REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0013513

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, cedula de identidad 16.088.731 y YOEL ALEXIS GARCIA COLMENAREZ, cedula de identidad 23.904.220, por la presunta comisión del delito de Cómplices no necesarios en el ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, adminiculado con el articulo 80 del Código Penal.-

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, cedula de identidad 16.088.731, nacido el 04/02/1983, 27 años de edad, hijo de Lino Andrés Colmenarez y Carmen Pastora Chávez, profesión u oficio, ayudante de albañilería, residenciado en la avenida principal del Jebe Sector la Pastora calle 2 con vereda 1 y 2 casa numero 1-27, teléfono 0412-6447510, verificado el sistema Juris 2000 se deja constancia que el mismo presenta asunto ante el tribunal de Control 8 Nº P-08-65.
YOEL ALEXIS GARCIA COLMENAREZ, cedula de identidad 23.904.220, nacido el 18/03/1990, hijo de José Gregorio García y Doris del Carmen Colmenarez, obrero, residenciado en la avenida principal del jebe, callejón 6 casa s/n, casa color azul rejas negras, teléfono 0424-5038093, verificado el sistema JUris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otro asunto.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 13/09/2010, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 3º Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, cedula de identidad 16.088.731 y YOEL ALEXIS GARCIA COLMENAREZ, cedula de identidad 23.904.220, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, adminiculado con el articulo 80 del Código Penal
• En fecha 15/09/10, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para el entonces Imputado de autos, por la comisión de los delitos de ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, cedula de identidad 16.088.731 y YOEL ALEXIS GARCIA COLMENAREZ, cedula de identidad 23.904.220. Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 01/11/2010, se recibe, Formal Acusación en contra de el imputado ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, cedula de identidad 16.088.731 y YOEL ALEXIS GARCIA COLMENAREZ, cedula de identidad 23.904.220 por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, adminiculado con el articulo 80 del Código Penal
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El día 13-09-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, aprehendieron a los ciudadanos ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ y YOEL ALEXIS GARCIA COLMENAREZ, ya que intentaban robar en un transporte publico de la línea “Guerreros del Norte”, que cubre la ruta Barquisimeto – El Cuji, el día 13-09-2010, a bordo del cual iban el chofer y un pasajero, lo cual no lograron afortunadamente por la intervención de los funcionarios policiales, quienes fueron avisados por el conductor del vehiculo, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05/08/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 27 a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, cedula de identidad 16.088.731 y YOEL ALEXIS GARCIA COLMENAREZ, cedula de identidad 23.904.220, conforme a derecho por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, adminiculado con el articulo 80 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: Ese día, lunes en la mañana, íbamos a hacer una placa, en carorita, cuando agarramos el rapidito, nos agarramos unas palabras porque hace tiempo yo lo sorprendí con mi jeba en la sábila, por eso discutimos, nunca me imagine que el chofer del carro era el que andaba con mi jeba, ellos mi iban a echar coñazo, allí pasa la patrulla, hasta nos revisaron la comida, y dijeron que nos iban a robar, todo fue por una chama, nos íbamos agarrar a golpe, ese otro chamo andaba conmigo el no tiene culpa, no teníamos nada de armas. EL MP NO TIENE PREG. A PREG DE LA DEFENSA: Ud mantenía una relación con yulianni carolina, cual es la dirección? En la sábila, en la K, entre la escuela y la iglesia. Ud lo encontró donde con su yulianni? En el porche. Cuan para el vehiculo, usted entro o afuera del carro? Afuera, cuando me voy a montar fue cuando nos vimos, y nos agarramos. A PREG DE LA JUEZ: Porque piensa que otro sujeto dijo que lo iban a robar? Nosé. Es todo. YOEL ALEXIS GARCIA COLMENAREZ: Ese día salimos, yo al el lo conozco desde el jebe, el me invito a vaciar una placa, y el lunes fuimos, cuando nos montamos en un rapidito, el conocía al chofer del carro, ellos se agarraron a golpe, el chofer andaba con otro guaro, el otro se iba a meter y yo le dije que no, nos detenienen porque dicen que yo andaba con el y que íbamos a robar, nos preg por la pistola y dijimos que no teníamos. EL MP, LA DEFENSA Y TRIBUNAL NO TIENE PREG. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Reitero la inocencia de mi defendido quien argumenta que se dirigía a trabajar, y por razones de coincidencia se encuentra con un ciudadano el cual por motivos sentimentales, tuvieron un altercado, que según la versión de mi defendido era motivado por razones contra la moral y buenas costumbres que mantenía con yulianni carolina, el cual da fe en esta audiencia de conocerla y por el cual es el motivo que origino los hechos contrarios a la pre calificación del MP. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Vista la acusación donde califica el asalto de transporte en grado de tentativa, vista la declaración de los acusados, se desprende que los hechos son distintos a lo que manifestaron las victimas, y me representado por andar con esta persona fue detenido, no coincide con la declaración de la victima y que esta no acudió a la audiencia, se observa que esta no tiene la intención de continuar con este proceso, considero que la conducta de mi representado con encuadra con el delito pero si con el art 318 ordinal 4to, usted puede declarar el sobreseimiento de mi defendido, y de no considerar mi solicitud rechazo la acusación, por cuanto que carece de fundamento para el delito de asalto de transporte publico, para esto dicho transporte debe estar inscrito, y en la acusación no se hizo experticia para ver si había o no transporte y si era publico o no, es por lo que no encuadra con la calificación, solicito la apertura a juicio y se mantenga la medida de presentación cada 8 días.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, cedula de identidad 16.088.731 y YOEL ALEXIS GARCIA COLMENAREZ, cedula de identidad 23.904.220, y Califica Jurídicamente los hechos como Cómplices no necesarios en el ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, adminiculado con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal, solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios policiales actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal funcionarios adscritos al Plan Rueda Seguro del Cuerpo de Policía del Estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión de los hoy Acusados en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
2. Declaración de las victimas Frank Eduardo Prado titular de la cédula de identidad Nº 16.867.736 y Cesar López Quiroz, titular de la cédula de identidad 15.886.726.

Los Acusados ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, cedula de identidad 16.088.731 y YOEL ALEXIS GARCIA COLMENAREZ, cedula de identidad 23.904.220, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por su cuenta libres de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, cedula de identidad 16.088.731 y YOEL ALEXIS GARCIA COLMENAREZ, cedula de identidad 23.904.220, por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, adminiculado con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida impuesta en su oportunidad. TERCERO: Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,