REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-9192
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
En fecha 30/06/2011 la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, presenta formal Acusación en contra del ciudadano ESCOBAR OVIEDO CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 21.144.210, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1988, oficio Ayudante de albañilería, grado de instrucción 6TO grado, hijo de Juan Escobal y Elvia Oviedo residenciado en Barrio Colina de José Felix Rivas, calle Raul Lenoes con Jacinto Lara, casa N° 88, a 2 cuadras del club LOS NORTEÑOS Estado Lara. Teléfono 0426-3528399. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000.; por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 con relación al art 321 del Código Penal, celebrándose el día 09/08/2011 la correspondiente Audiencia Preliminar, en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado ESCOBAR OVIEDO CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 21.144.210 y Califica Jurídicamente los hechos como USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 con relación al art 321 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Auxiliar 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Pública en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado ESCOBAR OVIEDO CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 21.144.210, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: “vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Fiscalía Auxiliar 2 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara expuso lo siguiente: “no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
En este estado este Tribunal Primero den funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente la concesión de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado ESCOBAR OVIEDO CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 21.144.210, por cuanto se trata de un delito leve cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, aunado a que el acusado presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, este Tribunal DECRETA LA suspensión Condicional del Proceso de los ciudadanos ESCOBAR OVIEDO CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 21.144.210 por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 con relación al Art. 321 del Código Penal, se le impone la obligación de 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO. 2) PERMANECER LABORALMENTE ACTIVO. 3) ASISTIR A TALLERES EN LA OFICINA DE PREVENCION CONTRA EL DELITO. 4) SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL DELEGADO DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La suspensión Condicional del Proceso de los ciudadanos ESCOBAR OVIEDO CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 21.144.210 por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 con relación al Art. 321 del Código Penal, se le impone la obligación de 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO. 2) PERMANECER LABORALMENTE ACTIVO. 3) ASISTIR A TALLERES EN LA OFICINA DE PREVENCION CONTRA EL DELITO. 4) SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL DELEGADO DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 09 días del mes de Agosto de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
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