REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-10812

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado JESÚS MARÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.079 (NO PORTA), por la comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articuló 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JESÚS MARÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.079 (NO PORTA), natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-08-1985, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º grado, de profesión u oficio Sin Oficio definido, hijo de Manuel Escalona Juana Mercedes, residenciado Santa Rosa, Parque las Flores, calle Principal, frente a la cancha, casa s/nº de color verde con blanco, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-2290308. (Presenta la causa Nº P-2011-2854) presenta antecedentes penales por las causas KP01-P-2007-11004 y KP01-P-2007-2176
DELITO
POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articuló 153 de la Ley Orgánica de Drogas
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 05/07/2011, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 27ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 11 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado JESÚS MARÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.079 (NO PORTA), identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articuló 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
• En fecha 06/07/2011, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 27ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para entonces Imputados de autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articuló 153 de la Ley Orgánica de Drogas; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 19/07/2011, se recibe, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado JESÚS MARÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.079 (NO PORTA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articuló 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de 12/08/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 27ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 45 al folio 49, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado JESÚS MARÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.079 (NO PORTA), identificados en autos, conforme a derecho por la comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articuló 153 de la Ley Orgánica de Drogas; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputado una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado JESÚS MARÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.079 (NO PORTA), natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-08-1985, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º grado, de profesión u oficio Sin Oficio definido, hijo de Manuel Escalona Juana Mercedes, residenciado Santa Rosa, Parque las Flores, calle Principal, frente a la cancha, casa s/nº de color verde con blanco, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-2290308. (Presenta la causa Nº P-2011-2854) presenta antecedentes penales por las causas KP01-P-2007-11004 y KP01-P-2007-2176, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar” es todo”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: solicito como punto previo la revisión de la medida se le conceda la palabra a mi defendido por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: Primer Punto Previo: Vista la revisión de la medida solicitada por el defensor pública este tribunal acuerda en virtud de realizar una revisión exhaustiva a los otro asuntos y verificar que en la actualidad solo posee una medida cautelar en el asunto signado con el Nº P-2011-2854 , y en consecuencia acuerda ampliar el lapso de presentación a 15 días por ante la taquilla de presentación, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide._
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado JESÚS MARÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.079 (NO PORTA)y Califica Jurídicamente los hechos como POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articuló 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El acusado JESÚS MARÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.079 (NO PORTA), una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.
En éste estado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado JESÚS MARÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.079 (NO PORTA), ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articuló 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que lo condena a cumplir la pena de UN (01) año de prisión mas las accesorias, por ser autor responsable del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articuló 153 de la Ley Orgánica de Drogas tiene asignada una pena que oscila entre los UNO (01) a TRES (03) AÑOS de prisión cuyo término a aplicar es de UN (1) AÑO Y SESIS (6) MESES de prisión, y por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, se rebaja a la mitad, y de conformidad con el último a parte no puede ser menor del limite mínimo de la pena asignada, quedando en una pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Así se decide.
Acto seguido, este Tribunal condena al acusado JESÚS MARÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.079 (NO PORTA) ut supra identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articuló 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Condenar al Acusado JESÚS MARÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.079 (NO PORTA) ut supra identificados, a cumplir la pena de dos UN (1) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de ley por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articuló 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: Se acuerda ampliar la medida de Coerción personal impuesta en su oportunidad a realizarlas cada 15 días. TERCERO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Líbrese la boleta Privativa de Libertad y los respectivos oficios. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 15 días del mes de Julio de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,