REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-15085

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 18/08/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar 27ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado HUMBERTO VEGA JOYA, titular de la cedula de identidad Nº E-84.420.807, de nacionalidad colombiana, de 35 años, de oficio panadero, domiciliado san Cristóbal, barrio san josecito, sector C, vereda 1, casa nº 26, frente al GARZON, teléfono: 0426.684.8234por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 322 EN CONCORDANCIA CON EL ART 319 DEL CODIGO PENAL, en los siguientes términos:
En fecha 18/08/2011, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18/08/2011 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano HUMBERTO VEGA JOYA, titular de la cedula de identidad Nº E-84.420.807, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, detienen al referido ciudadano, hace mención a lo referido en el acta policial y precalificó como USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 322 EN CONCORDANCIA CON EL ART 319 DEL CODIGO PENAL, de igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario; en relación a la medida de coerción personal la solicitare una vez declare el ciudadano que hoy se presenta.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: “obtuve información de que iban a dar la visa en Caracas y nos fuimos un grupo y me atendieron me dieron la visa y de una vez llegue al piso 3 donde me cedularon, caso contrario que mi esposa que saco cédula en Caracas otro día, es todo”.
Acto seguido El Ministerio Público solicita la Practica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley de Drogas y la medida cautelar de la establecida en el artículo 256 numeral 9º presentarse cada vez que el tribunal lo requiera y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “solicito se siga el procedimiento abreviado y se le imponga medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 18/08/2011, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano HUMBERTO VEGA JOYA, titular de la cedula de identidad Nº E-84.420.807, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 322 EN CONCORDANCIA CON EL ART 319 DEL CODIGO PENAL se decrete la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario.
• Acta de Investigación Policial de fecha 17/08/2011 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos en donde se logró incautarle droga.
• Actas de cadena de Custodia, de la misma fecha y suscrita por los funcionarios actuantes.

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado HUMBERTO VEGA JOYA, titular de la cedula de identidad Nº E-84.420.807, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 322 EN CONCORDANCIA CON EL ART 319 DEL CODIGO PENAL, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
Sin embargo considera que el presente proceso pueda ser llevado en libertad del imputado de conformidad con el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considera procedente la imposición de las medidas solicitadas por la representación Fiscal como lo es presentaciones cada treinta días ante la taquilla de presentaciones del Circuito y prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal.
Se observa la solicitud fiscal y por si permitirlo la norma se acuerda la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, HUMBERTO VEGA JOYA, titular de la cedula de identidad Nº E-84.420.807, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 322 EN CONCORDANCIA CON EL ART 319 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Procedente la imposición de la medida cautelar de las establecida en el numeral 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano imputado HUMBERTO VEGA JOYA, titular de la cedula de identidad Nº E-84.420.807, consistente en presentaciones cada 30 días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. CUARTO: Líbrese oficio a Migración a los fines de informar del contenido de la medida cautelar impuesta al imputado de autos.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las Partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 23 días del mes de Agosto de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA