REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0014550
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 17/08/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDWARD EDGARDO LUCENA ALVARADO y FRANKLIN JOSÉ ARRIECHI FANEITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15265875 y 14779225 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego Agavillamiento, para el primero previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y y para el segundo Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 17/08/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17/08/2011 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano EDWARD EDGARDO LUCENA ALVARADO y FRANKLIN JOSÉ ARRIECHI FANEITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15265875 y 14779225 respectivamente, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego Agavillamiento, para el primero previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y para el segundo Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego Agavillamiento, para el primero previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y y para el segundo Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso.
Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: Eduard Lucena, entre otras cosas, detallada en el acta de audiencia que se encontraba de compras y entra al restaurante donde se suscitan los hechos a comer y un señor lo señala y todos le caen encima para golpearlo, a él no le agarran ningún arma de fuego, y le quitaron unos zapatos Tommy negros y no conoce al otro imputado de autos. Franklin Arriechi: manifestó entre otras cosas que se dirigía al pdval de patarata cuando es colisionado por un vehiculo blanco quedando tirado en el piso y al rato llego un funcionario policial que le presta el auxilio llevándolo al Hospital.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, las Defensas Técnicas expusieron sus objeciones en relación a los delitos imputados en cada uno de los casos y manifestaron su conformidad con el procedimiento Abreviado mas no así con la medida de coerción personal solicitando una menos gravosa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego Agavillamiento, para el primero previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y y para el segundo Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 15/08/2011 suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía Estado Lara en donde narran las circunstancia en las que fueron aprehendidos los imputados de marras y las sustancia decomisadas.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 13/07/2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía Estado Lara.
• Entrevistas de las Víctimas Sr. José Mujica, María de Mujica y Felipe Giménez quienes figuran como victimas y testigos, respectivamente de la presente causa.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos EDWARD EDGARDO LUCENA ALVARADO y FRANKLIN JOSÉ ARRIECHI FANEITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15265875 y 14779225 respectivamente, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego Agavillamiento, para el primero previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y para el segundo Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, y los imputados antes identificados. Así se decide
Durante el desarrollo de la audiencia, al momento de dar la dispositiva y valorando las circunstancia el tribunal decidió declarar la aprehensión en flagrancia de ambos ciudadanos según lo señalado por la fiscalía del Ministerio Público, a excepción del segundo imputado Frankiln Arriechi a quien se le decreto la flagrancia en relación al delito solo de Resistencia a la autoridad , y en consecuencia se le impuso la medida de arresto domiciliario; el Fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar la existencia de suficientes elementos para considerar la calificación de los otros delitos y resalta, entre otros el vuelto de la primera página del acta policial en donde se hace mención al reconocimiento de la victima del sujeto Frankiln Arriechi aprehendido en la Ruezga, luego de una colisión como aquel que se encargaba de despojar de las pertenencias a las victimas, concatenado con la incautación de una motocicleta de similares características a las señalas por las victimas en las que andaban los imputados al momento de la comisión del hecho punible.
La defensa técnica a su vez insiste, en la contestación al recurso interpuesto, en la falta de elementos de convicción para admitir la precalificación realizada por el despacho fiscal, en primer lugar en base a la contradicción del acta de entrevista y el acta policial en donde, según la defensa solo se hace una acotación en relación a la visita de la victima al Centro Asistencial para reconocer al imputado en cuestión, no siendo esta la sede natural del tribunal para un reconocimiento en rueda, motivo por el cual no observa elementos de convicción ni relación alguna a los hechos ventilados en la presente causa.
Razón por la cual el Tribunal visto el recurso ejercido por el fiscal y verificando los argumentos señalados, encontrándose en la etapa inicial del presente asunto, considera esta juzgadora como lo elemento de convicción suficiente los fundamentos señalado en el acta policial en relación al reconocimiento realizado por la victima, situación esta que no debe dejarse de observar, siendo que para todas las demás circunstancias se basa en los hechos narrados en la misma, adminiculado con las declaraciones de las victimas y con las características de la moto incautada al ciudadano Franklin Arrieche, la cual presente características particulares y que puede ser diferenciada con facilidad, en consecuencia siendo procedente el recurso de revocación según lo requerido por la norma, se declara con lugar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el tenor de la presente decisión es en los siguientes términos
En atención entonces a las consideraciones que se infiere del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo penal de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego Agavillamiento, para el primero previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y para el segundo Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal. Previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el art 80 del código penal, 458 en concordancia con el art 80 ejusdem ,286 ejusdem, 277 ejusdem en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos, que por la fechas en la que ocurrieron los hechos no se considera evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, la declaración de los funcionarios mismos que suscriben las cadenas de custodia del procedimiento donde se incauta el arma de fuego con las que presuntamente se comete el delito, así como la declaración de las victimas y el reconocimiento de las mismas de los imputados, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en el artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía Estado Lara, que supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, aunado a la posible obstaculización en la investigación del presente caso.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la unanimidad y consentimiento de las partes en relación al procedimiento, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, así se decide.
Finalmente, y observando el estado de salud de los imputados, se acuerda, una vez sean dados de alta medica, la reclusión de los mismo en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Lara, una vez se obtenga un informe médico forense favorable deberá ser recluidos de manera inmediata al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial. As se decide._
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, los ciudadanos EDWARD EDGARDO LUCENA ALVARADO y FRANKLIN JOSÉ ARRIECHI FANEITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15265875 y 14779225 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego Agavillamiento, para el primero previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y y para el segundo Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDWARD EDGARDO LUCENA ALVARADO y FRANKLIN JOSÉ ARRIECHI FANEITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15265875 y 14779225 respectivamente, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 18 días del mes de Agosto de 2011.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,