REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0012956
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 30/06/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO PACHECO PIÑA, de C.I.18.998.641 domiciliado en BOBARE, BARRIO LA COLINA, CALLE PRINCIPAL CON CALLE 5, CASA SIN NUMERO DE BLOQUES, A 100MTROS DE LA ESCUELA, TELEFONO: 0426.759.3852 (esposa) y CARLOS ALBERTO CAMPOS QUERALES, C.I.26.005.642, domiciliado en BARRIO LA COLINA, BOBARE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR NARANJA, CERCA DE LA ESCUELA. TELEFONO: 0251-931.32., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el art 80 del código penal, 458 en concordancia con el art 80 ejusdem ,286 ejusdem, 277 ejusdem en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos, en los siguientes términos:
En fecha 01/08/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02/08/2011 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano MIGUEL ANTONIO PACHECO PIÑA, de C.I.18.998.641 y CARLOS ALBERTO CAMPOS QUERALES, C.I.26.005.642, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el art 80 del código penal, 458 en concordancia con el art 80 ejusdem ,286 ejusdem, 277 ejusdem en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano MIGUEL ANTONIO PACHECO PIÑA, de C.I.18.998.641 y CARLOS ALBERTO CAMPOS QUERALES, C.I.26.005.642, le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso.
Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:” MIGUEL ANTONIO PACHECO PIÑA, expone: “siempre había tenia problemas con el, siempre me había jodido, nos encontramos, el me dio una pedrada y me defendí con el machete, yo no lo robe. A PREG DEL MP: conoces a Antonio Suárez? Si, de bobare. Porque han tenido problema? Por borrachos. A PREG DE LA DEFENSA: En otra oportunidades habías tenido problemas con el? Si, hace como 5 o 6 meses. Cuando venias? Yo venia de mi trabajo, casualidad nos encontramos, me busco broma, me agarro a piedras. Cuando se produjo el hecho había gente? No. A PREG DE LA JUEZA? Usted trabaja con Carlos? Si, nosotros trabajamos en construcción y ese dia estancamos cortando un monte. Es todo”. CARLOS ALBERTO CAMPOS QUERALES: veníamos de trabajar y miguel tenía problemas con el sr, y le dio una pedrada y el tenia y el machete y miguel se le fue encima, yo no vi bien, al momento de la pelea yo estaba retirado, yo también tenia un machete y por eso me agarraron. A PREG DEL MP: Antonio tenia un machete? No, solo piedras. A PREG DE LA DEFENSA: Tu estas presente al momento de la pelea? Yo estaba mas o menos retirado, ellos discutieron, el vio que el compadre tenia el machete y el agarro la piedra se la lanzo y el compadre lleva el machete en la mano y el guaro le dijo que si iba a interceder al momento de la pelea. Es todo. A PREG DEL TRIBUNAL: cuando llega la policía estaban los 2 con el machete? Si, ya nos íbamos, yo pensé que no había hecho nada.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, las Defensas Técnicas expusieron y manifestaron su conformidad con el procedimiento ordinario mas no así con la medida de coerción personal solicitando una menos gravosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el art 80 del código penal, 458 en concordancia con el art 80 ejusdem ,286 ejusdem, 277 ejusdem en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 31/07/2011 suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía Estado Lara en donde narran las circunstancia en las que fueron aprehendidos los imputados de marras y las sustancia decomisadas.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 13/07/2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía Estado Lara.
• Informe Médico sucrito por el Dr. Mario Terán, en el que señalas el diagnóstico de la víctima del presente procedimiento.
• Exposición de motivo de la hija de la victima de fecha 01/08/2011, acompañada de las placas realizadas al ciudadano José Antonio Suárez.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos ciudadano GILBERTO JOSE VARGAS PEROZO, C.I 23.812.014, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el art 80 del código penal, 458 en concordancia con el art 80 ejusdem ,286 ejusdem, 277 ejusdem en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos, que por la fechas en la que ocurrieron los hechos no se considera evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, la declaración de los mismos las cadenas de custodia del procedimiento donde se incautan las armas blancas con las que presuntamente se comete el delito, así como el acta policial en donde se señala que fueron encontradas en manos de los ciudadanos imputados configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en el artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el art 80 del código penal, 458 en concordancia con el art 80 ejusdem ,286 ejusdem, 277 ejusdem en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos, que supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, aunado a la posible obstaculización en la investigación del presente caso.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera no tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los Imputados ciudadanos MIGUEL ANTONIO PACHECO PIÑA, de C.I.18.998.641 y CARLOS ALBERTO CAMPOS QUERALES, C.I.26.005.642, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PACHECO PIÑA, de C.I.18.998.641 y CARLOS ALBERTO CAMPOS QUERALES, C.I.26.005.642, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el art 80 del código penal, 458 en concordancia con el art 80 ejusdem ,286 ejusdem, 277 ejusdem en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANTONIO PACHECO PIÑA, de C.I.18.998.641 y CARLOS ALBERTO CAMPOS QUERALES, C.I.26.005.642, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 02 días del mes de Agosto de 2011.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,