REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000364.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002312
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE LUIS PERDOMO, HERNAN JOSE CORTEZ GRATEROL, GEOVANNI JOSE LINAREZ VIZCAYA y EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.
Fiscal: Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1ero y 2do del artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER CRESPO SILVA; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 ejusdem, en perjuicio del orden público; SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibídem; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ero del Código Penal en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta Oficial Nº 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial Nº 5.507 de fecha 13-12-00).
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de Junio de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS PERDOMO, HERNAN JOSE CORTEZ GRATEROL, GEOVANNI JOSE LINAREZ VIZCAYA y EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE LUIS PERDOMO, HERNAN JOSE CORTEZ GRATEROL, GEOVANNI JOSE LINAREZ VIZCAYA y EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de Junio de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS PERDOMO, HERNAN JOSE CORTEZ GRATEROL, GEOVANNI JOSE LINAREZ VIZCAYA y EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Julio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2011-002312 interviene la Profesional del Derecho la Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE LUIS PERDOMO, HERNAN JOSE CORTEZ GRATEROL, GEOVANNI JOSE LINAREZ VIZCAYA y EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en cumplimiento al auto que antecede, certifica que desde el día 08-06-2011, día hábil siguiente a la notificación del recurrente Abg. Laura Adams, en su condición de Defensa Privada del imputado José Luís Perdomo, Hernan José Cortez Graterol, Geovanni José linarez Vizcaya y Edgar Antonio Bermudez Medina, hasta el día 14-06-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles al lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14-06-2011. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20-06-2011, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, de la interposición del Recurso de Apelación antes mencionado, hasta el día 22-06-2011, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de que la Representación de la fiscalia 21 del Ministerio Público, si presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 22-06-2011. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE LUIS PERDOMO, HERNAN JOSE CORTEZ GRATEROL, GEOVANNI JOSE LINAREZ VIZCAYA y EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, Laura Elizabeth Adams Camacho , Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 67.786, debidamente designada actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS PERDOMO , HERMAN JOSE CORTEZ GRATEROL, GEOVANNI JOSE LINAREZ VISCAYA Y EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA , Cedula de Identidad Nro 13.745.768, 14.540.748, 15.886.860 y Nº 10.446.645 respectivamente, todos funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , plenamente identificados en el presente asunto, encontrándonos dentro de! lapso legal previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido fundamentada la decisión el 07-06-11 y publicada en esa misma fecha , ante Usted ocurrimos respetuosamente para interponer Recurso de Apelación de autos contra decisión dictada por la Juez de Control Nº 11 de en la que, Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordeno su reclusión en la sede del Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Carora Estado Lara, contra mis defendidos, por los delitos de Homicidio intencional calificado (cometido con alevosía y por motives fútiles e innobles) en grado de complicidad correspectiva , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los ordinales 1ero y 2do del articulo 406 en relación con el 424 del Código Penal Vigente, uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Vigente , en perjuicio del orden publico, simulación de un hecho punible previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal .vigente en concordancia con el articulo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Gaceta Oficial Nro 31.256 de fecha 14-06-77) igualmente en concordancia con el articulo 7 literal A del estatuto de Roma (Gaceta Oficial Nro 5.507. de fecha 13-12-00) , todo lo cual hacemos bajo los siguientes fundamentos
CAPITULO I
NARRACION DE LOS HECHOS
QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO
En fecha 31 de Mayo del presente ano la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara; solicito orden de aprehensión y la medida de privación judicial preventiva de libertad ante el Juez de Control Nº 11, contra los ciudadanos EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, GEOVANNI JOSE LINAREZ VISCAYA Y HERNAN JOSE CORTEZ 3RATEROL, por imputarle la comisión de los delitos de Concusión; Asociación para Delinquir y Privación ilegitima de Libertad Agravada. Acordando la Juez de Control Nº 11 la medida solicitada por el Ministerio Publico, haciéndose efectiva la misina mediante presentación ante este sus superiores jerárquicos , el motive por el que el día 07 hogaño se realizo la audiencia de presentación donde el Ministerio Publico ratifico su solicitud de privación judicial, a la que se opuso la defensa la que pidió la imposición de una medida cautelar, acogiendo la solicitud fiscal y negando la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa, la expreso en esa oportunidad procesal:
"... PRIMERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, los ciudadanos 1.- EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA 2.- JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS 3.- GEOVANNI JOSE LINAREZ VISCAYA Y HERNAN JOSE CORTEZ GRATEROL……En atención a las consideraciones siguientes que preceden a juicio de este Tribunal se acredito la existencia de;
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita , verificándose a trabes del análisis del Actas de Investigación Penal, ya identificadas ut supra, actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra , actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y deja constancia de la muerte del ciudadano Carlos Javier Crespo 5 .3 venezolano, Cedula de Identidad nro 23.953.635
2 - Fundados elementos de convicción, los cuales considera esta juzgadora suficientes para estimar que los imputados de autos, los ciudadanos han sido autores o participes en la ejecución objeto de la presente causa, circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra, declarándose sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa.
3.- Un presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso peligro de
fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a
imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años, desestimándose los argumentos señalados por la defensa respecto de la ausencia de peligro de fuga , y así se decide.
Ahora bien, de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que, se limito a la mención de los elementos traídos por el ministerio publico (entrevistas y expertos) por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (articulo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 293 de fecha 24-08-04 caso Kelvin Romero López y otros, estableció los siguientes criterios:
“…La Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida de privación de libertad, puesto que, por una parte, en encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de a regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo el principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciario, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado del proceso, que impliquen la intención de evadirlo... En tal virtud no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del imputado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto es dado a los Jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar la medida sustitutiva a la privación de libertad. Así lo establece la norma…”
De lo anterior decisión se desprende, que la Juez no sólo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis mas allá de la pena que prevé la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la rnisma precede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.
En este sentido tampoco el Juez de Control motivo la decisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como reiteradamente lo a expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus Sala Constitucional y Penal cuando a señalado que:
"...En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria. A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, as! como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación. Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: "... Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden publico... (cfr. s. S.C. n 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa sosa Pérez).
La obligación de la motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente, porque, a través de aquella, es posible la distinción lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (Sentencia N 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz.)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de Abril de 2007, violo el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anula dicho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (Sala de Casaci6n Penal, Exp 06-0547, sent. 149, Magistrado Miriam Morandi.
En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II.
FUNDAMENTO DEL RECURSO EN RELACION A LA MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la procedencia de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:
Como se expreso anteriormente el día 07 Junio de 2011, se realizo la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano supra referido a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional calificado (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) en grado de complicidad correspectiva , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los ordinales 1ero y 2do del articulo 406 en relación con el 424 del Código Penal Vigente , uso indebido de arma de fuego , previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Vigente , en perjuicio del orden publico, simulación de hecho punible previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Gaceta Oficial Nro 31.256 de fecha 14-06-77) igualmente en concordancia con el articulo 7 literal A del estatuto de Roma (Gaceta Oficial Nro ~ 507. de fecha 13-12-00) expresando en ese orden de ideas que no existen los supuestos taxativos de procedencia para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de día 02 de noviembre de 2010 y fundamentada el día 09 de noviembre de 2.010, para nuestro patrocinado particularmente en lo que se refiere a los supuestos de que trata el numeral 2° y 3° del citado articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Esto, es que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieren a responsabilidad penal de nuestro patrocinado en los hechos penales atribuidos por el Misterio Publico ni como autor o participe en ellos. Puesto que los mismos carecían de consistencia y adecuación a los tipos penales imputados, tal y como se expreso al realizarse el análisis dogmático de los tipos en la audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Adjetivo Penal.
Así como analizados los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización, estos no se configuran puesto que se trata de unas personas sin conducta pre delictual, máxime cuando se trata de funcionarios activos de la Guardia Nacional, con arraigo en el estado, sin bienes de fortuna para evadirá el proceso o supuestos suficientes para la magnitud del sano causado no estableció la Vindicta Publica esta circunstancia. En este mismo orden 39 ideas no estaba ni configurada la presunción iures et iures de que trata el parágrafo primero del articulo 251 del Código adjetivo Penal, esto es que la pena a imponer bajo estos supuestos de investigación no excede en su limite máximo de Diez años, puesto que no solo ha de ser apreciada únicamente esta condición sino cualquiera otra que fundamentare el eventual decreto de privación de libertad, ya que han de ser consideradas otros elementos.
Así como respecto, a los presupuestos que hicieren considerar que pudiere influir determinantemente en testigos, victima o expertos., puesto que en todo momento colaboraron desde el inicio con la investigación que fue llevada por un órgano de investigación diferente esto es el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo no existe constancia alguna que hubiere presentados víctimas y expertos de forma personal o por intermedio del representante fiscal que hicieren aun presumir amenazas o de alguna forma compelidos a determinaciones a favor de los imputados de marras. En este mismo sentido no pudiere destruir, modificar, obstaculizar o de alguna forma contaminar elementos probatorios y con ello garantizar o asegurarse la impunidad, puesto que todos los elementos fueron recabados por el representante de la vindicta publico con auxilio de los órganos de investigación penal durante el desarrollo de la fase de investigación, a tal extremo ciudadanos magistrados que fue si se quiere realizada a espaldas de los funcionarios militares, puesto que jamás tuvieron condición de imputados y fue solicitada orden de aprehensión aun sin haber sido imputados bajo el solo argumento de razones de extrema urgencia, cuando el resultado fue la presentación voluntaria de mis defendidos ante sus superiores a los fines de la presentación respectiva ante el tribunal que los requería y no bajo una atención realizada en persecución de la autoridad policial.
Honorables Magistrados, existe una errónea interpretación por parte del Ministerio Público, en cuanto a que la sola condición de ser funcionarios militarizares o policiales de por si o per se, fundamentan la presunción razonada de peligro de obstaculización lo cual es errado, puesto que esta presunción es susceptibles de ser desvirtuada máxime cuando se trata de investigación llevado por órganos diferentes y sin ningún tipo de ingerencia.
CAPITULO II
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del articulo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación del articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243. 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que señalan
…Omisis…
Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición esta regulada, en forma expresa en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige a! Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen de forma concurrente, los siguientes requisitos:
"...1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
Asimismo los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.
Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por ley, estén íntimamente vinculados al fomus boni Juris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de forma tal, que el Juez
tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien por que se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien por que entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de una persona que nada tiene que ver con los hechos investigativos que fueron plasmados en autos por los funcionarios actuantes. Ambos extremos o presunciones están reguladas por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el articulo 254 ejusdem, pero lamentablemente no se señalaron los elementos por los cuales considero el Juez necesario la aplicación de una medida de privativa de libertad solo le limito a transcribir los elementos de convicción que refería el Ministerio Publico como fundamentos para solicitar orden de aprehensión incluyéndose entrevistas y experticias sin indicar que devenía de las mismas
Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° del articulo 254 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.
Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad, razón por la cual, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la libertad como regia en el proceso penal y, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia, limites y formalidades de la medida de privación judicial de libertad y, que considera la defensa no están dados en el presente asunto. Por lo cual puede aplicarse una medida menos gravosa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos.
Al haberse pronunciado el Juez A quo, declarando la privativa de libertad del imputado, como le fue solicitado por el Ministerio Publico, le coarto su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual esta consagrado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal , mas aun cuando se trata de delitos que deben ser investigados a profundidad, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 243 y 244 ejusdem, por cuanto, la Juzgadora en su decisión en e! Acta de Audiencia de conformidad con el articulo 250 del COPP de nuestros defendidos indica la pena que pudiera llegar a imponerse en la presente causa en cuanto a la precalificación fiscal Homicidio intencional calificado (cometido con alevosía y por motives fútiles e innobles) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los ordinales 1ero y 2do del articulo 406 en relación con el 424 del Código Penal Vigente, uso indebido de arma de fuego , previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Vigente , en perjuicio del orden publico , simulación de hecho punible previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Gaceta Oficial Nro 31.256 de fecha 14-06-77) igualmente en concordancia con el articulo 7 literal A del estatuto de Roma (Gaceta Oficial Nro 5.507. de fecha 13-12-00) y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez años, de conformidad con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, surge la presunción razonable del peligro de fuga, resultando insuficiente una medida cautelar, decretando la privación de libertad. Ahora bien, la Juez aplico erróneamente los mencionados artículos, los cuales señalan lo siguiente:
Articulo 243: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Articulo 244: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..."
Considera la defensa que existe una errónea interpretación de los artículos aludidos por la honorable Juez, por cuanto, el articulo 243 afirma el estado de libertad y el articulo 244, se refiere a la proporcionalidad consagrada también en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia, limites y formalidades de la privación judicial de libertad, que solo deben imponerse en el proceso penal excepcionalmente, como lo indica e! articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella, si otra medida menos gravosa puede garantizar !os intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un Juicio Oral y Publico. La doctrina y jurisprudencia de los Derechos Humanos, como lo señala CASAL han fijado algunos criterios sobre esta materia que se resume de la siguiente manera:
“…No basta la solidez de las evidencias que comprometen a los acusados, ni la gravedad de los delitos para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienden a perder fundamentacion las razones justificada de la prisión provisional, ya que jamás puede ser empleada la prisión provisional para anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad...".
Estamos en la Audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, donde solo realizo diligencias de investigación el Ministerio Publico, puesto que mis defendidos cuando se les libra la orden de aprehensión es que nació para ellos la condición de imputado conforme e! articulo 124 del COPP así como las facultades que trata e! articulo 125 Ejudern , por ende en franca violación al derecho ala defensa , en consecuencia para la defensa faltan una serie de actuaciones que practicar por el Ministerio Publico y, que no se pueden dar por demostradas por adelantado como lo hace la ciudadana Juez en el presente caso, aunado al hecho de que indica que surge la presunción razonable del peligro de fuga, basándose en premisas falsas, en consecuencia. Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra también como se expreso supra que ha quedado evidenciado en el caso de marras la voluntad de nuestros patrocinados de someterse ai proceso al haberse presentado ante sus superiores inmediatos una vez que tuvieron el conocimiento de la orden de detención emitida en su contra, y en cuanto al peligro de obstaculización tampoco se ha materializado visto que la investigación se viene desarrollando desde el mes de Agosto de 2006, con toda normalidad, motives por los que solicitamos se le revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, APELAMOS de la Decisión dictada por el Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 07 de Junio de 2011 y fundamentada el 07 Junio de 2011, solicitamos que: Se revoque la medida privativa de libertad impuesta a nuestro defendidos y se le otorgue una medida menos gravosa como seria la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto P-11- 2312, relacionadas con nuestro defendido las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22 de Junio de 2011, los Abg. Gastón Valdivia Paredes y Abg. Carlos Arturo Muñoz, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABOG. GASTON SALDIVIA PAREDES, FISCAL VIGESIMO (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ABOG. CARLOS ARTURO MUNOZ, FISCAL VIGESIMO (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, (…) concedemos según lo dispuesto en el articulo 449 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo los N°. 67.786, en su carácter de 3efensor de los ciudadanos JOSE LUIS PERDOMO HERNAN, JOSE CORTEZ GRATEROL, GEOVANNI JOSE LINAREZ VISCAYA y EDGAR ANTONIO 3ERMUDEZ MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2.011, por el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decreto MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contestación que interponemos con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente.
"Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazara a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su case, promuevan pruebas.
Asimismo, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del articulo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso", a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:
"(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa
(Apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el articulo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penates de la Republica.
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las producirse su violación es no permitir su ejercicio, acción o por omisión....
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (...omissis)
…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. "
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HABILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En este sentido, es preciso señalar que el Viernes 17 de Junio de 2.011, se en la sede de la Fiscalia Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Estado Lara, boleta de emplazamiento, emanada del Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual se acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada arriba identificada, es decir; el Viernes 17-06-2011, fue notificada formalmente esta Representante Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro término de TRES (03) DJAS HABILES, es decir, el día miércoles 22-06-2011, razón por lo cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo había para contestar el Recurso de Apelación interpuesto.
CAPITULO II
DE LOS HECHO Y DEL DERECHO
El día sábado 28/11/09, desde aproximadamente las 7:30 horas de la once. el adolescente hoy occiso CARLOS JAVIER CRESPO SILVA, se encontraba en una Iglesia Evangélica, denominada Dios de Pacto, ubicada en la Población de Arenales, Sector La Cuevita, Parroquia Espinosa de los Monteros, vía a la Ciudad de Carora, Estado Lara, allí se encontraban celebrando los quince años de la adolescente ANABEL DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ, el referido adolescente hoy occiso CARLOS JAVIER CRESPO SILVA, siendo aproximadamente las 9:30 a 10:00 pm., le pide prestado a su hermano FRANCISCO ALEJANDRO CRESPO SILVA, su vehiculo clase moto, marca Yamaha, modelo YT-115, color negro, serial MH33WLOO4YK141487, a fin de trasladarse en compañía de su primo SAUL ENMANUEL CRESPO MELENDEZ, a buscar una comida que minutos antes habían ordenado en una venta de parrillas atendida por el ciudadano GUSTAVO JOSE RAMIREZ PEREZ, ubicada cerca del lugar, el hoy occiso y su primo SAUL ENMANUEL CRESPO MELENDEZ, a bordo de la moto antes descrita se disponen a buscar la comida encargada, en el camino observan un la unidad militar, marca Toyota, color beige, placas GN-1883, lo cual les ocasiono temor, optando los mismos por dar vuelta y devolverse, razón por la cual los funcionarios Sargento Mayor de Segunda EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, quien para el momento portaba el arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibres 9 milímetros, serial T13795; Sargento Mayor de Tercera JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, quien para el momento portaba el arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibres 9 milímetros, serial T13758; Sargento de Primera GEOVANNI JOSE LINAREZ VISCAYA, quien para el momento de fuego tipo fusil semi automático, calibre 7,62 x 39 milímetro, marca KALASMIKOV, modelo AK-103, serial orden 071636768, y Sargento Tercera HERMAN JOSE CORTEZ GRATEROL, quien para el momento portaba el arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibres 9 milímetros, serial T13791, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carora Estado Lara, a bordo de la referida unidad militar proceden a ir tras los supra mencionados adolescentes, originándose una persecución, el conductor del vehiculo moto SAUL ENMANUEL CRESPO MELENDEZ se dirige nuevamente en dirección a la iglesia evangélica, pasan frente a la misma, de estas acciones se percatan los ciudadanos FRANCISCO CRESPO SILVA, DANILLO CRESPO MELENDEZ, JOSE FRANCISCO CARUCI, CARLOS ALVARADO CARRILLO, FRANCISCO ANTONIO CHAVEZ, MIGUEL EDUARDO MELENDEZ QUINTERO, ANA GABRIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, LUIS ALFREDO CRESPO SILVA, PABLO JOSE CRESPO SILVA, quienes se encontraban en el cumpleaños que se celebraba en la referida iglesia, la persecución continua, introduciéndose ambos adolescentes a bordo de la moto por una carretera de tierra, llegando a un sector denominado Pedeca el vehiculo moto se colea, el adolescente CARLOS JAVIER CRESPO SILVA baja del mismo, su primo SAUL ENMANUEL CRESPO MELENDEZ continua la marcha, los efectivos militares accionan sus armas de reglamento, momento en el cual la victima CARLOS JAVIER CRESPO SILVA, se encontraba con su frente orientada hacia ellos, recibiendo impacto de proyectil disparado por arma de fuego, a nivel de región frontal izquierda, sin salida, así mismo la victima sufre excoriaciones en la región frontal, pómulo derecho, Orbital derecho, región nasal, región bucal, mentón lado derecho, equimosis con excoriación en la región deltoidea derecha, excoriaciones alargadas en región toráxico anterior del lado izquierdo y excoriaciones en ambas rodillas. Ocurrido esto, FRANCISCO ALEJANDRO 2RESPO SILVA, se dirige corriendo hacia el lugar en el que se escucharon los disparos, al llegar al sector denominado Pedeca, observa la unidad militar, mas no le permiten el paso, ya que los funcionarios militares antes mencionados lo apuntan con sus armas y le exigen que se retire, indicándole que en el lugar había ocurrido un accidente, FRANCISCO ALEJANDRO CRESPO SILVA, se iglesia, de donde se comunica por teléfono con SAUL ENMANUEL MELENDEZ, el cual le informa que se encontraba escondido por ese mismo sector y que CARLOS JAVIER se había bajado de la moto en el desvío ubicado frente de Pedeca. Momentos después frente a la iglesia pasa nuevamente la unidad militar marca Toyota, color beige, placas GN-1883, en el cual se trasladaban dos de los cuatro funcionarios supra mencionados, salen del pueblo y regresan pasado algunos minutos, acompañados de otro vehiculo tipo camioneta de color gris, el cual sale del sitio luego de unos treinta minutos, con posterioridad se presenta la comisión del CICPC. Parte de estos hechos fueron presenciados también por los ciudadanos JESUS ALBERTO CRESPO MELENDEZ, YOEL RAMON CARUCI SANCHEZ y LUIS ENRIQUE CRESPO, los cuales también asistieron a la celebración realizada en la referida iglesia evangélica.
Razón por la cual esta Representación Fiscal, en fecha 31/05/11, solicito mediante escrito motivado, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos 1.-) EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 42 anos, profesión u oficio funcionario militar con el rango de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad v-10.446.645, residenciado en la Av. La Feria, frente al Circulo Militar de Barquisimeto Estado Lara, Destacamento N° 47 de (a Guardia Nacional Bolivariana; 2.-) JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de 32 anos, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I: v-13.745.768, residenciado en la Urb. Monseñor Camargo, calle N° 2, casa s/n, Población de Pan Pan Estado Trujillo; 3.-) GEOVANNI JOSE LINAREZ VISCAYA, venezolano, mayor de edad, de 30 anos, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento de Primera, adscrito al Destacamento N= 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I: v-15.886.860, residenciado en la Urb. Jacinto Lara, calle 16, casa N° 43 de la Población de Quibor Estado Lara; 4.-) JOSE CORTEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I: v-14.540.748, residenciado en a Urb. Valle Arriba, Tercera Etapa, calle 07, casa 380, Araure Estado Portuguesa, por considerar que se encuentran dados de forma concurrente los supuestos que hacen procedente la referida medida cautelar, acordando el Tribunal Undécima de Control la medida solicitada, llevándose acabo la aprehensión de estos ciudadanos y realizándose en fecha 07/06/11, la Audiencia de Presentación, en el cual se les informa los hechos por los cuales se les investiga, se les permite el acceso a todas las actuaciones que conforman la presente causa, y se les imputa la comisión de los delitos de: 1.-) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía por motives fútiles he innobles), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los ordinales 1ro. y 2do del articulo 406, en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en prejuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER CRESPO SILVA; 2.-) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal vigente, en prejuicio del orden publico; 3.-) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Vigente; 4.-) QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 Ordinal 3ro del Código Penal vigente, solicitando igualmente el referido Tribunal se mantuviese la medida cautelar de privación ya cordada, resolviendo el Tribunal en la audiencia respectiva celebrada, mantener la medida en cuestión.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION AL
RECURSO DE APELACION
Resulta irrebatible de la simple lectura del recurso interpuesto, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumenta el recurso de apelación en base a los razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representación fiscal, son sumamente escuetos:
Señala la recurrente:
"CAPITULO I NARRACION DE LOS HECHOS QUE DIRERON ORIGINARON EL AUTO APELADO: Ahora bien, de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emergen cuales fueron las rezones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el articulo 250 del Código..." "...así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que, se limito a la mención de los elementos traídos por el ministerio publico (entrevistas y expertos) por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (articulo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad.
"...la Juez no solo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis mas allá de la pena que prevé la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede un vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia..."
"...En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido, lo que motiva a esta defensa
"Esto, es que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieren la responsabilidad penal de nuestro patrocinado en los hechos penales atribuidos por el Ministerio Publico, nl como autor o participe en ellos. Puesto que los mismos carecían de consistencia y adecuación a los tipos penales imputados, tal y como se expreso al realizarse el análisis dogmático de los tipos en la audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Adjetivo Penal"
"Así como analizados los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización, estos no se configuran puesto que se tarta de unas personas sin conducta pre-delictual, máxime cuando se trata de funcionarios activos de la Guardia Nacional, con arraigo en el estado, sin bienes de fortuna para evadirá el proceso o supuestos suficientes para considerar que pudiere no ser sujeto de esta investigación, en cuanto a la magnitud del daño causado no establece la Vindicta publica esta circunstancia. En este mismo orden de ideas no estaba configurada la presunción iures et iures de que trata el parágrafo primero del articulo 251 del Código Adjetivo Penal, esto es que la pena a imponer bajo estos supuestos de investigación no excede en su limite máximo de Diez anos, puesto que no solo ha de ser apreciada únicamente esta condición sino cualquier otra que fundamente eventual decreto de privación de libertad, ya que han de ser considerados otros elementos".
''Así como respecto a los presupuestos que hicieren considerar que pudiere influir determinantemente en testigos, victima o expertos, puesto que en todo momento colaboraron desde el inicio con la investigación que fue llevada por un órgano de investigación diferente esto es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales..."
En el capitulo siguiente, continua la defensa alegando:
"los artículos 9 y 244 del Código Orgánico..." "...enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema..."
"...como se ha citado en jurisprudencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la Privación Judicial de Libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por ley, estén íntimamente vinculados al fomus boni iuris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia..." "...no se señalaron los elementos por los cuales considero el Juez necesario la aplicación de una medida de privativa de libertad solo le limito a transcribir los elementos de convicción que refiere el Ministerio Publico como fundamentos para solicitar orden de aprehensión..." "Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, específicamente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron e] animo del Juez, para estimar que estaban dadas las previstas en el ordinal 3ro. del articulo 254 ejusdem, la cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización"
"Al haberse pronunciado el Juez A quo, declarando la privativa de libertad del imputado como le fue solicitado por el Ministerio Publico, le coarto su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual esta consagrado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal..."
De la lectura, de recurso de apelación interpuesto, Observa esta Representación Fiscal, en primer lugar que la recurrente, inicialmente sustenta el recurso que contestamos en este escrito, indicando que de la decisión del Tribunal de Control no emergen cuales fueron las rezones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el articulo 250, podemos observar de la lectura del auto apelado, como la Juez de Control N° 11, narra claramente los hechos que se ventilan en la presente causa, cumpliendo con creces lo establecido en el ord. 2 del articulo 254, de la Norma Adjetiva Penal, referido al Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, igualmente identifica plenamente a los imputados, menciona detalladamente los elementos de convicción que cursan en la investigación, señala la delitos imputados por el Ministerio Publico, con indicación de su articulado, he indica cada uno de los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 250 del Código de Procesal Penal, por lo que si un Juez plasma en su auto Privación, hechos, delitos, elementos de convicción y de seguidas hace -eferencia a lo exigido por la ley, para la procedibilidad de su decisión, sin duda fundando razonablemente el por que de su dispositiva, cumpliendo de esta lanera los que prevé el ordinal 4to. del articulo 254 del Código de Procesal Penal, debemos tener enguanta y claro esta estos representantes fiscales, que los autos deben ser fundados tal como lo establece el articulo 172 eiusdem, mas no se puede pretender que los autos cumplan con los requisitos exigidos para una sentencia definitiva, en donde el Tribunal de Juicio debe hilar, engranar o adminicular cada prueba evacuada en la celebración del Juicio, y realizando con ello una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevan a absolver o a condenar, son sin duda menos complejos los requisitos que debe contener el auto de privación, exigidos en el articulo 254 del Código de Procesal Penal.
Ahora bien, la sola concurrencia de uno de los dos supuestos que establece el numeral 3ro del articulo 250 de la norma adjetiva, siempre que concurran los dos anteriores ya es suficiente para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo que con tan solo la imputación realizada por el delitos de Homicidio Calificado y teniendo elementos de investigación que respaldan esta que da cubierto la presunción del peligro de fuga, de acuerdo Primero del articulo 251 del Código, mas de la lectura de las entrevistas de los números testigos que cursa en la causa, su mayoría es contestes en afirmar como al sitio de los hechos, acude un vehiculo particular, el cual es traído por funcionarios actuantes hoy imputados, al sitio de los hechos, pasado varios minutos y luego que este vehiculo sale del sitio es que la comisión militar sale en busca de los funcionaros del CICPC., que en definitiva debieron ser los únicos en acudir al sitio del suceso, igualmente observamos como los imputados en sus entrevistas rendidas en la Sub-Delegación Carora y en el acta policial en la cual plasman el presunto enfrentamiento, informan haber efectuado disparos cada uno de ellos, pero en el sitio del suceso, a pesar de que estos utilizaban arma que tiene j la particularidad de eyectar la concha de bala, no fue encontrado durante la practica de las dos inspecciones técnicas, concha de bala perteneciente a las armas de reglamento portadas y utilizadas por los funcionarios, estos particulares entre otros, nos hacen presumir como inmediatamente ocurrido el hecho ya los imputados alteraron el sitio del suceso en su favor.
La recurrente, indica el contenido de los articulo 9 y 244 del Código de Procesal Penal, referente a la afirmación de libertad y a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, principios que comparte el Ministerio Publico, mas esta afirmación de libertad como es bien sabido tiene sus excepciones, a saber son, la aprehensión del Flagrancia, las Medidas Cautelares Sustitutivas y la privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso que nos atañe, tratándose de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, números y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los supra delitos señalados, y existiendo la presunción prevista taxativamente en la ley del peligro de fuga por la pena que se impondría, aunado al animo inicial de los imputados de alterar el sitio del suceso, el tribunal de Control, estuvo frente a los requisitos que hace viable a excepción a la afirmación de liberta y al estado de libertad, y así lo plasmo en el auto apelado por la defensa.
Se hace esencial, transcribir parcialmente jurisprudencia vinculante reinante en materia de Derecho Humanos, emitida por nuestro Máximo Tribunal, la cual a pesar de ser alegada igualmente en el escrito motivado de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez Séptimo de Control ignoro por completo, sentencia N° 3421 de fecha 09-11-05, con ponencia del Magistrado JESUS JEDUARDO CABRERA ROMERO, vinculado con el recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:
"... Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como le serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que precede la privación de libertad del imputado..."
"... no puede pensarse que la Constitución al establecer el articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra estaría derogando la presunción de inocencia, sino que establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos..."
Debiendo observarse en este asunto el mandato expreso que establece el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el que se establece:
"... Las Interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica..."
CAPITULO V
PETITORIO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicitamos, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION incoado por la abogada, LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo los N°. 67.786, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE LUIS PERDOMO HERMAN, JOSE CORTEZ GRATEROL, GEOVANNI JOSE LINAREZ VISCAYA y EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2.011, por el Tribunal Once (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora. Por ultimo, promovemos como pruebas para comprobar lo aquí señalado todas las actuaciones que conforman el asunto KP11-P-2011-2312.
CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 07 de Junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos JOSE LUIS PERDOMO, HERNAN JOSE CORTEZ GRATEROL, GEOVANNI JOSE LINAREZ VIZCAYA y EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, publicando su fundamentación en esa misma fecha, bajo los siguientes términos:
“…Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora constituido en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental (URIBANA) de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados 1.- JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.745.768, natural de Valera – Estado Trujillo, fecha de nacimiento 17-09-77, edad 33 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Militar Activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Hijo de Julio Perdomo y Elita Villegas, domiciliado en la Urbanización Monseñor Camargo, calle nº 2, casa nº 29, al lado de la pasarela, cerca del parque del Consejo de Protección, PAMPAM, Estado Trujillo. Teléfono: 0414-9719910, 0426-1545709. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. 2.-HERNAN JOSE CORTEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.748, natural de Acarigua – Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06-10-79, edad 31 años, Grado de Instrucción: Técnico Superior Universitario, de profesión u oficio: Militar Activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Hijo de Hernan Cortez y Gertrudis Mercedes Graterol, domiciliado en la Urbanización Valle Arriba, tercera etapa, calle nº 7, casa nº 380, a 5 casas del tanque que sumnistra agua a la Urbanización, Araure – Estado Portuguesa. Teléfono: 0414-1573207. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. 3.- GEOVANNI JOSE LINAREZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.886.860, natural de Barquisimeto – Estado Lara, fecha de nacimiento 23-01-79, edad 32 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Militar Activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Hijo de Argenis Linarez y Agaba Vizcaya, domiciliado en la Urb. Jacinto Lara, calle 16, casa Nº 43, a dos cuadras de la Avenida Principal vía Guadalupe, de la Población de Quibor Estado Lara. Teléfono: 0414-9532829; 0253-4911972. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. 4.- EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.446.645, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-03-67, edad 43 años, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, de profesión u oficio: Militar Activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Hijo de Cecilio Bermudez y Elia Medina, domiciliado en la Urbanización El Saman, calle nº 49 J, casa nº 45B- 14, detrás de la Urbanización Villa Sur, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0426-8611198; 0261-7516134. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1ro. y 2do. del articulo 406, en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en prejuicio del hoy occiso Carlos Javier Crespo Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 23.953.635 (occiso); USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en prejuicio del orden público; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ro del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta oficial nº 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial nº 5.507 de facha 13-12-00).-
Iniciada la audiencia en fecha 07 de Junio de 2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien manifestó: “Esta representación fiscal el 31-05-2011 mediante escrito motivado solicito auto de privación preventia de libertad en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, GEOVANNI JOSE LINAREZ VISCAYA y HERMAN JOSE CORTEZ GRATEROL, y en consecuencia se expidiera la respectiva orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, la cual fue acordada mediante auto de fecha 31-05-2011 siendo capturados los referidos ciudadanos en fecha 06-06-2011 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por lo que esta representación fiscal atendiendo al criterio vinculante de la sala constitucional en sentencia número 1381 de fecha 30-10-2009, relacionada con el acto de imputación, en este acto le impone a los hoy aprehendidos los hechos que hasta la fecha maneja el Ministerio público los cuales son: El día Sábado 28/11/09, desde aproximadamente las 7:30 horas de la noche, presuntamente el adolescente hoy occiso Carlos Javier Crespo Silva, se encontraba en una Iglesia Evangélica, denominada Dios de Pacto, ubicada en la Población de Arenales, Sector La Cuevita, Parroquia Espinosa de los Monteros, vía a la Ciudad de Carora, Estado Lara, allí se encontraban celebrando los quince años de la adolescente Anabel Del Valle Ramírez González, el referido adolescente hoy occiso Carlos Javier Crespo Silva, siendo aproximadamente las 9:30 a 10:00 pm., le pide prestado a su hermano Francisco Alejandro Crespo Silva, su vehiculo clase moto, marca Yamaha, modelo YT-115, color negro, serial MH33WLOO4YK141487, a fin de trasladarse en compañía de su primo Saúl Enmanuel Crespo Meléndez, a buscar una comida que minutos antes habían ordenado en una venta de parrillas atendida por el ciudadano Gustavo José Ramírez Pérez, ubicada cerca del lugar, el hoy occiso y su primo Saúl Enmanuel Crespo Meléndez, a bordo de la moto antes descrita se disponen a buscar la comida encargada, en el camino observan un la unidad militar, marca Toyota, color beige, placas GN-1883, optando los mismos por dar vuelta y devolverse, razón por la cual los funcionarios Sargento Mayor de Segunda EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, quien para el momento portaba el arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibres 9 milímetros, serial T13795; Sargento Mayor de Tercera JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, quien para el momento portaba el arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibres 9 milímetros, serial T13758; Sargento de Primera GEOVANNI JOSE LINAREZ VISCAYA, quien para el momento portaba el arma de fuego tipo fusil semi automático, calibre 7,62 x 39 milímetros, marca KALASMIKOV, modelo AK-103, serial orden 071636768, y Sargento Mayor de Tercera HERMAN JOSE CORTEZ GRATEROL, quien para el momento portaba el arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibres 9 milímetros, serial T13791, todos funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carora Estado Lara, a bordo de la referida unidad militar proceden a ir tras los supra mencionados adolescentes, originándose una persecución, el conductor del vehiculo moto SAUL ENMANUEL CRESPO MELENDEZ se dirige nuevamente en dirección a la iglesia evangélica, pasan frente a la misma, de estas acciones se percatan los ciudadanos Francisco Crespo Silva, Danillo Crespo Meléndez, José Francisco Caruci, Carlos Alvarado Carrillo, Francisco Antonio Chávez, Miguel Eduardo Meléndez Quintero, Ana Gabriel Rodríguez González, Luís Alfredo Crespo Silva, Pablo José Crespo Silva, quienes se encontraban en el cumpleaños que se celebraba en la referida iglesia, la persecución continua, introduciéndose ambos adolescentes a bordo de la moto por una carretera de tierra, llegando a un sector denominado Pedeca el vehiculo moto se colea, el adolescente Carlos Javier Crespo Silva baja del mismo, su primo Saúl Enmanuel Crespo Meléndez continua la marcha, los efectivos militares accionan sus armas de reglamento, momento en el cual la victima Carlos Javier Crespo Silva, se encontraba con su frente orientada hacia ellos, recibiendo impacto de proyectil disparado por arma de fuego, a nivel de región frontal izquierda, sin salida, así mismo la victima sufre excoriaciones en la región frontal, pómulo derecho, Orbital derecho, región nasal, región bucal, mentón lado derecho, equimosis con excoriación en la región deltoidea derecha, excoriaciones alargadas en región toráxico anterior del lado izquierdo y excoriaciones en ambas rodillas. Ocurrido esto, Francisco Alejandro Crespo Silva, se dirige corriendo hacia el lugar en el que se escucharon los disparos, al llegar al sector denominado Pedeca, observa la unidad militar, mas no le permiten el paso, ya que los funcionarios militares antes mencionados lo apuntan con sus armas y le exigen que se retire, indicándole que en el lugar había ocurrido un accidente, Francisco Alejandro Crespo Silva, se regresa hacia la iglesia, de donde se comunica por teléfono con Saúl Enmanuel Crespo Meléndez, el cual le informa que se encontraba escondido por ese mismo sector y que Carlos Javier se había bajado de la moto en el desvió ubicado frente de Pedeca. Momentos después frente a la iglesia pasa nuevamente la unidad militar marca Toyota, color beige, placas GN-1883, en el cual se trasladaban dos de los cuatro funcionarios supra mencionados, salen del pueblo y regresan pasado algunos minutos, acompañados de otro vehiculo tipo camioneta de color gris, el cual sale del sitio luego de unos treinta minutos, con posterioridad se presenta la comisión del CICPC. Parte de estos hechos fueron presenciados también por los ciudadanos JESUS ALBERTO CRESPO MELENDEZ, YOEL RAMON CARUCI SANCHEZ Y LUIS ENRIQUE CRESPO, los cuales también asistieron a la celebración realizada en la referida iglesia evangélica. Cuenta la investigación hasta la fecha con un gran numero de elementos de convicción que respaldan los hechos antes narrados entre estos tenemos los siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 29/11/09, suscrita por el Agente de Investigaciones II FELIPE SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio (03 al 10, 16), Acta de Entrevistas, de igual fecha y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos Betsy Santeliz, Juan Chirino, Alirio Pérez, Daniel Pérez, Claudia Navias, Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Felipe Suárez, adscrito a la Sub-Delegación Carora; Entrevista realizada al ciudadano Juárez Querales, Rafael Simón, C.I. v-17.620.211; Entrevista realizada al ciudadano Delgado Rosa Maria, C.I. v-16.770.391; Entrevista realizada al ciudadano Ure Esperanza, C.I. v-05.921.281; Entrevista realizada a la adolescente Ramírez González Anabel del Valle, C.I. v-25.144.063; Entrevista realizada al ciudadano Ramírez Pérez Gustavo José, C.I. v-10.769.206; Entrevista realizada en fecha 09/12/07, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Agente de Investigaciones Felipe Suárez, al ciudadano Edgar Antonio Bermúdez Medina, venezolano, mayor de edad, de 42 años, profesión u oficio funcionario militar con el rango de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad v-10.446.645; Entrevista realizada en fecha 03/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Detective Héctor José Sivira Alvarado, al ciudadano José Luís Perdomo Villegas, venezolano, mayor de edad, de 32 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I. v-13.754.768; Entrevista realizada en fecha 30/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Inspector David Querales, al ciudadano Geovanni José Linarez Viscaya, venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento de Primera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivareña, Estado Lara, con cedula de identidad C.I. v-15.886.860; Entrevista realizada en fecha 30/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Inspector David Querales, al ciudadano Herman José Cortez Graterol, venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I. v-14.540.748; Entrevista realizada en fecha 30/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, al adolescente Saúl Enmanuel Crespo Meléndez, venezolano, de 15 años, profesión u oficio estudiante, con cedula de identidad C.I. v-22.261.717; Entrevista realizada en fecha 29/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, al adolescente Crespo Rodríguez Alejandro de La Cruz, venezolano, de 57 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en el caserío La Quinta, casa sin numero, de la Población de Arenales, Municipio Torres, con cedula de identidad C.I. v-05.321.439; Entrevista realizada en fecha 02/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al adolescente Saúl Enmanuel Crespo Meléndez, venezolano, de 15 años, profesión u oficio estudiante, con cedula de identidad C.I. v-22.261.717; Entrevista realizada en fecha 07/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano Alejandro de La Cruz Crespo Rodríguez, venezolano, de 57 años, profesión u oficio comerciante, con cedula de identidad C.I. v-05.321.439; Entrevista realizada en fecha 07/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano Francisco Alejandro Crespo Silva, venezolano, de 25 años, profesión u oficio obrero, con cedula de identidad C.I. v-19.150.271; Entrevista realizada al ciudadano Crespo Silva Pablo Jose, C.I. v-24.926.174; Entrevista realizada al ciudadano Caruci Sánchez Yoel Ramón, C.I. v-22.320.363; Entrevista realizada al ciudadano Crespo Silva Luís Enrique, C.I. v-20.499.534; Entrevista realizada al ciudadano Crespo Silva Luís Alfredo, C.I. v-24.926.167; Entrevista realizada al ciudadano Crespo Meléndez Jesús Alberto, C.I. v-22.261.731; Entrevista realizada en fecha 07/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano Álvaro Danilo Crespo Meléndez, venezolano, de 20 años, profesión u oficio obrero, con cedula de identidad C.I. v-17.943.840 ; Entrevista realizada en fecha 09/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano José Francisco Caruci Sánchez, venezolano, de 24 años, profesión u oficio obrero, con cedula de identidad C.I. v-20.250.903; Entrevista realizada en fecha 09/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano Carlos Luís Álvarez Carrillo, venezolano, de 40 años, profesión u oficio taxista, con cedula de identidad C.I. v-10.764.652; Entrevista realizada en fecha 09/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano Francisco Antonio Chávez Brito, venezolano, de 35 años, profesión u oficio Operador de Maquinas, con cedula de identidad C.I. v-13.776.055; Entrevista realizada en fecha 10/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano Miguel Eduardo Melendez Quintero, venezolano, de 25 años, profesión u oficio Operador de Maquinas, con cedula de identidad C.I. v-17.943.716; Entrevista realizada en fecha 10/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al adolescente Ana Gabriel Rodríguez González, venezolano, de 16 años, profesión u oficio estudiante, con cedula de identidad C.I. v-22.320.548; Entrevista realizada en fecha 18/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al adolescente Yoselin Josefina Perozo Ure, venezolano, de 17 años, profesión u oficio estudiante, con cedula de identidad C.I. v-23.812.878; Entrevista realizada en fecha 18/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano Francisco Alejandro Crespó Silva, venezolano, de 25 años, profesión u oficio obrero, con cedula de identidad C.I. v-19.150.271; Boleta de Comisión, emitida por el Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 de GNB., de fecha 28/11/09 Inspección Técnica, Nº 888, de fecha 29/11/09, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe NESTOR RODRIGUEZ, Detective LOPEZ MARCO y Agente FELIPE SUAREZ, adscritos a la Sub-Delegación Carora Estado Lara, practicada en la Población de Arenales, vía rural al sector La Piedrera, finca desconocida, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, Carora Estado Lara; Inspección Técnica, Nº 889, de fecha 29/11/09, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe NESTOR RODRIGUEZ, Detective LOPEZ MARCO y Agente FELIPE SUAREZ, adscritos a la Sub-Delegación Carora Estado Lara, practicada en el deposito de cadáveres del hospital doctor Pastor Oropeza, Carora Estado Lara; Inspección Técnica, Nº 890, de fecha 29/11/09, suscrita por los funcionarios Detective LOPEZ MARCO y Agente FELIPE SUAREZ, adscritos a la Sub-Delegación Carora Estado Lara, practicada en el estacionamiento interno del CICPC., Carora Estado Lara, a un vehiculo, marca Toyota, modelo Land CRuiser, de color marrón, con rotulado de colores verde y rojo, perteneciente a una unidad de la Guardia Nacional Acta de Investigación Penal, de fecha 01/12/2007, suscrita por el funcionario ROBERT SIVIRA, adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto Reconocimiento de Cadáver, (CON SU RESPECTIVO MONTAJE FOTOGRÁFICO) de fecha 30 de Noviembre de 2009, suscrito por el Agentes ROBERTH SIVIRA y Asist. Adm I GUTIÉRREZ KLEYNER, practicado en el Sector Arenales, Vía Carora, Caserío La Quinta, vía Puente Torres, Parroquia Ezpirozo del Montero, Municipio Torres, Estado Lara, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CRESPO SILVA CARLOS JAVIER, C.I. v-23.953.635 Copias Fotostáticas Certificadas, de las Novedades Diarias correspondiente al día 29/11/2009, Boletas de Salida de Vehiculo, Boleta de Comisión, Libro de Entrada y Salida de Armamento de fecha 25, 26, 27, 28, 29 y 30/11/2009, del personal adscrito a la 3ra. Compañía del Destacamento 47 de la (GNB) CORE 4, OCHO (08) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, del vehiculo placas GN-1883, remitidas a este Despacho mediante comunicación 292 de fecha 02/12/09 Ocho (08) Fijaciones Fotográficas, tomadas en fecha 30/11/09, por los funcionarios Agente Roberth Sivira y Adm. I Gutierrez Kleyner, adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto, durante la practica del Reconocimiento de Cadáver N° 1510-09, realizado al occiso identificado como: Crespo Silva Carlos Javier, C.I. v-23.953.635 Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-127-UBIC-1312-09, de fecha 04/12/09, suscrita por los expertos Pernalete Rafael y Castañeda Raymundo, adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación Lara Experticia Química (Inones Oxidantes Nitrato), N° 9700-127-UFQ-366-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto Wendy Modollon, adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación Lara Experticia Química (Inones Oxidantes Nitrato), N° 9700-127-UFQ-364-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto Wendy Mogollon, adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación Lara Experticia de Análisis de Traza de Disparos, (Determinar la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para análisis) N° 9700-035-AME-ATD-108, de fecha 26/01/10, suscrita por la Experto Ana Martínez, adscrita al Área de Microscopia Electrónica de la Coordinación Nacional de Criminalistica del CICPC Caracas, practicada a muestras colectadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del occiso: Crespo Silva Carlos Javier, colectadas por la funcionario Wengy Mogollon, fecha del hecho: 28/11/09, colectadas en fecha: 01/12/09, analizadas en fecha 14/01/10. Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y diseño, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-1313-09, de fecha 07/12/09, suscrita por los expertos Pernalete Rafael, adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación Lara Experticia Hematológica Nº 9700-127-LB-1049-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto Leonarod Satizabal, adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación Lara Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-1038-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto Leonarod Satizabal, adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación Lara, Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1182-09, de fecha 03/12/09, suscrito por el Medico Anatomopatologo Forense Dr. Bolivar Isea, Medico Anatomopatologo Forense, Contratado por la Gobernación del Estado Lara, practicado al cadáver del ciudad325ano quien en vida respondía al nombre de Crespo Silva Carlos Javier, Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Felipe Suárez, adscrito a la Sub-Delegación Carora, Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-UARH-0411-10-10, de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrita por el Experto Emisael Gomez Arenas, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara Levantamiento Planimetrito Nº 0410-10-10, de fecha 29/10/10, practicado por el Experto JESUS SILVA, adscrito a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara Acta de Defunción, inserta en el libro de registro de funciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, durante el año 2009, correspondiente al hoy occiso Carlos Javier Crespo Silva Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico Nº 9700-127-UTB-617-10, de fecha 29/10/10, suscrita por el Experto Darwin H Rosendo R, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica, de la Delegación Estadal Lara Oficio Nº 50-01-03-00, de fecha 16/06/10, suscrito por el Director General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dirigido a este Despacho Fiscal, con el cual acusan recibo de la comunicación emitida por esta Fiscalia, N° Lar-F21-754-10, de fecha 07/05/10 Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-UBIC-1317-10, de fecha 30/12/10, suscrita por el experto Castañeda M. Raymundo, adscrito a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalística Delegación Lara Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-1315-10, de fecha 30/12/10, suscrita por el experto Castañeda M. Raymundo, adscrito a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalistica Delegación Lara, Inspección Técnica Nº 1511-09, de fecha 02/12/09, suscrita por los funcionarios Agentes Miguel Rodríguez y Simoes Carlos, adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicada en la Población de Arenales, Sector La Pedrera, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, Carora Estado Lara. En consecuencia esta representante Fiscal le imputa a los up supra mencionados aprehendidos los siguientes delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1ro. y 2do. del articulo 406, en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en prejuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER CRESPO SILVA; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en prejuicio del orden público; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ro del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta oficial nº 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial nº 5.507 de facha 13-12-00), asimismo ratifico la solicitud de medida privativa de libertad. Es todo”.
Los imputados de autos, manifestaron libre de apremio y coacción; Edgar Antonio Bermúdez Medina “No deseo declarar. Es todo”. José Luís Perdomo Villegas “No deseo declarar. Es todo”. Geovanni José Linarez Viscaya “No deseo declarar. Es todo” y Herman José Cortez GrateroL “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que los imputados se acogen al precepto constitucional
La Defensa Privada manifestó: “Esta Defensa Técnica una vez escuchada la exposición del Ministerio Público en primer lugar debo hacer la primera solicitud de que se le imponga a mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, con fundamento a lo siguiente, del examen que se hace de autos que componen este asunto, al folio 13, indica que el conductor de la motocicleta, motocicleta en la cual iba de barrillero el hoy occiso, es muy clara, dice que ellos se nos pegan atrás y de los nervios no pensé en pararme, es evidente que el mismo se estaba resistiendo a la autoridad, en la entrevista se le pregunta porque salio huyendo y dice que porque se asusto y tenía miedo, le preguntan también si alguna otra persona se percato del hecho, en la investigación que hace el Ministerio Público que estaba en presencia de una zona desolada con vegetación serófila, al folio 13 se le pregunta al acompañante del hoy occiso que si era de religión evangélica y dice que no, y posteriormente dice que si, es decir que se contradice, al folio 276 se determina que el arma que disparo que es colectado de la humanidad del hoy occiso se determina que el disparo no se determina de que arma es, ni que son armas que portaban los efectivos de la Guardia Nacional hoy imputados en la presente sala, ante esta circunstancia invoco el principio que la duda favorece al reo, es por lo que ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, reafirmando tal petitorio alego que esta descartado el peligro de fuga en primer lugar que como funcionarios estaban conscientes de que se les seguía una investigación ellos continuaron ejerciendo sus funciones, estuvieron siempre atentos la proceso, tiene su trabajo fijo como funcionarios, en ningún momento hicieron uso de la obstaculización de la investigación, por lo que es falso lo que señala la representación fiscal, los funcionarios tienen su arraigo en el Estado Lara y otros estados del país y en ningún momento se mostraron en rebeldía con la investigación que estaba dirigida en su contra, ahora, ciudadana Juez, soy del criterio de que esta investigación debe profundizarse por cuanto no se ha determinado con exactitud que fue lo que le produjo la muerte al adolescente, puesto que el proyectil que causo la muerte no pertenece al arma de ninguno de los funcionarios, es posible que esta arma fuese sido accionada por el conductor de la motocicleta, a los funcionarios cumpliendo sus funciones y por la rebeldía de los ciudadanos comienzan la persecución, y se realizan varios disparos al aire para amedrentar para repeler los disparos que hicieran los ciudadanos que evadían la autoridad, ellos llegan a un lugar desolado y deciden desistir de la persecución, cuando ellos se devuelven se dan cuenta que los muchachos están en el piso, en ese momento que se ven descubiertos siguen disparando, quien disparaba era el ciudadano que conducía la moto, yo solicito que no se admita la precalificación de uso indebido de arma de fuego por cuanto mis representad se encontraban en el cumplimiento de sus funciones y ejerciendo la legitima defensa. La duda que al principio invoca es una duda razonable que es que presuntamente ese disparo como era la persona que estaba disparando que era el propio compañero y es ahí donde los efectivos se resguardan es por lo que alego el beneficio de la duda. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1ro. y 2do. del articulo 406, en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en prejuicio del hoy occiso Carlos Javier Crespo Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 23.953.635 (occiso); USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en prejuicio del orden público; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ro del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta oficial nº 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial nº 5.507 de facha 13-12-00); siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 29/11/09, suscrita por el Agente de Investigaciones II FELIPE SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio (03 al 10, 16), Acta de Entrevistas, de igual fecha y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos Betsy Santeliz, Juan Chirino, Alirio Pérez, Daniel Pérez, Claudia Navias, Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Felipe Suárez, adscrito a la Sub-Delegación Carora; Entrevista realizada al ciudadano Juárez Querales, Rafael Simón, C.I. v-17.620.211; Entrevista realizada al ciudadano Delgado Rosa Maria, C.I. v-16.770.391; Entrevista realizada al ciudadano Ure Esperanza, C.I. v-05.921.281; Entrevista realizada a la adolescente Ramírez González Anabel del Valle, C.I. v-25.144.063; Entrevista realizada al ciudadano Ramírez Pérez Gustavo José, C.I. v-10.769.206; Entrevista realizada en fecha 09/12/07, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Agente de Investigaciones Felipe Suárez, al ciudadano Edgar Antonio Bermúdez Medina, venezolano, mayor de edad, de 42 años, profesión u oficio funcionario militar con el rango de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad v-10.446.645; Entrevista realizada en fecha 03/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Detective Héctor José Sivira Alvarado, al ciudadano José Luís Perdomo Villegas, venezolano, mayor de edad, de 32 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I. v-13.754.768; Entrevista realizada en fecha 30/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Inspector David Querales, al ciudadano Geovanni José Linarez Viscaya, venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento de Primera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivareña, Estado Lara, con cedula de identidad C.I. v-15.886.860; Entrevista realizada en fecha 30/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Inspector David Querales, al ciudadano Herman José Cortez Graterol, venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I. v-14.540.748; Entrevista realizada en fecha 30/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, al adolescente Saúl Enmanuel Crespo Meléndez, venezolano, de 15 años, profesión u oficio estudiante, con cedula de identidad C.I. v-22.261.717; Entrevista realizada en fecha 29/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, al adolescente Crespo Rodríguez Alejandro de La Cruz, venezolano, de 57 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en el caserío La Quinta, casa sin numero, de la Población de Arenales, Municipio Torres, con cedula de identidad C.I. v-05.321.439; Entrevista realizada en fecha 02/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al adolescente Saúl Enmanuel Crespo Meléndez, venezolano, de 15 años, profesión u oficio estudiante, con cedula de identidad C.I. v-22.261.717; Entrevista realizada en fecha 07/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano Alejandro de La Cruz Crespo Rodríguez, venezolano, de 57 años, profesión u oficio comerciante, con cedula de identidad C.I. v-05.321.439; Entrevista realizada en fecha 07/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano Francisco Alejandro Crespo Silva, venezolano, de 25 años, profesión u oficio obrero, con cedula de identidad C.I. v-19.150.271; Entrevista realizada al ciudadano Crespo Silva Pablo Jose, C.I. v-24.926.174; Entrevista realizada al ciudadano Caruci Sánchez Yoel Ramón, C.I. v-22.320.363; Entrevista realizada al ciudadano Crespo Silva Luís Enrique, C.I. v-20.499.534; Entrevista realizada al ciudadano Crespo Silva Luís Alfredo, C.I. v-24.926.167; Entrevista realizada al ciudadano Crespo Meléndez Jesús Alberto, C.I. v-22.261.731; Entrevista realizada en fecha 07/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano Álvaro Danilo Crespo Meléndez, venezolano, de 20 años, profesión u oficio obrero, con cedula de identidad C.I. v-17.943.840 ; Entrevista realizada en fecha 09/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano José Francisco Caruci Sánchez, venezolano, de 24 años, profesión u oficio obrero, con cedula de identidad C.I. v-20.250.903; Entrevista realizada en fecha 09/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano Carlos Luís Álvarez Carrillo, venezolano, de 40 años, profesión u oficio taxista, con cedula de identidad C.I. v-10.764.652; Entrevista realizada en fecha 09/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano Francisco Antonio Chávez Brito, venezolano, de 35 años, profesión u oficio Operador de Maquinas, con cedula de identidad C.I. v-13.776.055; Entrevista realizada en fecha 10/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano Miguel Eduardo Meléndez Quintero, venezolano, de 25 años, profesión u oficio Operador de Maquinas, con cedula de identidad C.I. v-17.943.716; Entrevista realizada en fecha 10/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al adolescente Ana Gabriel Rodríguez González, venezolano, de 16 años, profesión u oficio estudiante, con cedula de identidad C.I. v-22.320.548; Entrevista realizada en fecha 18/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al adolescente Yoselin Josefina Perozo Ure, venezolano, de 17 años, profesión u oficio estudiante, con cedula de identidad C.I. v-23.812.878; Entrevista realizada en fecha 18/12/09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, al ciudadano Francisco Alejandro Crespo Silva, venezolano, de 25 años, profesión u oficio obrero, con cedula de identidad C.I. v-19.150.271; Boleta de Comisión, emitida por el Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 de GNB., de fecha 28/11/09 Inspección Técnica, Nº 888, de fecha 29/11/09, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe NESTOR RODRIGUEZ, Detective LOPEZ MARCO y Agente FELIPE SUAREZ, adscritos a la Sub-Delegación Carora Estado Lara, practicada en la Población de Arenales, vía rural al sector La Piedrera, finca desconocida, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, Carora Estado Lara; Inspección Técnica, Nº 889, de fecha 29/11/09, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe NESTOR RODRIGUEZ, Detective LOPEZ MARCO y Agente FELIPE SUAREZ, adscritos a la Sub-Delegación Carora Estado Lara, practicada en el deposito de cadáveres del hospital doctor Pastor Oropeza, Carora Estado Lara; Inspección Técnica, Nº 890, de fecha 29/11/09, suscrita por los funcionarios Detective LOPEZ MARCO y Agente FELIPE SUAREZ, adscritos a la Sub-Delegación Carora Estado Lara, practicada en el estacionamiento interno del CICPC., Carora Estado Lara, a un vehiculo, marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color marrón, con rotulado de colores verde y rojo, perteneciente a una unidad de la Guardia Nacional Acta de Investigación Penal, de fecha 01/12/2007, suscrita por el funcionario ROBERT SIVIRA, adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto Reconocimiento de Cadáver, (con su respectivo montaje fotográfico) de fecha 30 de Noviembre de 2009, suscrito por el Agentes ROBERTH SIVIRA y Asistente Administrativo I GUTIÉRREZ KLEYNER, practicado en el Sector Arenales, Vía Carora, Caserío La Quinta, vía Puente Torres, Parroquia Ezpirozo del Montero, Municipio Torres, Estado Lara, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CRESPO SILVA CARLOS JAVIER, C.I. v-23.953.635 Copias Fotostáticas Certificadas, de las Novedades Diarias correspondiente al día 29/11/2009, Boletas de Salida de Vehiculo, Boleta de Comisión, Libro de Entrada y Salida de Armamento de fecha 25, 26, 27, 28, 29 y 30/11/2009, del personal adscrito a la 3ra. Compañía del Destacamento 47 de la (GNB) CORE 4, OCHO (08) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, del vehiculo placas GN-1883, remitidas a este Despacho mediante comunicación 292 de fecha 02/12/09 Ocho (08) Fijaciones Fotográficas, tomadas en fecha 30/11/09, por los funcionarios Agente Roberth Sivira y Adm. I Gutiérrez Kleyner, adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto, durante la practica del Reconocimiento de Cadáver Nº 1510-09, realizado al occiso identificado como: Crespo Silva Carlos Javier, C.I. v-23.953.635 Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-UBIC-1312-09, de fecha 04/12/09, suscrita por los expertos Pernalete Rafael y Castañeda Raymundo, adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación Lara Experticia Química (Inones Oxidantes Nitrato), N° 9700-127-UFQ-366-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto Wendy Mogollón, adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Lara Experticia Química (Iones Oxidantes Nitrato), Nº 9700-127-UFQ-364-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto Wendy Mogollón, adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Lara Experticia de Análisis de Traza de Disparos, (Determinar la presencia o ausencia de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para análisis) N° 9700-035-AME-ATD-108, de fecha 26/01/10, suscrita por la Experto Ana Martínez, adscrita al Área de Microscopia Electrónica de la Coordinación Nacional de Criminalística del CICPC Caracas, practicada a muestras colectadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del occiso: Crespo Silva Carlos Javier, colectadas por la funcionario Wengy Mogollon, fecha del hecho: 28/11/09, colectadas en fecha: 01/12/09, analizadas en fecha 14/01/10. Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y diseño, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-1313-09, de fecha 07/12/09, suscrita por los expertos Pernalete Rafael, adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Lara Experticia Hematológica Nº 9700-127-LB-1049-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto Leonardo Satizabal, adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Lara Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-1038-09, de fecha 14/12/2009, suscrita por el experto Leonardo Satizabal, adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Lara, Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1182-09, de fecha 03/12/09, suscrito por el Medico Anatomopatólogo Forense Dr. Bolívar Isea, Medico Anatomopatólogo Forense, Contratado por la Gobernación del Estado Lara, practicado al cadáver del ciudad325ano quien en vida respondía al nombre de Crespo Silva Carlos Javier, Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Felipe Suárez, adscrito a la Sub-Delegación Carora, Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-UARH-0411-10-10, de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrita por el Experto Emisael Gómez Arenas, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara Levantamiento Planimetrito Nº 0410-10-10, de fecha 29/10/10, practicado por el Experto JESUS SILVA, adscrito a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara Acta de Defunción, inserta en el libro de registro de funciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, durante el año 2009, correspondiente al hoy occiso Carlos Javier Crespo Silva Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico Nº 9700-127-UTB-617-10, de fecha 29/10/10, suscrita por el Experto Darwin H Rosendo R, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica, de la Delegación Estadal Lara Oficio Nº 50-01-03-00, de fecha 16/06/10, suscrito por el Director General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dirigido a este Despacho Fiscal, con el cual acusan recibo de la comunicación emitida por esta Fiscalía, Nº Lar-F21-754-10, de fecha 07/05/10 Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-UBIC-1317-10, de fecha 30/12/10, suscrita por el experto Castañeda M. Raymundo, adscrito a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalística Delegación Lara Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-1315-10, de fecha 30/12/10, suscrita por el experto Castañeda M. Raymundo, adscrito a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalística Delegación Lara, Inspección Técnica Nº 1511-09, de fecha 02/12/09, suscrita por los funcionarios Agentes Miguel Rodríguez y Simoes Carlos, adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicada en la Población de Arenales, Sector La Pedrera, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, Carora Estado Lara, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día Sábado 28/11/09, desde aproximadamente las 7:30 horas de la noche, presuntamente el adolescente hoy occiso Carlos Javier Crespo Silva, se encontraba en una Iglesia Evangélica, denominada Dios de Pacto, ubicada en la Población de Arenales, Sector La Cuevita, Parroquia Espinosa de los Monteros, vía a la Ciudad de Carora, Estado Lara, allí se encontraban celebrando los quince años de la adolescente Anabel Del Valle Ramírez González, el referido adolescente hoy occiso Carlos Javier Crespo Silva, siendo aproximadamente las 9:30 a 10:00 pm., le pide prestado a su hermano Francisco Alejandro Crespo Silva, su vehiculo clase moto, marca Yamaha, modelo YT-115, color negro, serial MH33WLOO4YK141487, a fin de trasladarse en compañía de su primo Saúl Enmanuel Crespo Meléndez, a buscar una comida que minutos antes habían ordenado en una venta de parrillas atendida por el ciudadano Gustavo José Ramírez Pérez, ubicada cerca del lugar, el hoy occiso y su primo Saúl Enmanuel Crespo Meléndez, a bordo de la moto antes descrita se disponen a buscar la comida encargada, en el camino observan un la unidad militar, marca Toyota, color beige, placas GN-1883, optando los mismos por dar vuelta y devolverse, razón por la cual los funcionarios Sargento Mayor de Segunda EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, quien presuntamente para el momento portaba el arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibres 9 milímetros, serial T13795; Sargento Mayor de Tercera JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, quien presuntamente para el momento portaba el arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibres 9 milímetros, serial T13758; Sargento de Primera GEOVANNI JOSE LINAREZ VISCAYA, quien presuntamente para el momento portaba el arma de fuego tipo fusil semi automático, calibre 7,62 x 39 milímetros, marca KALASMIKOV, modelo AK-103, serial orden 071636768, y Sargento Mayor de Tercera HERMAN JOSE CORTEZ GRATEROL, quien presuntamente para el momento portaba el arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibres 9 milímetros, serial T13791, todos funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carora Estado Lara, a bordo de la referida unidad militar proceden a ir tras los supra mencionados adolescentes, originándose presuntamente una persecución, el conductor del vehiculo moto Saúl Enmanuel Crespo Meléndez se dirige nuevamente en dirección a la iglesia evangélica, pasan frente a la misma, de estas acciones se percatan los ciudadanos Francisco Crespo Silva, Danillo Crespo Meléndez, José Francisco Caruci, Carlos Alvarado Carrillo, Francisco Antonio Chávez, Miguel Eduardo Meléndez Quintero, Ana Gabriel Rodríguez González, Luís Alfredo Crespo Silva, Pablo José Crespo Silva, quienes se encontraban en el cumpleaños que se celebraba en la referida iglesia, la persecución continua, introduciéndose ambos adolescentes a bordo de la moto por una carretera de tierra, llegando a un sector denominado Pedeca el vehículo moto se colea, el adolescente Carlos Javier Crespo Silva baja del mismo, su primo Saúl Enmanuel Crespo Meléndez continua la marcha, los efectivos militares accionan sus armas de reglamento, momento en el cual la victima Carlos Javier Crespo Silva, se encontraba con su frente orientada hacia ellos, recibiendo impacto de proyectil disparado por arma de fuego, a nivel de región frontal izquierda, sin salida, así mismo la victima sufre excoriaciones en la región frontal, pómulo derecho, Orbital derecho, región nasal, región bucal, mentón lado derecho, equimosis con excoriación en la región deltoidea derecha, excoriaciones alargadas en región toráxico anterior del lado izquierdo y excoriaciones en ambas rodillas. Ocurrido esto, Francisco Alejandro Crespo Silva, se dirige corriendo hacia el lugar en el que se escucharon los disparos, al llegar al sector denominado Pedeca, observa la unidad militar, mas no le permiten el paso, ya que los funcionarios militares antes mencionados lo apuntan con sus armas y le exigen que se retire, indicándole que en el lugar había ocurrido un accidente, Francisco Alejandro Crespo Silva, se regresa hacia la iglesia, de donde se comunica por teléfono con Saúl Enmanuel Crespo Meléndez, el cual le informa que se encontraba escondido por ese mismo sector y que Carlos Javier se había bajado de la moto en el desvió ubicado frente de Pedeca. Momentos después frente a la iglesia pasa nuevamente la unidad militar marca Toyota, color beige, placas GN-1883, en el cual se trasladaban dos de los cuatro funcionarios supra mencionados, salen del pueblo y regresan pasado algunos minutos, acompañados de otro vehiculo tipo camioneta de color gris, el cual sale del sitio luego de unos treinta minutos, con posterioridad se presenta la comisión del CICPC. Parte de estos hechos fueron presenciados también por los ciudadanos JESUS ALBERTO CRESPO MELENDEZ, YOEL RAMON CARUCI SANCHEZ Y LUIS ENRIQUE CRESPO, los cuales también asistieron a la celebración realizada en la referida iglesia evangélica.
En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Actas de Investigación Penal ya identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia de la muerte del ciudadano Carlos Javier Crespo Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 23.953.635.
2. Fundados elementos de convicción, los cuales considera esta juzgadora suficientes para estimar que los imputados de autos, los ciudadanos EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 42 años, profesión u oficio funcionario militar con el rango de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad v-10.446.645, 2.- JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de 32 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I. v-13.745.768 3.- GEOVANNI JOSE LINAREZ VISCAYA, venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento de Primera, adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I. v-15.886.860, y 4.-HERMAN JOSE CORTEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I. v-14.540.748, han sido autores o partícipes en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra; declarándose sin lugar los argumentos esgrimidos por la Defensa.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1ro. Y 2do. del articulo 406, en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en prejuicio del hoy occiso Carlos Javier Crespo Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 23.953.635 (occiso); USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en prejuicio del orden público; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ro del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta oficial nº 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial nº 5.507 de facha 13-12-00) y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años, desestimándose los argumentos señalados por la defensa respecto de la ausencia de peligro de fuga, y así se decide.
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que los ciudadanos 1.- Edgar Antonio Bermúdez Medina, venezolano, mayor de edad, de 42 años, profesión u oficio funcionario militar con el rango de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad v-10.446.645, 2.- José Luís Perdomo Villegas, venezolano, mayor de edad, de 32 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I. v-13.745.768 3.- Geovanni José Linarez Viscaya, venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento de Primera, adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I. v-15.886.860, y 4.-Herman José Cortez Graterol, venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I. v-14.540.748, han sido autores o partícipes en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1ro. Y 2do. del articulo 406, en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en prejuicio del hoy occiso Carlos Javier Crespo Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 23.953.635 (occiso); USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en prejuicio del orden público; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ro del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta oficial nº 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial nº 5.507 de facha 13-12-00); y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ord. 2º , 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, los ciudadanos 1.-EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 42 años, profesión u oficio funcionario militar con el rango de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad v-10.446.645, 2.- JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de 32 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I. v-13.745.768 3.- GEOVANNI JOSE LINAREZ VISCAYA, venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento de Primera, adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I. v-15.886.860, y 4.-HERMAN JOSE CORTEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I: v-14.540.748, la cual han de cumplir en el C Comando Regional Nº 4, Destacamento nº 47, Tercera Compañía, con sede en la ciudad de Carora, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1ro. y 2do. del articulo 406, en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en prejuicio del hoy occiso Carlos Javier Crespo Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 23.953.635 (occiso); USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en prejuicio del orden público; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ro del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta oficial nº 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial nº 5.507 de facha 13-12-00), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, respecto de la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad por una menos gravosa; investigación que se tramita por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 07 de Junio de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual la Jueza a cargo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE LUIS PERDOMO, HERNAN JOSE CORTEZ GRATEROL, GEOVANNI JOSE LINAREZ VIZCAYA y EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1ro. y 2do. del articulo 406, en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en prejuicio del hoy occiso Carlos Javier Crespo Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 23.953.635 (occiso); USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en prejuicio del orden público; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ro del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta oficial nº 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial nº 5.507 de facha 13-12-00); siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 29/11/09, suscrita por el Agente de Investigaciones II FELIPE SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio (03 al 10, 16), Acta de Entrevistas, de igual fecha y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos Betsy Santeliz, Juan Chirino, Alirio Pérez, Daniel Pérez, Claudia Navias, Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Felipe Suárez, adscrito a la Sub-Delegación Carora; Entrevista realizada al ciudadano Juárez Querales, Rafael Simón, C.I. v-17.620.211; Entrevista realizada al ciudadano Delgado Rosa Maria, C.I. v-16.770.391; Entrevista realizada al ciudadano Ure Esperanza, C.I. v-05.921.281; Entrevista realizada a la adolescente Ramírez González Anabel del Valle, C.I. v-25.144.063; Entrevista realizada al ciudadano Ramírez Pérez Gustavo José, C.I. v-10.769.206; Entrevista realizada en fecha 09/12/07, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Agente de Investigaciones Felipe Suárez, al ciudadano Edgar Antonio Bermúdez Medina, venezolano, mayor de edad, de 42 años, profesión u oficio funcionario militar con el rango de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad v-10.446.645; Entrevista realizada en fecha 03/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Detective Héctor José Sivira Alvarado, al ciudadano José Luís Perdomo Villegas, venezolano, mayor de edad, de 32 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Lara, con cedula de identidad C.I. v-13.754.768; Entrevista realizada en fecha 30/11/09, por ante la Sub-Delegación Carora, Estado Lara, funcionario receptor Inspector David Querales, al ciudadano Geovanni José Linarez Viscaya, venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario militar, con el rango de Sargento de Primera, adscrito al Destacamento N° 47, Comando 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1ro. y 2do. del articulo 406, en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente, en prejuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER CRESPO SILVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en prejuicio del orden público; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente; y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ro del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Gaceta oficial nº 31.256 de fecha 14-06-77), igualmente en concordancia con el artículo 7 literal A del Estatuto de Roma (Gaceta Oficial nº 5.507 de facha 13-12-00).-
De lo antes transcrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, solo se limita a transcribir la identificación de los imputados supra mencionado, lo realizado en la audiencia de calificación en flagrancia, y la enumeración de las actuaciones, observando esta alzada, que al momento de verificar si se cumplen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza a quo no especifica de manera razonada, porque acordó procedente decretar la Medida Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ejusdem, sin indicar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado, máxime cuando la causa se encuentra dentro de una fase investigativa, por lo que, en atención a ello, ha debido el Tribunal de la recurrida señalar suficientemente el motivo que la llevaron a decidir la medida impuesta.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que la A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De igual manera se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 07 de Junio de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS PERDOMO, HERNAN JOSE CORTEZ GRATEROL, GEOVANNI JOSE LINAREZ VIZCAYA y EDGAR ANTONIO BERMUDEZ MEDINA.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2011-000364
YBKM/Emili