REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-15313
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 19/08/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Karla Pastora Guerrero, titular Cédula de Identidad Nº V-24400947 (no la porta), nacida el 19-03-1982, en Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, estado civil: soltera, de ocupación: ama de casa, hija de Eloisa de Jesús Guerrero y Carlos Alberto Gaona, residenciada en: Barrio Los Libertadores, sector 3, calle principal, casa de color rosada, a dos cuadras de la cancha deportiva de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica sobre Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.6 ejusdem, en los siguientes términos:
En fecha 19/08/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19/08/2011 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano Karla Pastora Guerrero, titular Cédula de Identidad Nº V-2440094, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica sobre Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.6 ejusdem; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano Karla Pastora Guerrero, titular Cédula de Identidad Nº V-2440094, le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso.
La Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:” estaba en mi casa haciendo el desayuno a mis hijos y un carajito paso corriendo por mi casa y tiró un koala, la policía me pidió dinero por eso pero no tenía, es todo. La Fiscal no hace preguntas. La Defensa (Barrientos) pregunta: yo estaba sola en mi casa con mis cuatro hijos, cuando entró el gobierno ellos salieron corriendo; el gobierno llegó en un carro con los testigos; no conozco a la persona que tiró el koala, yo escuche la puerta que sonó, yo vi cuando el carajito paso y lo tiro y luego entró el gobierno; tengo cuatro hijos.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, las Defensas Técnicas solicito se siga el procedimiento ordinario tal y como lo solicito el Ministerio Público, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a mi representado conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, ya que existen contradicciones de las actas que conforma el presente asunto, mal pudiera el Tribunal dejar privado de libertad existiendo incoherencias en las declaraciones que cursan en actas, no estando llenos los extremos del artículo 250 del COPP, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 17/08/2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estado Lara en donde narran las circunstancia en las que fue aprehendido el imputado de marras y las sustancia decomisadas.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 17/08/2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estado Lara.
• Entrevistas de los testigos plenamente identificados en autos que presenciaron el procedimiento levantado en la presente causa
• Acta de registro suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos.
• Prueba de orientación realizada alas muestras suministradas por el toxicólogo de Guardia adscrito al CICPC
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos ciudadano Karla Pastora Guerrero, titular Cédula de Identidad Nº V-2440094, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica sobre Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.6 ejusdem, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo penal de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica sobre Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.6 ejusdem, que por la fechas en la que ocurrieron los hechos no se considera evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, la declaración de los testigos, quienes además presenciaron los hechos, las cadenas de custodia del procedimiento donde se incautan la droga tanto fuera como dentro de la vivienda, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en el numeral 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica sobre Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.6 ejusdem, que supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, aunado a la posible obstaculización en la investigación del presente caso.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, negando en consecuencia los procedimientos por consumo y ordinario, solicitados por la defensa, el primero por ser improcedente y el segundo de ellos en virtud de la solicitud del Ministerio Público quien es el director de la etapa investigativa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputados ciudadanos Karla Pastora Guerrero, titular Cédula de Identidad Nº V-2440094, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía auxiliar de sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadano Karla Pastora Guerrero, titular Cédula de Identidad Nº V-2440094, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica sobre Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.6 ejusdem. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada Karla Pastora Guerrero, titular Cédula de Identidad Nº V-2440094, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 22 días del mes de Agosto de 2011.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,