REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-2003
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 30/08/2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ PENA, titular de la cedula de identidad Nº 20.640.187, de 23 años, de oficio comerciante. Hijo carmen peña y francisco Álvarez, residenciado en la miel, municipio simón planas, calle la quebrada del cobre, casa sin numero de color naranja, al lado de la baquera. Teléfono: 0426.256.8483 (suegro) y DOMINGO ANTONIO TOVAR PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.213.476, de 39 años, de oficio albañil, hijo de Olimpia Peraza (+) y José Tovar (+), residenciado en la miel, municipio simón planas, calle la quebrada del cobre, casa sin numero de color naranja, al lado de la baquera. Teléfono: 0426.256.8483, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor y art 16 de la ley contra extorsión y secuestro, en los siguientes términos:
En fecha 30/08/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30/08/2011 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ PENA, titular de la cedula de identidad Nº 20.640.187 y DOMINGO ANTONIO TOVAR PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.213.476, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor y art 16 de la ley contra extorsión y secuestro; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ PENA, titular de la cedula de identidad Nº 20.640.187 y DOMINGO ANTONIO TOVAR PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.213.476 y le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:” no deseo declarar, es todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, las Defensas Técnicas solicito: “…Oída la exposición del MP, Solicito que la presente causa sea tramitada por procedimiento ordinario, y visto que mis defendidos no presentan antecedentes luego de una revisión del sistema JURIS 2000, solicito a este digno tribunal que les conceda una medida cautelar que bien considere. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor y art 16 de la ley contra extorsión y secuestro, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 29-08-2011, funcionarios adscritos al Instituto Policial Autónomo de Sanare, en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido los imputados de marras, así como los objetos incautados.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 29/08/2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Policial Autónomo de Sanare
• Entrevista de Denuncia de parte de las victimas ciudadanos Juan Antonio Fonseca y Víctor Manuel Chirinos Reyes,
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ PENA, titular de la cedula de identidad Nº 20.640.187 y DOMINGO ANTONIO TOVAR PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.213.476, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de EXTORSION, artículo 16 de la ley contra extorsión y secuestro, y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor, se tomara como acto de formal imputación visto que las circunstancias no encuadrar para decretar la flagrancia con respecto a dicho delito, así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor y artículo 16 de la ley contra extorsión y secuestro, que por la fechas en la que ocurrieron los hechos no se considera evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, las cadenas de custodia del procedimiento, entrevistas de las víctimas, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor y art 16 de la ley contra extorsión y secuestro que supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, aunado a la posible obstaculización en la investigación del presente caso, vista la relación en la ejecución del hecho punible entre la victima y el victimario.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera no tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los Imputados ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ PENA, titular de la cedula de identidad Nº 20.640.187 y DOMINGO ANTONIO TOVAR PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.213.476, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía auxiliar de sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ PENA, titular de la cedula de identidad Nº 20.640.187 y DOMINGO ANTONIO TOVAR PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.213.476, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor y art 16 de la ley contra extorsión y secuestro. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados FRANCISCO ALVAREZ PENA, titular de la cedula de identidad Nº 20.640.187 y DOMINGO ANTONIO TOVAR PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.213.476 ut supra identificados, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 31 días del mes de Agosto de 2011.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,