRANCISCO ANTONIO MELENDEZ GAONA, EL TESTIGO YATNERY DE LA CHIQUINQUIRA SALAS DOMOROMO, EL EXPERTO JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS, EXPERTO GREGORIO ENRIQUE MARTINEZ, TESTIGO LAURA MARINA ALVAREZ SUAREZ, EL FUNCIONARIO JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, EL FUNCIONARIO YENDDER JOSE SIERRA PENALOZA, TESTIGO MARCOS ANTONIO ARMAO MARIN, EXPERTO EMISAEL DE JESUS G6MEZ ARENAS).
No obstante, la mayoría no fueron concatenadas, incluso habiéndosele otorgado Pleno valor probatorio, tal como se contrasta y verifica del propio capitulo de la sentencia intitulado "DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE", bajo un proceso de decantación narrado de hechos y pruebas que permitiera establecer la relación entre lo afirmativo y negativo hasta lograr la convergencia sobre un punto o conclusión en el establecimiento inequívoco de la responsabilidad penal atribuida. Lo cual se constituye en Falta manifiesta en la motivación de la sentencia en tanto que, por alguna razón o para algún fin le fue otorgado Pleno valor probatorio.
SEGUNDO: La Falta manifiesta en la Motivación de la sentencia también radica en el desconocimiento que la juzgadora a quo hizo sobre las parte importante de lo dicho pro la “Única testigo presencial”, aun cuando le otorgo pleno valor probatorio a su declaración, a saber en la parte de la sentencia intitulada DEL ANALISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS, esta dejo de relacionar las contradicciones expuestas en su declaración y que se verán seguidamente, las cuales influyen en la determinación del carácter presencial o no del testimonio y en consecuencia sobre la incerteza en su cualidad para calificar siquiera con el mínimo grado de confiabilidad, la individualización de las responsabilidad sobre el hecho.
Como he indicado la juzgadora a quo, cito el testimonio de la ciudadana Lorysmar Franco como “Única Testigo Presencial” y en consecuencia fundamental, sin embargo véase lo siguiente de su exposición en el acta de Juicio de fecha 10-12-10, : 5y6:
".. Estaba con mi papa afuera de la casa.. bajo un chico y la calle estaba sola, yo estaba leyendo un periódico, cuando me di cuenta el chico tenia a mi papa apuntado por la espalda... en eso sale mi tío y el que esta aquí presente pone a mi tío a mi lado. luego sale mi otro tío de la casa quien se da cuenta que los están robando, mi tío vuelve a entrar y deja la puerta entre abierta, entra otro muchacho que estaba escondido y al entrar a la casa comienza a disparar y después disparan los de afuera, mata a mi tío a mi lado luego al otro a mi papa, (entiéndase "al otro" como la persona que desconoce.. quien por supuesto no es su padre) yo escuche los tiros y Salí corriendo.."
Nótese de esta parte de su declaración, que primero comienza a disparar el victimario de adentro y seguidamente los de afuera, pudiendo observar la victima según esta parte de la declaración, que los de afuera en primer orden asesinan a su tío y luego a su padre. No obstante, seguidamente respondió a preguntas del fiscal, lo siguiente:
"Inicialmente viste a uno? Si, le viste arma? Si... De donde sale el otro? Detrás del toyota, el segundo apunta a tu tío? Si,... (Aun cuando la misma juez reconoció que solo uno de los de afuera portaba arma, entonces si uno disparo afuera y otro adentro como lo dijo la testigo, habiendo actuado 3, como es que el segundo de los que actuó afuera pudo apuntar) De donde sale la tercera persona? De la pared de la casa de al lado, cuanto tiempo pasa de que entro? El entra dispara a mi otro tío y yo salgo corriendo, cada uno portaban armas? Si los dos asesinos.."
En esta parte de la declaración, nótese que la misma victima indica que al victimario entrar y disparar a su otro tío, ella sale corriendo. Por lo que según este dicho ella no pudo observar sobre quien o quienes en la parte de afuera dispararon contra su padre y uno de sus tíos, no obstante a la contradicción existente de ambos aspectos de la declaración por la "Único testigo Presencial". También apréciese lo siguiente:
A preguntas de la Defensa, respondió:
"... Quien fue el primero? Mi tío de la casa y afuera a mi tío luego a mi papa le disparan (obsérvese que la victima habla sin precisar, al señalar: "le disparan", es decir en plural, sin decir quien o quienes) a mi tío. el cae luego a mi papa y yo salgo corriendo... El que le disparo a tu tío le disparo a tu padre. No se, los dos dispararon…” (obsérvese que dentro de la casa una tercera persona disparo y sin embargo la “Única testigo” señala que los dos de afuera dispararon aun cuando ya había hablado de solo “2 asesinos” y entonces quien asesino adentro? Porque en ningún momento refirió que el homicida de adentro también había actuado afuera)
Seguidamente también indico:
...le dispararon a mi tío y el cae cuando se mueve salgo corriendo...
Cuantos eran? Tres, uno disparo adentro y el otro afuera..." (Entonces según esta hipótesis de su declaración, quien de los dos de afuera se quedo sin disparar?)
Es decir la única testigo presencial hablo de 3 hipótesis que determinan sobre su presencia en el sitio de afuera (que es donde presuntamente actuó mi representado), a saber: 1.-Disparo el de adentro y luego los de afuera, viendo como asesinan a su padre y tío. 2.- Disparo el de adentro y luego salio corriendo, sin en consecuencia poder ver quien o quienes disparan afuera; y 3.- Disparo el de adentro y luego le disparan a su tío de afuera, corriendo una vez este cae, en consecuencia sin poder ver quien o quienes asesinan a su padre. Sin embargo, sobre las contradicciones, la juzgadora a quo le otorga pleno valor probatorio a esta declaración, la califica como "Única testigo presencial" y vincula la responsabilidad penal de mi representado solo con esta declaración.
Así las cosas, al otorgársele pleno valor probatorio, la juzgadora incurre en Inmotivacion, al tomar como cierta en la parte de la sentencia intitulada "DEL ANALISIS Y COMPARACION DE LAS PRUEBAS" solo una parte de la declaración y obviar el resto de 5 hipótesis por la misma testigo expuesta, lo cual en otros casos y ante la contradicción testimonial, la estimación que correspondería hubiere sido: "NO LE OTORGO PLENO VALOR PROBATORIO Y EN CONSECUENCIA LA DESESTIMO POR CONSIDERAR QUE LA MISMA FUE CONTRADICTORIA...". Sin embargo, al haberla estimado con pleno valor probatorio, no ha debido apreciársele en forma parcial por cuanto se trata del mismo testimonio. Al otorgársele pleno valor debió haberse valorado y relacionado todo y tal carencia es constitutiva de un vicio de culpabilidad por Falta en la motivación para poder adminicular fundadamente la responsabilidad penal atribuida.


Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en forma reiterada que hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valorización de la prueba que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público.

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DARWIN ROJAS PIÑANGO, esta Corte de Apelaciones constata que carece de certeza lo alegado, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que la A Quo, en el capitulo denominado DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, donde señala en relación a los medios probatorios por los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente:

“…En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal
Ahora bien, considera esta juzgadora que a lo largo del debate oral y publico, quedo acreditado que el día 02.12.2006 específicamente en la Urbanización la Toñona calle Mérida entre calles Valera y San Carlos casa Nª03-09 de la ciudad de Carora, Estado Lara, se encontraban los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE FRANCO, LORENZO ANTONIO FRANCO, LUIS EDGARDO FRANCO, LORISMAR FRANCO en la acera de al frente de la residencia materna, que se encontraban revisando un vehiculo al darse cuenta que faltaba un teipe para la reparación, el ciudadano LUIS EDGARDO FRANCO ingresa a su residencia dejando la puerta abierta, mientras que los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE FRANCO Y LORENZO FRANCO se mantenían en la acera del frente en compañía de la adolescente para ese momento LORISMAR FRANCO cuando de manera repentina fueron abordados los hermanos Miguel Enrique Franco, Lorenzo Franco, Lorismar Franco por dos sujetos quienes querían despojarlos de sus pertenencias de los cuales uno se encontraba armado en ese momento el ciudadano Luís Edgardo Franco quien se encuentra en el interior de la residencia y observa visto que dejo la puerta de la casa abierta lo que estaba ocurriendo con sus hermanos por lo que decide ingresar a su cuarto a buscar un arma de fuego cosa que lograron observar los sujetos que se encontraban en la parte de afuera y que tenían sometidos a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE FRANCO, LORENZO FRANCO Y LORISMAR FRANCO, por lo que uno de los sujetos que estaba afuera dispara contra la integridad de Miguel Enrique Franco, posteriormente contra la integridad de Lorenzo Franco, pudiendo la adolescente salir corriendo y protegerse en casa de un vecino mientras que ingresa una tercera persona a la residencia y dispara contra la humanidad del ciudadano LUIS EDGARDO FRANCO ocasionándole de manera inmediata la muerte al referido ciudadano. Posteriormente fueron trasladados a la policlínica Carora los ciudadanos Miguel Enrique Franco y Lorenzo Franco quienes posteriormente pierden la vida evidenciándose que tal situación se presenta por resistirse al robo, quedo acreditado lo anteriormente narrado a través de: la declaración de YATNERY DE LA CHIQUINQUIRA SALAS DOMOROMO, quien manifestó que ciertamente se encontraban los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE FRANCO, LUIS EDGARDO FRANCO Y LORISMAR FRANCO en la acera del frente de su casa y que posteriormente escucho varias detonaciones que al salir pudo observar lo ocurrido ya que se encontraban en el suelo los cuerpos de los ciudadanos Miguel Franco y Lorenzo Franco, adminiculada tal declaración con la rendida por la ciudadana CARMEN TERESA FRANCO COLMENAREZ, quien se encontraba en la residencia, quien señaló que ciertamente se encontraban los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE FRANCO, LUIS EDGARDO FRANCO Y LORISMAR FRANCO en la acera del frente de su casa y que posteriormente pudo observar cuando su hermano Luís Edgardo ingreso a su casa en búsqueda de un teipe que ella se encontraba cuidando unos niños y le pidió que cerrara la puerta cuando escucha varias detonaciones y se encuentra con el cuerpo de su hermano Luís Edgardo Franco sin vida producto de herida producida por arma de fuego, siendo que esta declaración coloca a la única testigo en la escena del crimen LORYSMAR GRACIELA FRANCO, así mismo adminiculada tal declaración con la rendida por la único Testigo presencial LORYSMAR GRACIELA FRANCO quien al momento de rendir declaración fue conteste y convincente al señalar que ese día se encontraba en la acera del frente de la casa de su familia junto a su papa y sus tíos MIGUEL ENRIQUE FRANCO, LUIS EDGARDO FRANCO Y LORENZO FRANCO que estaban lavando un carro, cuando de manera repentina llega un sujeto que apunta en primer lugar a su papa por la espalda, y el mismo lo estaba robando, en eso ponen a su tío a su lado, luego sale su otro tío Luís Edgardo Franco de la casas quien se da cuenta que los están robando, su tío Luís Edgardo Franco vuelve a entrar y deja la puerta entre abierta en eso entra otro muchacho que estaba escondido a la casa y después dispara el que esta afuera, mata a su tío, luego a su papa, y Salió corriendo a otra casa que estaba abierta, igualmente quedo acreditado el modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho a través de la declaración rendida por los funcionarios actuantes López Chávez Ever Yilander el funcionario actuante Piñero Ramón y los testigos referenciales PALMA CORTEZ RAFAEL MARIA, PALMA CORTEZ JACINTO JOSÉ, MIGUEL ENRIQUE FRANCO GÓMEZ, MONTE DE OCA DUNO EDSON ENRRIQUE, BERTA ANTONIA SANTELIZ, PURA YATNELYS DOMOROMO FRANCO
Con relación a la muerte de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE FRANCO, LUIS EDGARDO FRANCO Y LORENZO FRANCO quedaron demostradas a lo largo del debate oral y publico a través de las declaraciones que rindieran el medico forense ÁLVAREZ GUTIÉRREZ CARLOS MIGUEL quien efectuó el reconocimiento de cadáver de los ciudadanos Miguel Enrique Franco, Lorenzo Franco y Luís Edgardo Franco, reconocimientos signados bajos los números 882,883,884 , adminiculados con la declaración de los funcionarios SUÁREZ CHIRINOS ALEJANDRO JOSÉ y JOSE DE JESÚS RODRÍGUEZ, quienes efectuaron el reconocimiento de cadáver de los ut-supra mencionados ciudadanos, adminiculada tales declaraciones con la del Experto Juan Constantino Rodríguez Barrios, Anatomopatologo, adminiculada tal declaración con los protocolos de autopsia 9700-152-1307-06 practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FRANCO COLMENAREZ LORENZO ANTONIO en cuyas conclusiones se establece como causa de muerte herida producida por arma de fuego en abdomen con lesiones graves de órganos vitales (asas intestinales, riñón, hígado) con el protocolo de autopsia Nº 9700-152-1309-06 practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Miguel Enrique Franco Colmenárez en cuyas conclusiones se establece como causa de muerte herida producida por arma de fuego en tórax con lesiones en los pulmones y en la aorta y con el protocolo de autopsia signado bajo el numero Nº9700-152-1310-06 practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS EDGARDO FRANCO en cuyas conclusiones se establece como causa de muerte herida producida por arma de fuego en cabeza y brazo izquierdo con lesiones graves en el cerebro
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado DERWIN JOSE ROJAS PIÑANGO en la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de un robo en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE FRANCO COLMENAREZ, Y LORENZO ANTONIO FRANCO, una vez analizadas las declaraciones rendida `por la única testigo presencial de los hechos la ciudadana LORISMAR FRANCO a quien este tribunal otorgo pleno valor probatorio quedo demostrado que el ciudadano DERWIN JOSE ROJAS PIÑANGO le causo la muerte a los ciudadanos LORENZO ANTONIO FRANCO Y MIGUEL ENRIQUE FRANCO tal como se desprende de la declaración rendida en la sala de audiencia, que ese día 02.12.2006 se encontraba junto a su familiares MIGUEL ENRIQUE FRANCO, LORENZO ANTONIO FRANCO, LUIS EDGARDO FRANCO, en la cera de al frente de la residencia materna que se encontraban revisando un vehiculo al darse cuenta que faltaba un teipe para la reparación el ciudadano LUIS EDGARDO FRANCO ingresa a su residencia dejando la puerta abierta, mientras que ella se mantenía afuera en compañía de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE FRANCO Y LORENZO FRANCO se mantenían en la acera del frente de su residencia, cuando de manera repentina fueron abordados los hermanos Miguel Enrique Franco, Lorenzo Franco y ella por dos sujetos quienes querían despojarlos de sus pertenencias de los cuales uno se encontraba armado en ese momento el ciudadano Luís Edgardo Franco quien se encuentra en el interior de la residencia y observa visto que dejo la puerta de la casa abierta lo que estaba ocurriendo con sus hermanos cosa que lograron observar los sujetos que se encontraban en la parte de afuera y que tenían sometidos a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE FRANCO, LORENZO FRANCO y a ella, por lo que uno de los sujetos que estaba afuera dispara contra la integridad de Miguel Enrique Franco, posteriormente contra la integridad de Lorenzo Franco, pudiendo la adolescente salir corriendo y protegerse en casa de un vecino la misma fue enfática al señalar al acusado como el responsable de la muerte de los ciudadanos antes mencionado ya que la misma se encontraba junto a su padre y tío al momento de ser abordados por dos ciudadano que pudo ver de manera clara y precisa y sin lugar a duda que fue el ciudadano DERWIN JOSE ROJAS PIÑANGO quien disparo primero a su tío Miguel Enrique Franco y posteriormente empuja a su papa Lorenzo Antonio Franco y dispara en contra de su humanidad causando la muerte a estos dos ciudadanos.
En tal sentido al otorgarle pleno valor probatorio a la declaración de la única testigo presencial y ser considerada por este tribunal prueba suficiente para establecer la culpabilidad del ciudadano DERWIN JOSE ROJAS PIÑANGO quien disparo primero a su tío Miguel Enrique Franco y posteriormente empuja a su papa Lorenzo Antonio Franco y dispara en contra de su humanidad causando la muerte a estos dos ciudadanos
En tal sentido al otorgarle pleno valor probatorio a la declaración de la única testigo presencial y ser considerada por este tribunal prueba suficiente para establecer la culpabilidad del ciudadano DERWIN JOSE ROJAS PIÑANGO este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Siendo así, y establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado allá participado en los mismos.
En el presente caso contamos con la declaración del testigo Único la ciudadana LORISMAR FRANCO el tribunal valoro varias circunstancias a fin de determinar la credibilidad de la misma en tal sentido se verifico:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/ victima que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2) Verosimilitud el testimonio que ha de estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria.
3) Persistencia en la incriminación esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural , sin ambigüedades , ni contradicciones .
Por lo que al analizar la declaración de la única sobreviviente del hecho considero esta juzgadora darle total credibilidad quedando desvirtuada la presunción de inocencia y como consecuencia de ello se considera penalmente responsable del hecho al ciudadano DERWIN JOSE ROJAS PIÑANGO
En cuanto al delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Cooperador inmediato en perjuicio del ciudadano LUIS EDGARDO FRANCO considera esta juzgadora que a lo largo del debate oral y Publico no quedo desvirtuada la presunción de inocencia, por cuanto no se verifico de que manera colaboro con el sujeto que entro a la residencia y le causo la muerte al ciudadano LUIS EDGARDO FRANCO por lo que su actuación no era determinante para que se verificara el resultado, por lo que al existir insuficiencia probatoria no pudo establecerse la responsabilidad penal en la comisión de tal ilícito.


De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentacion de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que condena al ciudadano DARWIN JOSE ROJAS PIÑANGO.

En relación a lo señalamientos de falta de motivación en el desconocimiento de lo dicho por la Juzgadora sobre parte importante de la única testigo presencial; a quien le dio pleno valor probatorio y según lo alegado por el defensor dejo de relacionar las contradicciones en su declaración.

Al efecto, la ciudadana Lorysmar Graciela Franco Anduela, en su declaración expone:
“…Sobrina de las victimas hija de uno de ellos y del otro sobrina, estaba con mi papa a fuera de la casa estaba lavando el carro como a las 3:30 a 4:00 de la tarde, bajo un chico y la calle estaba sola, yo estaba leyendo un periódico, cuando me di cuenta el chico tenia a mi papa apuntado por la espalda, y lo estaba robando, en eso sale mi tío y el que esta aquí presente pone a mi tío a mi lado, luego sale mi otro tío de la casas quien se da cuenta que los están robando, mi tío vuelve a entrar y deja la puerta entre abierta entra otro muchacho que estaba escondido y al entra a la casas comienza a disparar, y después disparan los de afuera, mata a mi tío a mi lado luego al otro, a mi papa, yo escuche los tiros y Salí corriendo a otra casa que estaba abierto, de allí llamo a la policía y dure en la casa salgo de nuevo a la casa y venia pasando el socio de mi papa y me llevo a la clínica luego fui a declarar. Es todo…”

Con respecto a la declaración de la ciudadana Lorysmar Franco, el Tribunal a quo, al momento de condenar al acusado DARWINS JOSÉ ROJAS PIÑANGO, motiva su decisión haciendo mención lo siguiente:
“…En el presente caso contamos con la declaración del testigo Único la ciudadana LORISMAR FRANCO el tribunal valoro varias circunstancias a fin de determinar la credibilidad de la misma en tal sentido se verifico:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/ victima que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2) Verosimilitud el testimonio que ha de estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria.

3) Persistencia en la incriminación esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural , sin ambigüedades , ni contradicciones .

Por lo que al analizar la declaración de la única sobreviviente del hecho considero esta juzgadora darle total credibilidad quedando desvirtuada la presunción de inocencia y como consecuencia de ello se considera penalmente responsable del hecho al ciudadano DERWIN JOSE ROJAS PIÑANGO

Por lo tanto, en relación a la exposición de la víctima y la interpretación realizada por la juzgadora, no se observa la contradicción indicada por la defensa, que si expone de contexto frases que esbozadas de manera individual da un significado distinto, por lo que al extraer los párrafos la defensa cambia el sentido de la declaración de la víctima, perdiendo la hilación y el sentido, que efectivamente le da la misma al momento de exponer, el cual fue captado, concatenado y fundamentado por la juzgadora. Y así se decide.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que los Juzgadores del Tribunal A Quo, explican detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar al procesado de autos, cuando establece que: En tal sentido al otorgarle pleno valor probatorio a la declaración de la única testigo presencial y ser considerada por este tribunal prueba suficiente para establecer la culpabilidad del ciudadano DERWIN JOSE ROJAS PIÑANGO este tribunal hace las siguientes consideraciones: Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado. Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Siendo así, y establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado allá participado en los mismos…” cumpliendo así, con lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados. Por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Tribunal Ad Quo, si realizó una valoración y concatenación de todo el acervo probatorio lo que a todas luces constituye la motivación de la sentencia.
SEGUNDA DENUNCIA

Alega el recurrente como segunda denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, de la siguiente manera:

“…De la Contradicción manifiesta en la Motivación de la sentencia
La juzgadora a quo incurrió en contradicción cuando sentencia con la “mínima actividad probatoria”, ya que habiendo valorado individualmente incluso con pleno valor probatorio una serie de pruebas testimoniales y pruebas científicas practicadas, sin ser consideradas en la motivación. La contradicción entonces se expresa en haberle otorgado el valor probatorio a una serie de pruebas y no haber sido relacionadas en la motivación en razón a la mínima actividad probatoria acogida. Es decir, la resolución judicial o ha debido fundarse en el cúmulo total de pruebas o ante la ausencia o carencia de este, bajo la mínima actividad probatoria, pero siempre, previo proceso de decantación que permitiera definir el punto conclusión que determino al juzgador en resolver de una u otra forma, lo cual no ocurrió en la motivación del presente caso…”

De acuerdo con lo alegado por el recurrente en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en sentencia Nº 1249, de fecha 05-10-09, establece que:

“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”


De lo antes expuesto, es necesario mencionar que el recurrente cita que la juzgadora incurrió cuando sentencia con la mínima actividad probatoria y luego contradictoriamente indica que valoró una seria de pruebas testimoniales y pruebas científicas practicadas sin ser consideradas en la motivación, siendo contradictorio su planteamiento, además de infundado, por cuanto no señala donde específicamente existe la contradicción alegada, a fin de que la alzada pueda revisar con precisión, sin embargo al revisar exhaustivamente la sentencia no se determina contradicción alguna, debido a que en ella si indica cada una de las pruebas evacuadas, su valoración y concatenación, señalando además que se obtuvo con la misma. Declarándose sin lugar la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA DENUNCIA

Expone el recurrente como tercera denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia incurre en la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, mencionando lo siguiente:
“…De la Violación de la Ley errónea aplicación de una norma jurídica
PRIMERO: Existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso respecto al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juzgadora incurrió en error al apreciar parte del testimonio de la “única testigo presencial” Lorysmar Franco, quien indico que en el orden de los disparos, el primero que acciono fue el victimario estando dentro de la vivienda, quien asesino a su tío Luís Edgardo Franco y en todo momento sostuvo que luego dispararon los victimarios afuera. Sin embargo, la juzgadora a quo estimo la declaración de esta ciudadana, lo siguiente: “…que uno de los sujetos que estaba afuera dispara contra la integridad de Miguel Enrique Franco, POSTERIORMENTE contra la integridad de Lorenzo Franco, pudiendo la adolescente salir corriendo y protegerse en casa de un vecino mientras que ingresa una tercera persona a la residencia y dispara contra la humanidad del ciudadano LUIS EDGARDO FRANCO ocasionándole de manera inmediata la muerte del referido ciudadano…”
Nótese que el orden en la ocurrencia de los hechos influye de manera importante, sobre si la presunta testigo poseyó la cualidad presencial, ya que al efecto que según una sus hipótesis causo esta primera detonación (adentro), hizo que saliera corriendo, sin poder observar afuera quien o quienes y contra quien o quienes de sus familiares presuntamente disparo mi representado.
Por lo antes expuesto, considero como Errónea la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el estimado en este particular por la juzgadora, no se corresponde con el orden de sucesión de hechos expuestos por la referida testigo.
SEGUNDO: La misma situación se expresa cuando la ciudadana juez a quo considera sobre lo ocurrido afuera que: “Uno de los sujetos que estaba afuera dispara contra la integridad de Miguel Franco, posteriormente contra la integridad de Lorenzo Franco…” Sin embargo, en el marco de la valoración probatoria que hizo la juez sobre este testimonio, esta dijo: “…mata a mi ti a mi lado luego al otro a mi papa (entiéndase “al otro” como la persona que desconoce… quien por supuesto no es su padre) subrayado mío… yo escuche los tiros y Salí corriendo…”
Por lo que en función de lo expuesto, en todo caso se debió apreciar que cada victimario de afuera atento contra una victima respectivamente, de las dos presentes en ese escenario. Así las cosas, como se puede explicar entonces, que habiéndose otorgado pleno valor probatorio a este testimonio, la juzgadora haya considerado que mi representado atento contra la humanidad de 2 personas, si no se corresponde con lo expresado en su declaración de juicio.
Probablemente tales deficiencias se reduzcan en la contradicción existente en este testimonio. Pero visto que la juzgadora le otorgo pleno valor, debo entonces considerar sobre este escenario el error en que incurrió en la apreciación de esta prueba.

En cuanto a la presente denuncia, es de indicar, que se trato el punto relacionado a las pruebas, en este caso a la testimonial realizada por la ciudadana Lorysmar Franco, quien la Juzgadora a quo la tomó como “Única Testigo Presencial” en el momento del hecho que hoy se le imputa al acusado de autos, quien manifestó el recurrente que se violó la debida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que incurrió en error al apreciar parte del testimonio expuesto por la ciudadana Lorysmar Franco, citando el recurrente lo siguiente: “…Nótese que el orden en la ocurrencia de los hechos influye de manera importante, sobre si la presunta testigo poseyó la cualidad presencial, ya que al efecto que según una sus hipótesis causo esta primera detonación (adentro), hizo que saliera corriendo, sin poder observar afuera quien o quienes y contra quien o quienes de sus familiares presuntamente disparo mi representado…”

Así las cosas, es necesario advertir que el recurrente alega nuevamente lo indicado en la primera denuncia que fue suficientemente aclarado, sin embargo es necesario establecer con respecto a lo señalado en este punto que, el Tribunal de la recurrida, si indica la forma como valora los elementos probatorios, traídos al contradictorio, es decir, cumplió con su deber de concatenar y fundamentar las razones por las cuales desecha o los acoge, todo lo cual se evidencia de la fundamentación de la decisión apelada en los siguientes términos:


“…De los Fundamentos de Hecho con relación a la acusación 4246 :
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
LA EXPERTO BERTI DE MONTIEL MARIA MAGDALENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.943.455, ACTUALMENTE CICPC SAN JUAN, RANGO EXPERTO II, CON 5 AÑOS DE SERVICIO, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO:
“se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta; se realizada una experticia química a varias prenda de vestir a una franela, pantalón correa una camisa, una correa una camisa y un pantalón en la otra a un pantalón, donde se le observas puntos azules de nitrito oxidantes e Iones, la cual dio positiva, en la prenda 1 una franela blanca la 7 que una camisa bies marrón y negro positivo, en la segunda solicitud dio positivo en las dos prenda. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que la experto o es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar en que consistía la experticia de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de que se realizo una experticia química a varias prenda de vestir a una franela, pantalón correa una camisa, una correa una camisa y un pantalón en la otra a un pantalón, donde se le observas puntos azules de nitrito oxidantes e Iones, la cual dio positiva, en la prenda 1 una franela blanca la 7 que una camisa beig marrón y negro positivo, en la segunda solicitud dio positivo en las dos prenda lo que significa es que solo justifica la presencia de estos iones cuando se activa una arma de fuego la cual el que realiza el disparo se llena de estos iones .
EL FUNCIONARIO ACTUANTE LÓPEZ CHÁVEZ EVER YILANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.817.414, ACTUALMENTE SUB DELEGACIÓN SAN JUAN RANGO AGENTE DE INVESTIGACIONES II, CON 4 ONCE MESES QUINCE DÍAS AÑOS DE SERVICIO, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO:

“Se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta; fue como investigador del hecho estaba de guardia y se recibe una llamada de la comandancia de la policía que en la calle Mérida de Carora, nos trasladamos se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, se traslada una comisión y el agente VI, marco López, Carlos Álvarez Medico Forense de guardia nos trasladamos al lugar, al llegar al lugar nos identificamos se encontraba la comisión de la policía donde nos informa que se encontraba un cuerpo sin vida y dentro de la residencia familiares de la victima ingresamos a la vivienda y se observo que la puerta de una de las habitaciones se encontraba una persona que tenia impactos producido por proyectiles disparado por arma de fuego sostuvimos entrevista con una ciudadana que era la hermana de los occisos que nos dijo que estaba en el interior de la residencia y que escucha las detonación y sale y ve a su hermano en el lugar indicado, en el hechos resultaron dos hermanos mas heridos que se trasladaron al centro asistencial se comisiona otra unidad para que se traslade al centro asistencial se entrevista al adolescente que se encontraba en el lugar que dijo que se encontraba en la parte externa con los heridos, llegaron 3 sujetos portando arma de fuego, solicitando la billetera y sus pertenencia, el tío que iba saliendo se percata e ingresa a la vivienda, ingresa otro sujeto y ella escucha otra detonación ya que momentos antes y ella sale corriendo se procede a fijar la inspección técnica, recolectada por Marco dos arma de fuego y otras evidencia de interés criminalistico, seguidamente nos entrevistamos con los vecinos que todos manifestaron que escucharon detonaciones y que vieron a unas personas corres a la avenida, realizado todo esto se procedió al levantamiento de cadáver y nos trasladamos con la adolescente y la hermana al despacho para la entrevista y se trasladan los cuerpo a la morgue del hospital para detallar las heridas que presentaba el ciudadano. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que el funcionario es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la misma, modo , lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho ya que el funcionario por encontrarse de guardia fue comisionado como investigador del hecho, estaba de guardia y se recibe una llamada de la comandancia de la policía que en la calle Mérida de Carora, nos trasladamos se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, se traslada una comisión y el agente VI, marco López, Carlos Álvarez Medico Forense de guardia al lugar, al llegar al lugar se encontraba la comisión de la policía donde informa que se encontraba un cuerpo sin vida y dentro de la residencia familiares de la victima que al ingresar a la vivienda se observo que la puerta de una de las habitaciones se encontraba una persona que tenia impactos producido por proyectiles disparado por arma de fuego , que al entrevistar a las personas que se encontraban en el lugar le informaron que estaba en el interior de la residencia y que escucha las detonación y sale y ve a su hermano en el lugar indicado, en el hechos resultaron dos hermanos mas heridos que se trasladaron al centro asistencial se comisiono otra unidad para que se traslade al centro asistencial. se entrevista al adolescente que se encontraba en el lugar que dijo que se encontraba en la parte externa con los heridos, llegaron 3 sujetos portando arma de fuego, solicitando la billetera y sus pertenencia y que fue efectuada la inspección técnica, colectando como elemento de interés criminalistico dos arma de fuego.
EL FUNCIONARIO ACTUANTE PIÑERO RAMÓN, titular de la cedula de identidad nº 10.120.804, actualmente CICPC Rango Sub comisario con 20 años de servicio, quien una vez juramentado expuso:
“Se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta; acta de investigación penal me traslade con marco López Edgar López y Carlos Álvarez para verificar la presencia de una persona sin signos vitales, en la misma se corroboro la información procediendo el técnico Marco López a realizar la inspección técnica para le recolección de las evidencia y el cadáver, Edgar López dijo que se entrevisto con los ciudadanos de la casa los cuales dijeron que llegaron tres sujetos para despojarlos de sus pertenencia el occiso que se entraba iba a salir y se percata del hecho y uno de los sujetos se percata y lo busca y les dispara, se le dispara a los de afuera y salen corriendo, se levanta el cadáver y se levanta el procedimiento. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que el funcionario es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la misma, modo , lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho ya que el funcionario por encontrarse de guardia fue comisionado como investigador del hecho, estaba de guardia y se recibe una llamada de la comandancia de la policía que en la calle Mérida de Carora, nos trasladamos se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, se traslada una comisión y el agente VI, marco López, Carlos Álvarez Medico Forense de guardia al lugar, al llegar al lugar se encontraba la comisión de la policía donde informa que se encontraba un cuerpo sin vida y dentro de la residencia familiares de la victima que al ingresar a la vivienda se observo que la puerta de una de las habitaciones se encontraba una persona que tenia impactos producido por proyectiles disparado por arma de fuego , que al entrevistar a las personas que se encontraban en el lugar le informaron que estaba en el interior de la residencia y que escucha las detonación y sale y ve a su hermano en el lugar indicado, en el hechos resultaron dos hermanos mas heridos que se trasladaron al centro asistencial se comisiono otra unidad para que se traslade al centro asistencial. se entrevista al adolescente que se encontraba en el lugar que dijo que se encontraba en la parte externa con los heridos, llegaron 3 sujetos portando arma de fuego, solicitando la billetera y sus pertenencia y que fue efectuada la inspección técnica, colectando como elemento de interés criminalistico dos arma de fuego
TESTIGO CARMEN TERESA FRANCO COLMENAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.931.205, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO: “
“Edad 47 profesión u oficio ama de casa, soy la hermana de los occiso, estábamos afuera de la casa Lorenzo Antonio, Franco Colmenárez, Miguel Enrique franco colmenares, Luís Edgardo Franco colmenares, Lorismar Andueza Dadmari Rondón, luego hubo un momento donde quedaron mis tres hermanos con Lorismar, pase a la casa y porque tenia dos pequeñitas cuando me meto a la habitación se viene detrás de mi Luís Edgardo y me pregunta donde esta el teipe y le dije que me cerrara la puerta porque se podían salir las niñas, cuando la cierra me imagino yo que mira al frente vio que a mis hermanos lo tenían sometidos cuando el saca un arma y saca la otra en ese momento como para defender a mis hermanos a el una persona se metió y le hizo muchos disparo, me quede encerrar en el cuarto gritando y cuando salgo ya mi hermano estaba muerto en la sala, y los otros tirados en el pavimento frente a la casa, lo Lorenzo quedo vivo cuando miro a mano izquierda veo unas piernas y unos rostros que se reían pero no los pude descifrar y allí me quede lo vi de la casa como a 15 metro de distancia, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que la testigo es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la mismo modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho al indicar que se encontraban afuera de la casa Lorenzo Antonio, Franco Colmenárez, Miguel Enrique franco colmenares, Luís Edgardo Franco colmenares, Lorismar Andueza Dadmari Rondón, que hubo un momento donde quedaron sus tres hermanos con Lorismar, pase a la casa porque tenia dos pequeñitas, cuando entra a la habitación se viene detrás de ella Luís Edgardo y le pregunta donde esta el teipe y le dijo que le cerrara la puerta porque se podían salir las niñas, cuando la cierra mira al frente vio que a sus hermanos lo tenían sometidos cuando el saca un arma y saca la otra en ese momento como para defender a sus hermanos una persona se metió a la casa y le hizo muchos disparo, se quedo encerrada en el cuarto gritando y cuando salio ya su hermano estaba muerto en la sala, y los otros tirados en el pavimento frente a la casa, Lorenzo quedo vivo cuando miro a mano izquierda vio unas piernas y unos rostros que se reían pero no los pudo.
EL EXPERTO ROSENDO RODRÍGUEZ DARWIN HIGINIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.885.022, ACTUALMENTE DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA RANGO SUB INSPECTOR CON 9- AÑOS DE SERVICIO, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO: “SE PERMITE EL ACTA PARA QUE RATIFIQUE EL CONTENIDO Y FIRMA, EXPONE:
“Ratifico el contenido y firma de la presente acta; se trata de un experticia de luminol realizada al baño de una vivienda en compañía de Jonny Vásquez Ever López, la dueña de la vivienda y los testigos, al llegar al lugar donde se practicaría dicha prueba que existía un baño de paredes de bloque de color blanco cerámica azul con poceta y lavamanos una lavadora chacachaca, se practico el lumino y no se determino la presencia del materia hemático. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que el experto es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la misma que no se encontró presencia de material hemático en el baño de la casa del acusado
EL EXPERTO FERNÁNDEZ PÉREZ ANA SOFIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.844.031, ACTUALMENTE JEFE DE SUSTANCIARON RANGO INSPECTOR JEFE, CON 18 AÑOS DE SERVICIO, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO:
“Se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta; se elaboro el 08/12/06 relacionado con el nº H300.579 de la sub-delegación Carora dos armas de fuego y 11 balas la primera es de calibre 5.8 de y posee los seriales la segunda calibre pavón negro de seriales originales, las 11 balas suministradas, para arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial federal de la forma cilíndrica y las 6 balas, para un revolver calibre 357 magnum de la marca cinco cavim y una Winchester se les examino se encuentran en buen estado de funcionamiento, como conclusión se pueden causar lesión de mayor y menor gravedad se usa para amedrentar las comparaciones que dan en el deposito para su futura comparación las armas también. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que la experto es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la experticia de reconocimiento técnico la descripción y estado de uso y conservación de dos armas de fuego y 11 balas la primera es de calibre 5.8 de y posee los seriales la segunda calibre pavón negro de seriales originales, las 11 balas suministradas, para arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial federal de la forma cilíndrica y las 6 balas, para un revolver calibre 357 magnum de la marca cinco cavim y una Winchester se les examino se encuentran en buen estado de funcionamiento
AL TESTIGO FRANCO ANDUELA LORYSMAR GRACIELA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.941.147, EDAD 18 AÑOS, ESTUDIANTES QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO:
Sobrina de las victimas hija de uno de ellos y del otro sobrina, estaba con mi papa a fuera de la casa estaba lavando el carro como a las 3:30 a 4:00 de la tarde, bajo un chico y la calle estaba sola, yo estaba leyendo un periódico, cuando me di cuenta el chico tenia a mi papa apuntado por la espalda, y lo estaba robando, en eso sale mi tío y el que esta aquí presente pone a mi tío a mi lado, luego sale mi otro tío de la casas quien se da cuenta que los están robando, mi tío vuelve a entrar y deja la puerta entre abierta entra otro muchacho que estaba escondido y al entra a la casas comienza a disparar, y después disparan los de afuera, mata a mi tío a mi lado luego al otro, a mi papa, yo escuche los tiros y Salí corriendo a otra casa que estaba abierto, de allí llamo a la policía y dure en la casa salgo de nuevo a la casa y venia pasando el socio de mi papa y me llevo a la clínica luego fui a declarar. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que la testigo es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la misma que pudo observar a corta distancia como el ciudadano DERWIN JOSE ROJAS PIÑANGO le quita la vida a su tio y su papa
EL MEDICO FORENSE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ CARLOS MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.947.337, ACTUALMENTE CARORA MEDICATURA FORENSE RANGO MEDICO QUIRÚRGICO CON 25AÑOS DE SERVICIO, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO:
“se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de las presentes actas; inspección técnica del 02/12/06, nº 884,883 me presento al lugar de los hechos por un llamado del CICPC acompaño la comisión y mi función es el levantamiento del cadáver solamente. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que el médico es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la misma que fue quien efectuó el levantamiento de cadáver del ciudadano LUIS EDGARDO FRANCO COLMENAREZ quedando establecido a través de su declaración la muerte del referido ciudadano
EXPERTO SUÁREZ CHIRINOS ALEJANDRO JOSÉ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.468.960 ACTUALMENTE EN EL CICPC CARORA, RANGO INVESTIGADOR , QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO:
“se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta; en cuanto a la acta de investigación estábamos de servicio y se recibe una llamada donde informa que en la clínica entraron dos personas sin signos vitales por herida de arma de fuego, las otras eran la inspecciones técnicas, la realiza por Mary Barrio quien llevaba la investigación. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que el funcionario es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la misma que los ciudadanos LORENZO ANTONIO FRANCO COLMENAREZ Y MIGUEL ENRIQUE FRANCO COLMENAREZ ingresaron a la Clínica por cuanto recibieron herida por arma de fuego
EXPERTO LA EXPERTA BARRIO CARRASCO MARY ALICIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.848.961 ACTUALMENTE SUB-DELEGACION CARORA RANGO DETECTIVE CON 19 AÑOS DE SERVICIO, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO:
“se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta; mi actuación fui comisionada para ir a la clínica a reconocer dos cadáveres se describe la vestimenta y las heridas se mencionan con ayuda del medico forense y se deja plasmada en el acta como el las indicas, dos cadáveres, después de realizado el reconocimiento se le produce la dactilar para su identificación se recogen las evidencia y nos dirigimos al despacho. Es todo. No
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que la funcionaria es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la misma que fue comisionada para ir a la clínica a reconocer dos cadáveres se describe la vestimenta y las heridas se mencionan con ayuda del medico forense y se deja plasmada en el acta, después de realizado el reconocimiento se le produce la dactilar para su identificación se recogen las evidencia quedando acreditada la muerte de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FRANCO COLMENAREZ Y LORENZO ANTONIO FRANCO COLMENAREZ
FUNCIONARIO ACTUANTE MARCO ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.736.212, CICPC SUB. DELEGACIÓN CARORA, DETECTIVE, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPONE:
Inspección técnica de fecha 02/12/2006:
“Mi actuación fue la descripción del sitio donde ocurrió el hecho punible, la descripción de una vía publica, sustancia hematica se observo un cadáver, las medidas especificas donde estaban colectadas las evidencias.
En relación al Reconocimiento de Cadáver Nº 882:
se deja constancia que sobre una camilla de metal apreciamos a un cadáver sexo masculino, con heridas producidas por arma de fuego, se procede a quitarle la vestimenta al cadáver.
Reconocimiento Legal:
“es sobre piezas que me fueron suministrada para realizar reconocimiento técnico a las piezas; balas deformadas y 6 conchas de balas de diferentes calibres.
Inspección Técnica Nº 895:
Eso fue una inspección secundaria ya que los primeros constituyente de la comisión son experto de balística y planimetría, se deja constancia de la misma pública la cual fue descrita, se localizo un proyectil de plomo desformado.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que el funcionario es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatarse actuación , solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la misma la descripción del sitio donde ocurrió el hecho punible, que se trataba de una vía publica que fue localizada sustancia hematica y se observo un cadáver dentro de la residencia y colecto evidencias de interés criminalistico proyectil y plomo deformado realizo el reconocimiento de cadáver Nº 882 efectuado en la morgue al ciudadano LUIS EDGARDO FRANCO COLMENAREZ
TESTIGO DE LA DEFENSA CIUDADANO ROBERTO ANTONIO ROJAS CHIRINOS, CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.618.226, 23 AÑOS, DE OCUPACIÓN COMERCIANTE DOMICILIADO EN LA URB. CALICANTO CARORA ESTADO LARA, MANIFESTÓ SER PRIMO HERMANO DEL ACUSADO, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPONE:
“mi primo. Mi tío y otras personas nos encontrábamos en Alemán, una Alfarería, llegamos ese día a las 08:30 AM, a las 06:30 PM, nos regresamos. yo vivo en calicanto Carora… ese día 02/12 tuvimos trabajando cargamos un material, en el camino se nos presento un inconveniente en el carro que veníamos se espicho y llegamos a Carora como a las 06:30 pm… andaba mi Primo Darwin rojas, mi tío y 2 chamos mas Jonny, vive en Aregue calle principal y en Henry Soto vive en Barrio Nuevo en la segunda pasarela… la carga nosotros la montamos en el carro… nosotros nos encargábamos de elaborar el material, esa carga fue hasta las 05:30 pm… Que cargaron? Unas tejas… Cuantas? 4600… que vehiculo era? Un 750… para donde iba esa carga? No recuerdo… su papa se llama Roberto Antonio rojas Pérez… de ahí nos fuimos hacia Carora, Darwin Rojas, su papa, y los 2 chamos… A que hora llegaron a Carora? Como a las 06:30 pm… salimos como a las 530pm pero se nos espicho un caucho…
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora no le otorgo pleno valor probatorio,y en consecuencia la desestima por considerar que la misma fue contradictoria con relación a lo manifestado por los testigos de la defensa ya que fue el único que señalo que el caucho del vehiculo se espicho y que tuvieron que parar un rato fue el siendo el caso que dentro de esa camioneta se encontraban varias personas que la rendir declaración en juicio no hicieron mención a tal circunstancia
TESTIGO DE LA DEFENSA EL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO ROJAS VERDE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14. 843.152, TRABAJO DE VIGILANCIA, FAMILIAR DE DERWIN PIÑANGO, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO:
“ Yo trabajo en una cooperativa donde trabaja los hermanos Rojas que son familia mía trabajo ahí de ayudante y pendiente del material de carretillas y eso, y ese día llegaron ellos a trabajar a las 7y30am y se pusieron a recoger 7 personas y un hermano mío que se llama Roberto luego llego un material y se pusieron a recoger ese materias desde las 2 y pico hasta las 5y30pm se montaron en la camioneta y se fueron. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora no le otorgo pleno valor probatorio,y en consecuencia la desestima por considerar que la misma fue contradictoria con relación a lo manifestado por los testigos de la defensa ya que fue el único que señalo que siempre trabaja en ese lugar pero no supo indicar los nombres de las personas que se encontraban ese día, tampoco hacia donde iba dirigida la mercancía que estaban montando en el camión que venia de caracas ,que a lo largo del proceso no pudieron identificar al conductor a parte que no tuvo conocimiento de que se les habia espichado el caucho lo que habia retardado la llegada a carora del ciudadano Derwin José Rojas Piñango
EXPERTO WENDY COROMOTO MOGOLLÓN HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.034.972.ADSCRITA SAN FELIPE DEL CICPC, AÑOS DE SERVICIO 7, RANGO DETECTIVE, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPONE: “:
Se ratifica el contenido y firma del acta experticia de activación especial es la solicitud de una experticia a un vehiculo dog se le realiza la activación especial el cual se determina si en el vehiculo habían huellas dactilares, se le `practica la formula en la parte interna se cerro el camión se dejaron pasar 12 hora para que arrojara las huellas dactilares, en la parte interior no se determinaron huellas dactilares, mientras que en el exterior del vehiculo se encontraron huellas dactilares como fue en la puerta, manilla y retrovisor los cuales fueron enviados al laboratorio de Carora para su comparación y fueran rastreado los mismos. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que la funcionaria es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de ella que fue practicada una experticia a un vehiculo dog de activación especial el cual se determina si en el vehiculo habían huellas dactilares, se le `practica la formula en la parte interna se cerro el camión se dejaron pasar 12 hora para que arrojara las huellas dactilares, en la parte interior no se determinaron huellas dactilares, mientras que en el exterior del vehiculo se encontraron huellas dactilares como fue en la puerta, manilla y retrovisor los cuales fueron enviados al laboratorio de Carora para su comparación
TESTIGO PALMA CORTEZ RAFAEL MARIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.632.230 .EDAD 42 PROFESIÓN U OFICIO OBRERO QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPONE:
“soy amigo de franco colmenares, eran como las cuatro estaba trabajando se escucharon unos disparos, tratamos de salir pero como habían muchos niños sellamos la puerta porque ellos querían salir, cuando salimos habían gente afuera y estaban Lorenzo y enrique en la acera, la hermana Tere que venia gritando, agarre la camioneta y los monte, el iba hablando en el trayecto, lo metimos a la clínica y de allí se encargaron ellos. Es todo.
”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que la testigo es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de ella hora y lugar de la ocurrencia de los hechos indicando que eran como las cuatro estaba trabajando se escucharon unos disparos, que trataron de salir pero como habían muchos niños cerraron la puerta porque ellos querían salir, cuando lograron salir habían gente afuera y estaban Lorenzo Franco colmenárez y Miguel Enrique Franco Colmenárez en la acera del frente de su casa, la hermana de ellos Carmen Teresa Franco venia gritando, agarro su camioneta y fue quien traslado a los ciudadanos a la clínica donde posteriormente perdieron la vida
TESTIGO MIGUEL ENRIQUE FRANCO GÓMEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.770.016 .EDAD 25- QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPONE: “:
“Soy familia de los occiso soy sobrino e hijo de uno de ellos, estaba en Barquisimeto comí papa y hablamos por teléfono nos llegamos a Carora, luego de que llegamos me voy a mi casa el se quedo con mi tío Lorenzo, después me fui a dormir a mi casa, mi papa se fue con mi tío Lorenzo, el tío Edgardo estaba en la bodega cerca de la casa, yo pase y salude y a las 4 llama mi papa, la llamada no la vi, luego que llego un primo y le dijo a mi mama lo que había pasado, me fui con mi mama llegue a la casa y mi tío estaba en una puerta y los demás no sabia donde estaban lorisma estaba con unos vecinos, a lorimar también se la llevaron a la clínica, consigo a Luis en la clínica, estaba mi mama y mi prima lorismar y cuando le pregunte a mi mama me dijo que estaban muertos, le pregunte a lorimar como llego y dijo que la agarro el socio de mi tío, entre y vi a mi papa tapado con una manta, y Eladio me pregunto que paso y le dije que no sabia, luego me dijo que mi tío también murió, me quede esperando el papeleo hasta tarde, y luego fuimos a declarar, hable con mi prima y dijo que el que disparo llego en una moto se bajo uno y el de la moto se fue ella estaba con mi papa sentado, y que a ella la querían matar, segundo lo que dijo que mi tío Lorenzo comenzó a forcejearon con el muchacho. uno era moreno, el otro pelo corto y moreno llegaron con un koala y le dispararon. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que es testigo referencial y que fue conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose únicamente que recibió una llamada a las 4 llama mi papa, la llamada no la vio y luego que llego un primo fue quien le informo a su mama lo que habia ocurrido se fue a la clínica y es cuando se entrea que luego de haber recibido la llamada de su padre MIGUEL ENRIQUE FRANCO el mismo resulto herido por arma de fuego y luego del ingreso a la clinica de Carora pierde la viuda
EL TESTIGO LÓPEZ LÓPEZ CARLOS SULEY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.528.037. QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPONE: “:
No tengo ninguna relación con ninguno, tengo un camión llegue a la calle voy a abrir la reja de mi casa llegaron 3 tipos me sometieron me quitaron unas cosas de valor y dejaron el camión tirado. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora No le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia la desestima por cuanto la misma no hizo aporte cierto a la causa que se ventilaba en sala no hubo conexión directa con el hecho objeto de juicio
EL TESTIGO PALMA CORTEZ JACINTO JOSÉ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.528.037. EDAD 48 OCUPACIÓN INGENIERO QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPONE:
Soy amigos de los occisos el día sábado me encontraba en el solar cuando escuche tres o cuatro detonaciones y al ratito se escucharon otros disparo, Salí de la casa, cuando vi el movimiento de la casa salimos y vimos que la gente iban a casa de los vecinos, fuimos y vimos los dos cuerpos tirados, lo montamos en la camioneta y los llevamos a la policlinica Carora, llego el otro vehiculo con el otro herido y me quede yo atendieron a enrique quien falleció y luego a enrique que lo subieron a sala y fue la ultima vez que lo vi, esto.
”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que el funcionario es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la misma que fue una de las personas que traslado a los ciudadanos Y LORENZO ANTONIO FRANCO COLMENAREZ ya que ese día sábado se encontraba en el solar cuando escucho tres o cuatro detonaciones y al ratico se escucharon otros disparo, Salío de la casa, cuando observo dos cuerpos tirados, lo montamos en la camioneta y los llevamos a la policlínica Carora
EL TESTIGO MONTE DE OCA DUNO EDSON ENRRIQUE. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.760.435. CARORA, CALLE MARACAY ENTRE FRANCISCO DE MIRANDA Y CALLE 6EDAD 48 OCUPACIÓN INGENIERO QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPONE:
Venia pasado y vi un gentío afuera estaba Enrique junto a Lorenzo mal herido recogimos y lo llevamos a la clínica yo cargaba el carro y monte a enrique. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que el funcionario es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la misma que fue una de las personas que traslado a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE FRANCO COLMENAREZ a la policlínica Carora ya que ese día sábado iba pasando y vio un gentío afuera frente a la casa de los Francos y fue cuando vio que estaba Miguel Enrique junto a Lorenzo mal herido
TESTIGO FRANCISCO ANTONIO MELÉNDEZ GAONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.852.961, NO TIENE VINCULO O PARENTESCO CON NINGUNA DE LAS PARTES, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO:
“Yo estaba reparando un carro y en eso salí a buscar unas herramientas y vi unos sujetos sometiendo a los dueños del carro y uno de esos muchachos me apunta y me dijo que el quería el carro y yo le dije que ese carro no servía, el dueño del carro era cargaba las llaves y mas adelante se les apagó el carro y de ahí toda la gente salió los vecinos y yo estaba demasiado asustado y no podía casi ni hablar la gente persiguió a los muchachos y los funcionarios llegaron a mi casa y me mostraron una foto de unos muchachos y me preguntaron si eran ellos los que me habían robado el carro y les dije que no fue a mi sino al dueño y les dije que casi no les vi la cara sino al que me apuntó y me pidieron las características de los muchachos que robaron pero de las fotos que me enseñaron no logré reconocer a ninguno. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora No le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia la desestima por cuanto la misma no hizo aporte cierto a la causa que se ventilaba en sala no hubo conexión directa con el hecho objeto de juicio
TESTIGO BERTA ANTONIA SANTELIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.804.836, NO TIENE PARENTESCO NI VINCULO CON NINGUNA DE LAS PARTES SÓLO ERA VECINA DE UNO DE ELLOS (OCCISO), QUIEN UNA VEZ JURAMENTADA EXPUSO:

“Yo no vi nada ni quien fue ni nada solo escuche los tiros y lo que escuche pero yo no vi nada no puedo decir más nada porque yo Salí cuando ellos estaban ya casi muertos ya. Es todo”.
”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, siendo acreditada a través de la misma que efectivamente fue en la acera del frente de la casa de la familia franco donde le fue propinado a los hermanos MIGUEL ENRIQUE FRANCO Y LORENZO FRANCO disparos que le causaran la muerte ya que ella salio luego de lo ocurrido y lo único que observo fue el cuerpo de estos dos ciudadanos en el pavimento
TESTIGO PURA YATNELYS DOMOROMO FRANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.768.228, DE 37 AÑOS DE EDAD, PELUQUERA, ERA VECINA DE LOS OCCISOS, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO:
“Ese era un domingo como a las 4y30 o 5pm y estoy recogiendo ropa en el patio de mi casa ye oí las detonaciones y como tenia un bebe pequeño me metí en l casa y escuchamos mucha bulla en la calle y ahí fue donde nos dimos cuenta de lo que había ocurrido ”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, siendo acreditada a través de la misma que efectivamente fue en la acera del frente de la casa de la familia franco donde le fue propinado a los hermanos MIGUEL ENRIQUE FRANCO Y LORENZO FRANCO disparos que le causaran la muerte ya que ella salio luego de lo ocurrido y lo único que observo fue el cuerpo de estos dos ciudadanos en el pavimento
EL TESTIGO YATNERY DE LA CHIQUINQUIRA SALAS DOMOROMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.499.307, DE 20 AÑOS DE EDAD, VECINA DE LOS FRANCO, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO:
“Me encontraba en la sala de mi casa y escuche unas detonaciones y ,me asome y vi 2 personas corriendo por la pared al frente de mi casa y yo Salí después que escuche los disparos, ese dia pude observar que LORISMAR se encontraba junto a su papa en la cera de al frente Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que el funcionario es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la misma que ese dìa observo momentos antes de escuchar las detonaciones que LORISMAR FRANCO se encontraba en compañía de su papa en la cera de al frente de su casa que al escuchar las detonaciones se asomo y vio a dos vi 2 personas corriendo por la pared al frente de mi casa
EL EXPERTO JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS, ANATOMOPATOLOGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 2.595.228, DE 28 AÑOS DE SERVICIO QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO:“
“Ratifico la firma y el contenido de los siguientes protocolos de autopsia Protocolo Nº 9700-152-1307-06 de fecha 03-12-06 en relación Franco Colmenárez Lorenzo Antonio, herida proyectil disparado por arma de fuego con orifico de salida, se examinan las cavidades, hay ausencia quirúrgica del riñón derecho, se puede concluir que es una persona masculina con herida en el abdomen con hemorragia interna, en cuanto al protocolo Nº 9700-152-1309-06 de fecha 03-12-06 en relación Franco Colmenárez Miguel Enrique, la autopsia fue realidad en la fecha antes indicada en este caso no hay lesiones de importancia excepto de que hay una herida ocasionada por arma de fuego por el lado costal izquierdo lesionándole el pulmón y sale el proyectil en el 7mo costal del lado derecho, lesiones de pulmón y la aorta hemorragia interna producida por un arma de fuego no, en cuanto al Protocolo Nº 9700-152-1310-06 de fecha 03-12-06 en relación Franco Colmenárez Luís Edgardo al examen externo de este cadáver un orifico de entrada en la zona frontal sin orificio de salida, en el brazo izquierdo, al examinarlo internamente el trayecto de la herida es de adelante hacia atrás laceración del cerebro, y se aloja el proyectil en el cuero cabelludo, hay un hematoma cerebral, el resto de los órganos hígado riñones no presentan lesiones, causa de muerte por 2 heridas de arma de fuego por fractura de cráneo y encelomalacia encefálica, en este caso se colectó un proyectil blindado que fue enviado al CICPC. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que el Experto Anatomopatologo JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS, fue quien a través de la autopsia estableció la causa de muerte de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE FRANCO COLMENAREZ, LORENZO ANTONIO FRANCO COLMENAREZ Y LUIS EDGARDO FRANCO COLMENAREZ acreditando de esta manera la corporeidad del delito de Homicidio
EXPERTO GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ C.I: 9.625.304, ACTUALMENTE COMO CRIMINALÍSTA EN LA UNIDAD DE CRIMINALÍSTICA DEL MP DEL ESTADO LARA, DE 22 AÑOS DE SERVICIO, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO:”
“Me fue solicitado la practica de un levantamiento planimetrito en la ciudad de Carora específicamente en el sector la Tañona calle Mérida entre calles Valera san Carlos Estado Lara reconozco el contenido firma e impresión de sellos húmedos en el levantamiento planimétrico Nº 598 yo me traslado con el funcionario de balística para hacerlas en conjunto no es mas que una representación grafica del sitio del suceso llevada a escala da una representación grafica de cómo es la vivienda hay unos enseres unos elementos físicos o evidencias físicas de fecha 03-12-06 donde tengo mi mano es un plano de ubicación donde nos demarca una avenida una calle llamada Mérida un norte un punto cardinal principal y tenemos marcada en este rayado la vivienda donde ocurrió el hecho, en este primer plano se observa la calle y la vivienda de la flia Franco y como referencia la de la flia Márquez, hay 2 manchas de color pardo rojizo, es como si se sacara la casa de allí para agrandarla, esos 13 numerales están enmarcados dentro de la 3 conchas de calibre 9 milímetros, el punto 4to conchas de balas de calibre 380 estaban ubicadas dentro de los rincones entre el sofá y la otra debajo de este mueble en total 2 conchas, impacto de pared del fondo del inmueble, como punto 6 se encuentra un proyectil totalmente deformado, punto 7 impacto en pared a un metro 12 sobre el nivel del piso, como punto 8 lugar donde se localiza el Cadáver de Luís E. Franco, punto 9 Manchas de color pardo rojiza primer vez que veo esta posición la persona tenia una posición que nunca había visto, como punto 10 un impacto, 12 impactos de pared, punto 13 proyectiles parcialmente deformados, mi persona trata de realizar dibujos alusivos a las regiones anatómicas del cuerpo humano de las heridas que presentaron los cadáveres, a Franco Miguel se hace una figura humana para mostrar la herida que dice el protocolo de autopsia, el orificio de entrada y de salida en la parte axilar derecha, el protocolo de autopsia que es de adelante hacia atrás de derecha a izquierda, y de arriba hacia abajo, y en cuanto al otro cadáver la herida con orificio de entrada fue en la cara externa del brazo izquierdo y el orificio de salida en la cara posterior del mismo brazo y en la parte frontal, se destaca un plano de ubicación donde se señala la vivienda donde ocurrió el hecho y de la parte externa e interna y un detalla dentro de la vivienda para detalles de los proyectiles y de los cadáveres y se hace la ilustración en regiones anatómicas, el primer cadáver una herida el segundo otra herida y el tercer cadáver 2 heridas. Es todo”.
”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que el Experto fue quien efectuó el levantamiento planimétrico por lo que a través del mismo se efectuó una representación grafica a escala del sitio del suceso y la ubicación de cada una de los elementos de interés criminalistico quedando plenamente establecido para esta juzgadora la ubicación de las victimas Miguel Enrique Franco , Luís Edgardo Franco y Lorenzo Antonio Franco , indicando exactamente la ubicación del tirador frente a cada una de las victimas y estableciendo la ubicación exacta de los elementos de interés criminalistico
TESTIGO LAURA MARINA ÁLVAREZ SUÁREZ C.I: 19.618.497, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTUDIANTE, NO TIENE PARENTESCO CON NINGUNA DE LAS PARTES, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADA EXPUSO:“
Nosotros íbamos veníamos del centro de hacer unas compras con mi primo mi tía y yo pasamos la quebrada y le dijeron a mi primo que entregara la bicicleta se la quitaron y se fueron corriendo y de ahí no sabemos mas nada eso ocurrió el 02-12-06. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora No le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia la desestima por cuanto la misma no hizo aporte cierto a la causa que se ventilaba en sala no hubo conexión directa con el hecho objeto de juicio
EL FUNCIONARIO JOSE DE JESÚS RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5937.518 QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO:
“Estoy en la sub. Delegación san Juan, RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DE LAS EXPERTICIAS Nº 883 Y 884, INSP 883 y 884 yo estaba en el despacho en horas de la tarde y nos informan que habían ingresado unos heridos en la clínica de Carora donde había un cadáver y luego traen al otro
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que el funcionario es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la misma que fue quien efectuó el reconocimiento de cadáver en la Policlínica de Carora a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE FRANCO Y LORENZO ANTONIO FRANCO acreditándose de esta manera la muerte de los mismos
EL FUNCIONARIO YENDDER JOSE SIERRA PEÑALOZA C.I: 15.080.907, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO:”
Reconozco el contenido y firma del acta de visita domiciliaria, no me acuerdo lo que hice en el allanamiento pero reconozco en contenido y firma y que estuve presente, ese día se colectaron dos prendas de vestir, pero no recuerdo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que el funcionario es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la misma que fue uno de los funcionarios que efectuó la visita domiciliaria en la residencia de DERWIN JOSE PIÑANGO
TESTIGO MARCOS ANTONIO ARMAO MARIN C.I: 17.017.216, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADA EXPUSO:
“ No conoce al acusado ni a las victimas. No paso nada, yo iba bajando por la casa ese día 2 de diciembre, de repente me quitaron la bicicleta y que no los mirara y que agachara la cabeza. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora No le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia la desestima por cuanto la misma no hizo aporte cierto a la causa que se ventilaba en sala no hubo conexión directa con el hecho objeto de juicio
EXPERTO EMISAEL DE JESÚS GÓMEZ ARENAS C.I: 12.247.434, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA ESTADAL LARA, 7 AÑOS DE SERVICIO QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO:
“RATIFICO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL ACTA QUE SE ME PONE A LA VISTA, mi actuación es que se me solicitó por memorandum la trayectoria balística, el sitio en cuestión era una vivienda unifamiliar con fachada sentido norte se encontraba pintada de color amarillo con rejas de metal con un porche una puerta que nos permitía el acceso al interior del inmueble y dentro muebles propios de una vivienda y se verifico ciertas Áreas (habitaciones) siendo el observador puesto frente a la misma y se encontraron orificios que fueren ocasionados por proyectiles el primero en el marco de la puerta adyacente a la sala del recibo, de 07 *0 ,8 se encontraba en forma descendente y se encontró perdida y ,material de la misma, el recorrido del proyectil vemos que fue en el marco y se encuentra el material en la sala, el segundo y tercero se localiza en la puerta del closet e impacta finalmente en la pared con sus respectivas perdidas de material, una vez realizado todo esto nos trasladamos hasta el despacho donde solicitamos que se nos entregara la inspección técnica y el segundo de los elementos los 3 protocolos de autopsia para verificar posición victima victimario, y también identifica a que distancia fue la posición, la acera de enfrente donde se localiza una pequeña mancha pardo rojizo, y proyectil de bala en este caso y del lateral derecho de esta vivienda en cuestión una concha de bala de forma cilíndrica y otra con las mismas características de la anterior, nos dirigimos al interior de la vivienda y nos encontramos en una sala de estar y en el rincón latieran un calibre 380 y una mueca con perdida de material, se localizo con trozo de plomo con aleación cobriza deformado y se menciona que se encuentra un orificio Nº 1 mencionado dentro de la experticia y que se encuentra la presencia de una persona en un charco de sustancia pardo rojiza viscosa, eso en cuanto a la inspección, Lorenzo Antonio Franco me indica el protocolo sus características y que tuvo herida a 4 centímetro por debajo del revólver costal, el orifico de salida en la zona lumbar derecha la herida fue de adelante hacia atrás de derecha a izquierda de arriba y hacia abajo, las conclusiones son la posición de la victima se encontraba de pie con su flanco anterior izquierdo orientado hacia el tirador sus extremidades inferiores semi flexionadas, en relación al occiso de Franco Colmenárez Luís Enrique en la zona infraclavicular izquierda, el protocolo indica que es en la región axilar derecha el trayectoria de esta herida es de adelante hacia atrás de la derecha a la izquierda de arriba hacia abajo, con orifico de entrada y salida, la posición para esta persona para el momento de recibir el disparo de proyectil es por arma de fuego en una posición inferior con respecto al tirador, sentado en cuclillas o agachado, se encontraría el tirador del lado izquierdo en relación al hoy occiso, en relación al hoy occiso Luís Edgardo Franco Colmenárez 2 orificios de proyectiles: El primero en la región frontal izquierda, el segundo orificio en la cara externa del brazo izquierdo con orificio de salida que produjo una quemadura de 4 centímetros en el axilar izquierdo en la cara interna del brazo, la victima en este caso se encontraba de pie frente al tirador y en un mismo plano de ubicación con respecto a este, el tirador se encontraba a distancia de la victima. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que el experto estableció la trayectoria balística, el sitio en cuestión era una vivienda unifamiliar con fachada sentido norte se encontraba pintada de color amarillo con rejas de metal con un porche una puerta que nos permitía el acceso al interior del inmueble y dentro muebles propios de una vivienda y se verifico ciertas Áreas (habitaciones) siendo el observador puesto frente a la misma y se encontraron orificios que fueren ocasionados por proyectiles el primero en el marco de la puerta adyacente a la sala del recibo, de 07 *0 ,8 se encontraba en forma descendente y se encontró perdida y ,material de la misma, el recorrido del proyectil vemos que fue en el marco y se encuentra el material en la sala, el segundo y tercero se localiza en la puerta del closet e impacta finalmente en la pared con sus respectivas perdidas de material, una vez realizado todo esto nos trasladamos hasta el despacho donde solicitamos que se nos entregara la inspección técnica y el segundo de los elementos los 3 protocolos de autopsia para verificar posición victima victimario, y también identifica a que distancia fue la posición, la acera de enfrente donde se localiza una pequeña mancha pardo rojizo, y proyectil de bala en este caso y del lateral derecho de esta vivienda en cuestión una concha de bala de forma cilíndrica y otra con las mismas características de la anterior, nos dirigimos al interior de la vivienda y nos encontramos en una sala de estar y en el rincón latieran un calibre 380 y una mueca con perdida de material, se localizo con trozo de plomo con aleación cobriza deformado y se menciona que se encuentra un orificio Nº 1 mencionado dentro de la experticia y que se encuentra la presencia de una persona en un charco de sustancia pardo rojiza viscosa, eso en cuanto a la inspección, Lorenzo Antonio Franco me indica el protocolo sus características y que tuvo herida a 4 centímetro por debajo del revólver costal, el orifico de salida en la zona lumbar derecha la herida fue de adelante hacia atrás de derecha a izquierda de arriba y hacia abajo, las conclusiones son la posición de la victima se encontraba de pie con su flanco anterior izquierdo orientado hacia el tirador sus extremidades inferiores semi flexionadas, en relación al occiso de Franco Colmenárez Luís Enrique en la zona infraclavicular izquierda, el protocolo indica que es en la región axilar derecha el trayectoria de esta herida es de adelante hacia atrás de la derecha a la izquierda de arriba hacia abajo, con orifico de entrada y salida, la posición para esta persona para el momento de recibir el disparo de proyectil es por arma de fuego en una posición inferior con respecto al tirador, sentado en cuclillas o agachado, se encontraría el tirador del lado izquierdo en relación al hoy occiso, en relación al hoy occiso Luís Edgardo Franco Colmenárez 2 orificios de proyectiles: El primero en la región frontal izquierda, el segundo orificio en la cara externa del brazo izquierdo con orificio de salida que produjo una quemadura de 4 centímetros en el axilar izquierdo en la cara interna del brazo, la victima en este caso se encontraba de pie frente al tirador y en un mismo plano de ubicación con respecto a este, el tirador se encontraba a distancia de la victima
TESTIGO DE LA DEFENSA PADRE DEL ACUSADO PABLO JOSE DAMACENO ROJAS VERDE C.I: 5.322.595 Y EXPUSO:
“ Ese dia 02-12-06 nosotros nos fuimos hacia la fabrica que tenemos en la comunidad el alemán y llegamos como a las 7y30AM cuando llegamos a los muchachos que me acompañaban a su trabajo rutinario que es poner en orden lo que ha sido dejado de un dia para otro en referencia al material que los alfareros deja también por los animales los chivos por una lluvia que pudiera venir este material se almacena en un galpón que esta especialmente para ellos eneros se ocuparon los muchachos de dejar todo en orden se hizo hasta mediodía y se fueron a comer después como a las 2 pm se hizo lo de cargar las tejas el señor venia de otro alfarería a la de nosotros la cooperativa Hermanos Rojas Verdes donde si consiguió el material que andaba buscando mande a cargar las tejas con los muchachos que se encontraban ahí, allí estaban mi sobrino Chirinos, Soto Alexi Jhonny y mi hijo Darwin José Rojas Piñango, a 20 para las 5pm ellos se van a vestir y nos vamos en mi camioneta verde en el camino se me espichó el caucho ellos me ayudaron y proseguimos la marcha hasta la ciudad de Carora cada quien se va para su casa y meto la camioneta y me fui a bañar lo que es rutina leer el periódico ver tv eso es lo que recuerdo, es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora No le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia la desestima por cuanto al momento de rendir declaración el testigo se pudo evidenciar que el mismo presencio todo el debate oral y publico por lo que tenia conocimiento de todo lo manifestado por el resto de los testigos que acudieron al debate oral y publico.

De igual manera, el Tribunal a quo al momento de decidir al procesado de autos, tomó en consideración lo siguiente:

“…En el presente caso contamos con la declaración del testigo Único la ciudadana LORISMAR FRANCO el tribunal valoro varias circunstancias a fin de determinar la credibilidad de la misma en tal sentido se verifico:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/ victima que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2) Verosimilitud el testimonio que ha de estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria.
3) Persistencia en la incriminación esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural , sin ambigüedades , ni contradicciones .
Por lo que al analizar la declaración de la única sobreviviente del hecho considero esta juzgadora darle total credibilidad quedando desvirtuada la presunción de inocencia y como consecuencia de ello se considera penalmente responsable del hecho al ciudadano DERWIN JOSE ROJAS PIÑANGO…”


De lo anteriormente expuesto, consideran quienes deciden, que no le asiste la razón al recurrente, dado que la Juzgadora del Tribunal A Quo, realiza la valoración de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, expresando su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa con los fundamentos de hecho y de derecho con que apoya su decisión, determinando que la sentencia de instancia esta ajustada a derecho, todo de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que determina la inocencia o culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas del caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

En efecto, el sentenciador a quo partió de los vicios pretendidos en el recurso de apelación a efectuar una revisión decantada del fallo de juicio, determinando, con suficiente claridad y fundamento, el porqué consideró expresados correctamente el establecimiento de los hechos y, el análisis y comparación de los elementos probatorios, ofreciendo para ello un estudio pormenorizado de la correcta valoración de los testimonios impugnados en la apelación para de esta forma garantizar el derecho al pronunciamiento de la segunda instancia.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).

De lo antes expuesto considera esta alzada, que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR, las presentes denuncias, por cuanto la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, es decir, establece las razones de hecho y derecho que llevaron a la Jueza a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Darwin Rojas Piñango, es por lo que este Tribunal Superior DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes en el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público del ciudadano DARWIN JOSÉ ROJAS PIÑANGO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2011 y fundamentada el 01 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DARWIN JOSÉ PIÑANGO, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño


ASUNTO: KP01-R-2011-000184
YBKM/Emili