REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-15306
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 19/08/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano Zuleika Elizabeth Ortega Martínez, titular Cédula de Identidad Nº V-13036673, nacida el 24-05-1976, en Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, estado civil: soltera, de ocupación: del hogar, hija de Lourdes Martínez y Luis Antonio López, residenciada en: vía El Ujano, Caucaguita parte baja, avenida principal, frisada a la mitad de color blanca, a dos casas de la bodega del señor Fruto de esta ciudad. Wilmer José Arias Espinoza, titular Cédula de Identidad Nº V-12534304, nacido el 19-01-1971, en Barquisimeto, Estado Lara, de 40 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: albañil y herrero, hijo de Sobeida Espinoza y Estranon Arias, residenciado en: vía El Ujano, Caucaguita parte baja, avenida principal, frisada a la mitad de color blanca, a dos casas de la bodega del señor Fruto de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes establecidas en el artículo 163.1 y 7 ejusdem, en los siguientes términos:
En fecha 19/08/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19/08/2011 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos Zuleika Elizabeth Ortega Martínez, titular Cédula de Identidad Nº V-13036673 y Wilmer José Arias Espinoza, titular Cédula de Identidad Nº V-12534304, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes establecidas en el artículo 163.1 y 7 ejusdem; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano Zuleika Elizabeth Ortega Martínez, titular Cédula de Identidad Nº V-13036673 y Wilmer José Arias Espinoza, titular Cédula de Identidad Nº V-12534304 le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso.
Los Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:” si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: mis hijas y yo no tenemos conocimiento de esto yo llegue abri mi casa y la mande a ellas a mis hijas para hacer la casa, ellas salen y tocan la puerta duro y pregunto y nadie contesta, cuando mire venía una comisión, venian mis hijas y las metieron, ahí llegó mi esposo y los metieron a golpes, mi hija me dice que estaban golpeando a su papá, la femenina decía que mi hija era la novia del colombianito, le pusieron una bolsa negra en la cabeza y nos decían no vas hablar, la femenina me puso la pistola en el pecho, a mi y a mis dos hijas nos desnudaron en la cocina y nos pusieron a brincar hasta orinar, a mi esposo lo estaban golpeando en el cuarto, nos pidieron 50 millones para salir lisa, que no respondían, ellos llegaron sin orden y sin nada, es todo. La Fiscal pregunta: ellos llegaron casi a las 9 de la noche; anteriormente no había visto a los funcionarios; yo trabajo en casas; mi esposo es albañil; no consumo drogas; mi esposo no consume drogas hasta donde yo se, no lo he visto, es todo. La Defensa y la Jueza no hacen preguntas. Wilmer José Arias Espinoza que: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: esa cantidad de droga eso no estaba allá, ella acababa de llegar del trabajo, mi esposa estaba llegando y mis hijas y yo estábamos en la bodega, nosotros vimos a la policía y vi cuando se metieron a la casa y yo fui hasta alla; yo me declaro culpable de todo esto y suelten a mis dos hijas y a mi esposa; ellos me pidieron dinero me pidieron 10 millones y me dan coñazos por aquí (señala en la nuca), esa cantidad es mucho, eso es lo de ello pedir plata, sembrar a uno.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, las Defensas Técnicas solicito: solicito se le realice reconocimiento médico legal a mis representados por cuanto fueron lesionados en el procedimiento, existe violación flagrante del domicilio por parte de los funcionarios por no presentar orden de allanamiento, solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, solicito que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes establecidas en el artículo 163.1 y 7 ejusdem, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 17/08/2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estado Lara en donde narran las circunstancia en las que fue aprehendido el imputado de marras y las sustancia decomisadas.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 17/08/2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estado Lara.
• Prueba de orientación realizada alas muestras suministradas por el toxicólogo de Guardia adscrito al CICPC
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos ciudadano Zuleika Elizabeth Ortega Martínez, titular Cédula de Identidad Nº V-13036673 y Wilmer José Arias Espinoza, titular Cédula de Identidad Nº V-12534304, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes establecidas en el artículo 163.1 y 7 ejusdem y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo penal de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes establecidas en el artículo 163.1 y 7 ejusdem, que por la fechas en la que ocurrieron los hechos no se considera evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, las cadenas de custodia del procedimiento donde se incautan la droga, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en el numeral 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes establecidas en el artículo 163.1 y 7 ejusdem que supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, aunado a la posible obstaculización en la investigación del presente caso.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera no tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, negando en consecuencia el procedimientos por consumo solicitado por la defensa, por ser improcedente en virtud del delito imputado, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputados ciudadanos Zuleika Elizabeth Ortega Martínez, titular Cédula de Identidad Nº V-13036673 y Wilmer José Arias Espinoza, titular Cédula de Identidad Nº V-12534304, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía auxiliar de sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadano Zuleika Elizabeth Ortega Martínez, titular Cédula de Identidad Nº V-13036673 y Wilmer José Arias Espinoza, titular Cédula de Identidad Nº V-12534304, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes establecidas en el artículo 163.1 y 7 ejusdem. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada Zuleika Elizabeth Ortega Martínez, titular Cédula de Identidad Nº V-13036673 y Wilmer José Arias Espinoza, titular Cédula de Identidad Nº V-12534304 ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial. CUARTO: Se acuerda la medicatura forense a los imputados de autos solicitada por la defensa.
Líbrese Boleta y Oficio, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Ofíciese a los tribunales correspondientes a los fines de informar de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 22 días del mes de Agosto de 2011.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,