REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-00307
ENTREGA DE OBJETOS. (DECRETADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 311 DEL COPP).
Recibidas las presentes actuaciones en esta misma fecha, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, y vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada reiteradamente por la Abogada Marisol Carolina Herrera Colmenarez, en su carácter de apoderada del ciudadano Wilmer José Álvarez Pastran, en relación con el Vehículo PLACAS 186ACL, SERIAL CARROCERIA T544236, SERIAL DE MOTOR KMHJM81BP8V895581, DE FABRICACION NACIONAL, MODELO SIBARRA, AÑO 1983, COLOR AMARILLO CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA; consignado por ante este tribunal en fecha escrito de fecha 20/01/2010. Se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
Según Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° T544236-3-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones , Servicio Autónomo de Administración de Transito Terrestre, el cual riela al folio 81 del presente asunto; el vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características: a nombre de ANTONIO ANSELMO CATANHO GASPARR; del que según Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 25-11-2009, la cual riela al folio 32 del presente asunto, suscrita por los Expertos grafo técnico Lilianyi Osorio y Experto en Vehículos Enderson Álvarez Boraure, donde la experto deja constancia en las conclusiones de lo siguiente: “(…) La evidencia recibida para el estudio y expuesta en la descripción del presente dictamen es: Autentico”.
Según Acta Policial N° 1643, de fecha 15/10/2009, la cual riela al folio 31 del presente asunto, suscrita por, funcionarios adscritos Comando la Miel de la Primera Compañía del Destacamento cuarenta y siete del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido, señalando que luego proceder a la inspección del vehículo de autos, en la cual se determino que presuntamente que el serial de carrocería falso y suplantado ya que la morfología de los dígitos no son los utilizados por la planta ensambladora y por cuanto los remaches de fijación no son los utilizados por el fabricante, por lo que se procedió a la retención del vehículo.
El solicitante, up supra identificado, se dirige a este Tribunal a fin de Solicitar Entrega Material de Vehículo, en virtud de lo cual este Despacho solicita a la Representación Fiscal, la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado donde figure como solicitante de dicho vehículo el ciudadano Wilmer José Álvarez Pastran.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte de la Representación Fiscal y una vez revisadas las mismas, se observan las diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas a practicar por este Despacho, conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguiente términos:
Corren insertas en este Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas se encuentran:
• Acta Policial N° 1643, de fecha 15/10/2009, la cual riela al folio 31 del presente asunto, suscrita por, funcionarios adscritos Comando la Miel de la Primera Compañía del Destacamento cuarenta y siete del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-127-DC/AEV-174-10-06, de fecha 16/10/2009 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a un vehículo Placas 186acl, Serial Carrocería T544236, Serial De Motor Kmhjm81bp8v895581, De Fabricación Nacional, Modelo Sibarra, Año 1983, Color Amarillo Clase Semi Remolque, Tipo Plataforma, Uso Carga, la cuyas conclusiones fueron La Chapa Identificadora de la carrocería del referido vehículo, se encuentra suplantada, La fabricación del vehiculo es extranjera, el vehiculo no porta motor y se procedió a verificar los seriales de registro de identificación del citado vehículo a través del Sistema Integrado Sipol arrojando que no presenta solicitudes”.
• Dictamen Pericial Grafo técnico, de fecha 25/11/2009, la cual riela al folio 32 al 35 del presente asunto, suscrita por los Expertos grafo técnico Lilianyi Osorio y Experto en Vehículos Enderson Álvarez Boraure, donde la experto deja constancia en las conclusiones de lo siguiente: “(…) La evidencia recibida para el estudio y expuesta en la descripción del presente dictamen es: Autentico
• Copias certificadas de los documentos debidamente autenticados procedentes de las Notarías Públicas de los Estados Vargas y Aragua a los folios 125 a la 133 y al folio 140 al 143, en donde de evidencia la veracidad de los documentos consignados en al presente asunto._
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Se desprende de las Experticias anteriormente mencionadas, practicadas al vehículo solicitado, que estamos en presencia, de una cuyas conclusiones fueron La Chapa Identificadora de la carrocería del referido vehículo, se encuentra suplantada, La fabricación del vehiculo es extranjera, el vehiculo no porta motor y se procedió a verificar los seriales de registro de identificación del citado vehículo a través del Sistema Integrado Sipol arrojando que no presenta solicitudes.
Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° T544236-3-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración de Transito Terrestre, el cual riela al folio 81 del presente asunto; el vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características: a nombre de ANTONIO ANSELMO CATANHO GASPARR y los respectivos documentos donde se evidencia el trcto sucesivo del vehículo solicitado en autos.
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) el Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo sin motor para carga, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.
No obstante, la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que ocupa el presente procedimiento, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. En este orden de ideas se determina que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral se encuentran a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En consecuencia, corresponde a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre las solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo automotor en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para alguna investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público.”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.
En este caso, no está demostrado, al menos por la Representación Fiscal, quien negó la entrega del vehículo por cuanto según Acta S/N°, de fecha 04 de Enero del 2010, el cual riela al folio 44, dirigido al ciudadano Wilmer José Álvarez Pastran, señala que “niega la entrega del vehículo solicitado por presentar La Chapa Identificadora de la carrocería del referido vehículo, se encuentra suplantada, La fabricación del vehiculo es extranjera, el vehiculo no porta motor”.
Es decir, aun no se ha confirmado que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este vehículo con las características señaladas, no está solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en relación con la entrega de vehículo en el proceso penal de los Tribunales de Control que, en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación o tercería, deberá aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el mismo orden de ideas, se hace necesario mencionar el criterio, en cuanto a la entrega de vehículos, sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con ponencia del Juez Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, Asunto KP01-R-2006-000139, de fecha septiembre de 2006, criterio que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente: “corresponde a esta alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es sabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido en un verdadero drama social , porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.
Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y se agrava cada vez más al transcurrir del tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad , queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde”.
Ahora bien, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-127-DC/AEV-174-10-06, de fecha 16/10/2009 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a un vehículo Placas 186acl, Serial Carrocería T544236, Serial De Motor Kmhjm81bp8v895581, De Fabricación Nacional, Modelo Sibarra, Año 1983, Color Amarillo Clase Semi Remolque, Tipo Plataforma, Uso Carga, la cuyas conclusiones fueron La Chapa Identificadora de la carrocería del referido vehículo, se encuentra suplantada, La fabricación del vehiculo es extranjera, el vehiculo no porta motor y se procedió a verificar los seriales de registro de identificación del citado vehículo a través del Sistema Integrado Sipol arrojando que no presenta solicitudes; constituyen circunstancias que no permiten establecer la identificación plena del vehículo, lo que crea incertidumbre y en consecuencia acordar la entrega plena del mismo con poder de disposición (vender, gravar, etc.) Contribuiría a agravar el drama social que conlleva adquirir un vehículo bajos esas condiciones, por lo que la entrega del vehículo debe estar condicionada y en tal sentido se acuerda su entrega en calidad de depósito, para su guarda y custodia y bajo las condiciones que establezca el Tribunal, con la obligación de presentarlo ante las autoridades que lo requieran, y así se decide.
Por otro lado y en el mismo orden de idea, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, señala “ El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros”. En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a fin de participarle sobre las condiciones bajo las cuales este Tribunal acordó la Entrega del Vehículo cuyas características son: PLACAS 186ACL, SERIAL CARROCERIA T544236, SERIAL DE MOTOR KMHJM81BP8V895581, DE FABRICACION NACIONAL, MODELO SIBARRA, AÑO 1983, COLOR AMARILLO CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, a la Abogada Marisol Carolina Herrera Colmenarez, en su carácter de apoderada del ciudadano Wilmer José Álvarez Pastran, con el objeto de que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros, en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho organismo a los fines legales pertinentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Abogada Marisol Carolina Herrera Colmenarez, en su carácter de apoderada del ciudadano Wilmer José Álvarez Pastran, y se DECRETA:
PRIMERO: Entrega Solo en Calidad de Deposito para su Guarda Y Custodia, el vehículo que presenta las siguientes características: PLACAS 186ACL, SERIAL CARROCERIA T544236, SERIAL DE MOTOR KMHJM81BP8V895581, DE FABRICACION NACIONAL, MODELO SIBARRA, AÑO 1983, COLOR AMARILLO CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, a la Abogada Marisol Carolina Herrera Colmenarez, en su carácter de apoderada del ciudadano Wilmer José Álvarez Pastran, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:
1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.
2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.
3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.
4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.
5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.
SEGUNDO: Hágase Efectiva la Entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.
TERCERO: Líbrese Boleta de Notificación al Solicitante Abogada Marisol Carolina Herrera Colmenarez, en su carácter de apoderada del ciudadano Wilmer José Álvarez Pastran. Líbrese el respetivo oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajo las cuales este Tribunal acordó la Entrega del Vehículo.
Cuarto: Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento Judicial Corralón, de Cabudare estado Lara, a fin de que ejecute la Entrega del Vehículo acordada por este Tribunal.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 04 días del mes de Agosto de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
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