REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-17399

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y PRIVATIVA DE LIBERTAD
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 29/08/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la imputada Yary Lisabeth Yépez Bullones, titular de la cedula de identidad Nº 19348687, venezolana, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, de oficios del hogar, hija de Lesbia Bullones y Silvestre Yépez, domiciliada en Barrio Unión, avenida principal con calle 1, casa s/n, de color azul, rejas blancas, a dos cuadras de vengas de esta ciudad, teléfono 0426-4525963. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris2000 el mismo NO presenta otras causas por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163.9 ejusdem, en los siguientes términos:
En fecha 29/08/2011, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29/08/2011según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a la ciudadana Yary Lisabeth Yépez Bullones, titular de la cedula de identidad Nº 19348687, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 47, cuarta compañía con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, hace mención a lo referido en el acta policial y precalificó Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163.9 ejusdem, de igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario; en relación a la medida de coerción personal solicita se le imponga la Privativa de Libertad a la ciudadana Yary Lisabeth Yépez Bullones, titular de la cedula de identidad Nº 19348687 conforme a lo establecido en el artículo 250, 251, 252 y 253 del COPP.
La Imputada una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, lo siguiente: “: ingrese al penal por que mi esposo esta ahí, me hicieron la revisión y cuando revisaron mi bolso, yo si cargaba las pastillas, pero inconscientemente las cargaba por que un familiar las toma, tomo varias pastillas para el dolor, cuando me revisan el bolso y verificaron cuales eran y estaban esas ahí, pero no sabía que las cargaba, no cargaba recipe, ellos me lo quitaron y me dijeron que era droga, yo no cargaba zapatos, andaba en chancletas como ando hoy, no me han dejado cambiar de ropa, puedo traer los análisis de la niña y de mi como estoy tomando los antibióticos que me consiguieron, es todo.
Acto seguido, la Defensa Técnica expuso, entre otras cosas, lo siguiente: solicito se siga el procedimiento ordinario, no estoy de acuerdo con que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, aunado a que la misma se encuentra en estado de gravidez, por lo que solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, las que bien considere el Tribunal, es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163.9 ejusdem, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 29/08/2011, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana Yary Lisabeth Yépez Bullones, titular de la cedula de identidad Nº 19348687, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163.9 ejusdem), se decrete la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario.
• Acta de Investigación Policial de fecha 27/08/2011 suscrita por por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 47, cuarta compañía con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos en donde se logró incautarle las pastillas.
• Prueba de orientación de las pastillas incautadas.
• Registro de Cadena de Custodia de la misma fecha de la aprehensión y suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los imputados Yary Lisabeth Yépez Bullones, titular de la cedula de identidad Nº 19348687, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163.9 ejusdem, y el supuesto autora, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163.9 ejusdem y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento, derivado de los registros de cadena de custodia y prueba de orientación donde se evidencia la existencia de las sustancia decomisadas.
Así mismo se evidencia en este acto por ser un hecho notorio, verificado con los exámenes médicos mostrados a efectos vivendi por la defensa, el estado de Gravidez de la imputada de marras, motivo por el cual este tribunal, de conformidad a las limitaciones a la imposición de la Medida Privativa de libertad, establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente decretar en contra de la ciudadana Yary Lisabeth Yépez Bullones, titular de la cedula de identidad Nº 19348687, la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, establecida en el numeral 1 del artículo 256 del mismo cuerpo normativo adjetivo, consistente en Arresto domiciliario, a ser cumplida en su actual residencia ubicada domiciliada en Barrio Unión, avenida principal con calle 1, casa s/n, de color azul, rejas blancas, a dos cuadras de vengas de esta ciudad, negando la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250, por improcedente en la presente causa.
Se observa la solicitud fiscal y por si permitirlo la norma, siendo necesaria la práctica de diligencias, se acuerda la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada up supra identificada, Yary Lisabeth Yépez Bullones, titular de la cedula de identidad Nº 19348687 por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163.9 ejusdem. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Procedente acordar la medida cautelar establecida en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para Yary Lisabeth Yépez Bullones, titular de la cedula de identidad Nº 19348687, Arresto domiciliario, a ser cumplida en su actual residencia ubicada domiciliada en Barrio Unión, avenida principal con calle 1, casa s/n, de color azul, rejas blancas, a dos cuadras de vengas de esta ciudad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 245, 250 y 256 del Código orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 31días del mes de Agosto de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA