REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-12269

AUTO DE ADMISION DE QUERELLA. (DECRETADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 296 DEL COPP).

Vista la solicitud de Admisión de Querella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela en el presente asunto, consignado por ante este Tribunal el 21/07/2011 y formulada por la ciudadana ROSANGEL YÉPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.372.121, asistida en este acto por el Abg. Rafael Montes de Oca, I. P. S. A. Nº 4.169; en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALZURU, SAILE ALVAREZ Y CARLA ALEJANDRA DIAZ SOCORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.772.913, 15.208.989, respectivamente, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria establecidos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, y siendo la oportunidad de proveer su admisión o no, por ser delito perseguible de oficio, es decir, de acción pública, este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa:
Primero: El tribunal se declara competente de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control.
Segundo: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa la querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y que se le confiera la calidad de Victima Querellante y por ende la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública y privada; así las cosas, de los recaudos presentados por la presunta víctima, encuadrándolo en los supuestos de hecho correspondientes al artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que la definen como víctima, que actúa como persona natural asistida y representada por abogado. En consecuencia por la razón antes expuestas se confiere la cualidad de Víctima de los hechos atribuidos a los ciudadanos ROSANGEL YÉPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.372.121, por considerar que la misma tiene cualidad jurídica para actuar como parte en la presente solicitud, habida cuenta que de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y de las indicaciones del lugar, día y hora de la perpetración del delito que se imputa, se observa que para la fecha en que presuntamente se realizan los actos preparatorios del supuesto delito que se pretende imputar, así como el momento del recorrido y ejecución, surgen paralelamente circunstancias que deben ser objeto de una investigación penal a los fines de determinar la presunta comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de su presunto autor o participe.
Tercero: Analizados los requisitos formales previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata en cuanto al numeral:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y su relación de parentesco con el querellado; observa el Tribunal que aparece suficientemente identificado la querellante ROSANGEL YÉPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.372.121, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Conjunto Residencial Yupa, Torre Maraka, piso 3, apto 3-B, ubicado en la calle 9 con Av. Florencio Jiménez, sector Santa Isabel de Barquisimeto Estado Lara. En consecuencia estima quien decide cumplido el requisito formal del ordinal 1° de éste artículo, y así se declara.
2. El Nombre, Apellido, edad y domicilio o residencia del querellado; observa el Tribunal que aparecen suficientemente identificados los querellados CARLOS EDUARDO ALZURU, SAILE ALVAREZ Y CARLA ALEJANDRA DIAZ SOCORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.772.913, 15.208.989, respectivamente, domiciliados el primero en Av. Libertador esquina calle 33, Farmacia Libertad, Acarigua Estado Portuguesa, la segunda en Residencias Parque las Trinitarias, Edificio 3, piso 3, apto 3-D y la tercera Urbanización la Salinda, calle 5 entre Av. Venezuela y Carrera 27 , Barquisimeto, Estado Lara,. En consecuencia estima quien decide cumplido el requisito formal del ordinal 2° de éste artículo, y así se declara.
3. El delito que se le imputa a los querellados, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. Observa el tribunal que de la querella interpuesta por la solicitante se encuentran claramente señalado el delito que se le imputan al querellado, supra identificado, así como el límite territorial y temporal dentro del cual fue presuntamente perpetrado el mismo, calificándolo la denunciante como el delito de: Difamación e Injuria establecidos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, y así se declara.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Observa el tribunal que el querellante es una persona natural legitimada para presentar querella, en virtud que ha señalado su condición de víctima en los hechos presuntamente ocurridos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el escrito contentivo de querella. En consecuencia estima quien decide cumplido el requisito formal del ordinal 4° de éste artículo, y así se declara.
5. Todo esto conlleva a este Tribunal a declarar que la querella presentada llena completamente los extremos formales requeridos para la admisión de la querella, evidenciándose para el tribunal que el objeto de la actual solicitud se sustenta esencialmente en la petición de quien interpone querella penal de que se inicie una investigación por parte del órgano facultado por disposición del ordenamiento jurídico venezolano a los fines de la determinación de la presunta conducta punible y de la presunta responsabilidad penal de los hechos que de acuerdo a los recaudos deben ser esclarecidos, y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la ciudadana ROSANGEL YÉPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.372.121, asistida en este acto por el Abg. Rafael Montes de Oca, I. P. S. A. Nº 4.169, y se DECRETA:
PRIMERO: Se Admite de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal la Querella formulada por el ciudadano ROSANGEL YÉPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.372.121, asistida en este acto por el Abg. Rafael Montes de Oca, I. P. S. A. Nº 4.169; en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALZURU, SAILE ALVAREZ Y CARLA ALEJANDRA DIAZ SOCORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.772.913, 15.208.989, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria establecidos en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al Querellante, a los Querellados y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines contemplados en los Artículos 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 02 días del mes de Agosto de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA