REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-13535
AUTO FUNDADO DE MEDIDA SUSTITUTIVA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 250 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia celebrada el 03/08/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió al ciudadano ALEM YUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nº 17.012.407, 27 años, residenciado en la urb piedra azul, sector 4, calle A-5, casa nº 5, teléfono: 0416.958.25.80- 0251.263.50.03, Barquisimeto, Estado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 Y 413 AMBOS del código penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, día de hoy según Acta, la cual riela en el presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Fiscalía del Ministerio Público, la misma procedió a imputar al ciudadano ALEM YUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nº 17.012.407, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 Y 413 AMBOS del código penal presentada en todas y cada de los elementos para estimar la presunta comisión del referido delito. Asimismo solicitó se imponga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Libertad en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal.
El Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “ese día yo estaba en mi casa, y recibí la llamada de un vecino para hacer las compras en el centro y que llamemos a Ericsson para que nos haga una carrera, y que si pasamos por la 38 ya que Paolo le iba a dar unos recibes para un reposo de su esposa, de allí Paolo le dice a el que era su día libre y que iba hacer y le dice que nos deja a Amilcar y a mi a mi casa y que ellos salían, cuando vamos por valle hondo nos conseguimos con un vehiculo, Paolo va detrás del chofer y cuando ellos se ven se comienzan a insultar, yo iba de copiloto, yo le vi las intenciones de que buscaba algo, Ericsson le dice que carga un arma pero que mucho cuidado y entro nosotros comenzamos a discutir, luego los del aveo hacen como frenar, y le dije al chofer que le diera por otro lado, Paolo disparo en 3 oportunidades, yo cerré los ojos, nos dejo en piedra azul y que no dijéramos nada, porque esto no es un juego, yo estoy siendo imputado por estar en el sitio menos indicado, nunca he matado a nadie”
Se le cede la palabra a la defensa el mismo expone: Oída la declaración de mi defendido, efectivamente el año pasado se cometió un hecho punible donde fallece una persona y hubo un herido, no es menos cierto que el lesionado donde manifiesta que la persona que el pudo observar era de nombre Paulo, y el hermano le dijo que ellos habían tenia una enemistad hace tiempo, hay una declaración que fue Paulo quien bajo y vidrio y disparo; una vez que mi defendido rinde declaración en el cicpc, cuando mi defendido se entera que hay una orden de aprehensión el estaba delicado de salud, es por lo que presento constancia medica y epicrisis, asimismo en relación a uno de los investigados amilcar falleció en un accidente, Eric urdaneta era el que conducía, y los otros usuarios, este año el MP presentó el archivo fiscal para Eric persona que venia conduciendo el vehiculo, en atención a esto el MP no encontró suficientes elementos de convicción, el hermano del occiso manifestó que quien bajo el vidrio trasero y disparo fue Paulo, el MP tomo en cuenta esta declaración, atendiendo a esto presentó constancia de trabajo, el no se presento por estar enfermo, actualmente esta sacando la licenciatura, es por lo que solicito se le decrete por el efecto extensivo, ya que si no se le encontró a Ericsson, menos se le encontrara a mi defendido elementos de convicción, una medida menos gravosa conforme al art 256 copp. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden de la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, observa esta juzgadora que si bien es cierto se lleva a cabo una investigación por parte de la fiscalía en contra del imputado de marras por la posible comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 Y 413 AMBOS del código penal, no menos cierto es que el mismo se puso a la orden del tribunal a los fines de ponerse a derecho. De igual manera acudió a la sede del CICPC, cuando se entero del procedimiento en su contra.
Por otro lado de las actuaciones que cursan en el expediente en lo manifestados por las victimas y testigos señalan de manera indubitable a la persona que acciona el arma de fuego siendo éste el ciudadano Paul Centeno, sin hacer mención a la posible participación del imputado identificado el día de hoy, considerando igualmente que otro de los imputados que estaría en la misma condición investigativa del imputado ALEM YUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nº 17.012.407, se le decreto un archivo fiscal, todo ello aunado a la condición de primario hacen estimar a esta juzgadora considerar lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado que señala “Siempre que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa…el tribunal deberá imponerla en su lugar”.
En tal sentido queda desvirtuado el peligro de fuga establecido en el artículo 251, por la presentación voluntaria del imputado, así como de la declaración se evidencia la posible colaboración que pudiera prestar para la investigación.
En consecuencia visto lo solicitado por la defensa; considera procedente imponer la Medida de Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda imponer la medida de coerción personal establecida en el numeral 3º del artículo 256 del mismo Código consistente en presentaciones cada 08 días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito, dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 08 días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito, y prohibición de acercarse a la víctima a la Imputada ALEM YUPANKI ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nº 17.012.407, ut supra identificado, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 Y 413 AMBOS del código penal. SEGUNDO: Deja sin efecto la Orden de Captura acordada en fecha 06-03-2008. TERCERO: Líbrese los Oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 04 días del mes de Agosto de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA