REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-14874
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados Adriana Virginia Gómez Torres, cédula de identidad Nº V-19780475, nacida el 09-12-1989, en Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, estado civil: soltera, de ocupación: asesora de seguros y estudiante de mercadotecnia, hija de Neulliz Virginia de Gómez y Raúl José Gómez, residenciada en: calle 54 entre carreras 13 y 13ª, casa Nº 13-54, de color verde con beige de esta ciudad, teléfono 0414-5618859 y Norbairo Giraldo Serna, cédula de identidad Nº V-20075291, nacido el 31-01-1967, en Filandia Quindio, Colombia, de 44 años de edad, estado civil: casado, de ocupación: confección de ropa, alta costura, hijo de Inés Serna y Mario Giraldo, residenciado en: avenida El Rosario, 4ta. Transversal, Quinta Amelia, Los Chorros, detrás del Centro Comercial Boleíta, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-3782898, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 16/08/2011, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos Adriana Virginia Gómez Torres, cédula de identidad Nº V-19780475 y Norbairo Giraldo Serna, cédula de identidad Nº V-20075291, por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, a quien se le imputa la presunta comisión del delito Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión y Difusión de Información Falsa por causar zozobra, previsto y sancionado en el artículo 296 literal a) del Código Penal, respectivamente; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.
Los Imputados una vez impuesta del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: “No voy a declarar, cedo la palabra a mi defensor”.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y la misma expone: solicito que el tribunal no decrete la aprehensión el flagrancia por cuanto los hechos no pueden subsumirse bajo ningún tipo penal y menos aún la existencia de elemento de convicción alguno que haga presumir la responsabilidad de mis representados en los hechos señalados por la representación fiscal . Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión y Difusión de Información Falsa por causar zozobra, previsto y sancionado en el artículo 296 literal a) del Código Penal, respectivamente, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 17/08/2011, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Adriana Virginia Gómez Torres, cédula de identidad Nº V-19780475 y Norbairo Giraldo Serna, cédula de identidad Nº V-20075291 7, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión y Difusión de Información Falsa por causar zozobra, previsto y sancionado en el artículo 296 literal a) del Código Penal, respectivamente.
• Acta de Investigación Policial de fecha 15/08/2011 por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
• Actas de entrevistas del Denunciante de fecha 15/08/2011 en donde deja constancia de los hechos que dieron origen a la denuncia.
• Registros de Cadenas de Custodia._
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalado por la fiscalía del Ministerio Público Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión y Difusión de Información Falsa por causar zozobra, previsto y sancionado en el artículo 296 literal a) del Código Penal, respectivamente, que se infiere de los señalado por el vigilante en su declaración, en donde hace mención a una primera llamada de voz femenina informando que la tenían amarrada y posteriormente otra llamado procedente de la misma vivienda de una voz masculina con acento andino Colombiano, requiriendo comunicarse con una familia determinada solicitando un dinero, específicamente la cantidad de 500.000 bolívares, cantidad que debería ser entregada en un vehículo mazda 3 ubicado en el estacionamiento del edificio donde se suscitan los hechos, so pena de matar a la niña, y de donde surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se deduce de la nacionalidad que hace presumir la posibilidad de desligarse del proceso configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados Adriana Virginia Gómez Torres, cédula de identidad Nº V-19780475 y Norbairo Giraldo Serna, cédula de identidad Nº V-20075291, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión y Difusión de Información Falsa por causar zozobra, previsto y sancionado en el artículo 296 literal a) del Código Penal, respectivamente, y la supuesta autora, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Sin embargo, y en relación a la medida de coerción personal, considera suficiente y procedente, conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la imposición de la Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 30 días y prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal. Así se decide.
Asimismo, se observa la solicitud fiscal en relación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal las necesarias diligencias a los fines de determinar la responsabilidad penal, lo declara con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, Adriana Virginia Gómez Torres, cédula de identidad Nº V-19780475 y Norbairo Giraldo Serna, cédula de identidad Nº V-20075291por la presunta comisión del delito Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión y Difusión de Información Falsa por causar zozobra, previsto y sancionado en el artículo 296 literal a) del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se impone Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del articulo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 45 días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal para los ciudadanos imputados Adriana Virginia Gómez Torres, cédula de identidad Nº V-19780475 y Norbairo Giraldo Serna, cédula de identidad Nº V-20075291 como presuntos autores del delito Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión y Difusión de Información Falsa por causar zozobra, previsto y sancionado en el artículo 296 literal a) del Código Penal, respectivamente.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 18 días del mes de Agosto de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA