REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-2003
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 16/08/2011, tal y como lo ordenó la Corte de Apelaciones 13-04-2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Veintisiete del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ismar Segundo Peña Colmenárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24936091, natural de San Antonio de Guache, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-12-1990, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 2do. Grado de educación básica, de profesión u oficio agricultor, hijo de Digna Antonio Colmenárez y Felipe Antonio, residenciado en Guache de Guayabote, via Ospino, rancho de adobe, Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Posesión Ilícita de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en los siguientes términos:
En fecha 16/08/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar 27ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16/08/2011 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano Ismar Segundo Peña Colmenarez titular de la cédula de identidad Nº 24936091, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Posesión Ilícita de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano Ismar Segundo Peña Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 24936091le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:” en esa ocasión que dicen eso no es asi, el señor dice vámonos a pie que tengo familia allá, nosotros nos estacionamos y la policía de sanare le pidió los papeles, a mi me revisan, al otro chamo también, al lado de la peña había un chopo, el policía me dijo que yo cargaba droga y el chopo, el policía nos metió en eso, nosotros no corrimos nada, eso es mentira, la camioneta en la que andábamos no era robada ni nada, el señor con el que andaba fuma pero no se si cargaba droga, yo me fui con el por que me convidaron, el chofer si es verdad que paro el carro y le pidió plata, nos convido pa Quibor y nos fuimos para Quibor, es todo.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, las Defensas Técnicas solicito: “…solicito se siga el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP; asimismo, solicito se realice reconocimiento en rueda de individuos, establecido en el artículo 230 del COPP, en relación a la orden de aprehensión que fue ordenado por el Tribunal esta defensa hace reflexión respecto a que mi defendido para trasladarse desde su residencia hasta Sanare, son 3 horas en moto, imagínese como será trasladarse a pie, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Posesión Ilícita de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 13-02-2011, funcionarios adscritos al Instituto Policial Autónomo de Sanare, en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de marras, así como las sustancias y objetos decomisados.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 13/02/2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Policial Autónomo de Sanare
• Prueba de orientación realizada alas muestras suministradas por el toxicólogo de Guardia adscrito al CICPC
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del ciudadano Ismar Segundo Peña Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 24936091, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Posesión Ilícita de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo penal de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Posesión Ilícita de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, que por la fechas en la que ocurrieron los hechos no se considera evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, las cadenas de custodia del procedimiento donde se incautan la droga, y armamento configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en el numeral 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Posesión Ilícita de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA que supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, aunado a la posible obstaculización en la investigación del presente caso.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera no tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado ciudadano Ismar Segundo Peña Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 24936091, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía auxiliar de sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadano Ismar Segundo Peña Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 24936091, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Posesión Ilícita de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Ismar Segundo Peña Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 24936091 ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
Líbrese Boleta y Oficio, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Ofíciese a los tribunales correspondientes a los fines de informar de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 31 días del mes de Agosto de 2011.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,