ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004795
ASUNTO : KP01-P-2009-004795
Revisado exhaustivamente el presente asunto, este tribunal de Control nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- En fecha 01 de junio de 2009 se recibe escrito presentado por la abogado THAIRYS SAMANTHA MOSQUERA NUÑEZ en su carácter de apoderada de los ciudadanos Oswaldo José Loyo, Naylet Josefina Loyo, Rolando José Loyo, Ivan José Loyo, y Miaban Pastora Loyo, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de la CI Nº 12.432.260, 12.433.904, 13.644.398, 14.696.301 y 15.265754.
2.- En fecha 29 de junio de 2009, emite el siguiente pronunciamiento:
“Analizado el contenido de la demanda penal se observa que la misma no cumple con la identificación tanto de los querellantes como del querellado y sus relaciones de parentesco, tampoco señala el delito que los demandantes le imputan al demandado penal, ni la forma en que fueron cometidos, solo se transcriben unos artículos de forma genérica y ambigua, que no da certeza del correcto ejercicio de la acción penal. Así se establece
Se omite además indicar, el lugar, día y hora aproximada de la perpetración de los delitos indicando entre en lo concerniente a cada tipo penal imputado y respecto a cada persona mencionada como sujeto activo de su comisión.
Se observa además que los demandantes omiten la relación específica de las circunstancias esenciales del hecho, y tampoco señala los supuestos hechos fraudulentos adoptados por quienes pretenden sean querellados ni de que cosas o documentos o hechos se han valido para cometer el delito que se imputa, ni como se consuma cada tipo penal de modo ambiguo e impreciso contiene el escrito.
Así las cosas, estima este Juzgador que la querella penal interpuesta por los ciudadanos Oswaldo José Loyo, Naylet Josefina Loyo, Rolando José Loyo, Ivan José Loyo, y Miaban Pastora Loyo, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de la CI Nº 12.432.260, 12.433.904, 13.644.398, 14.696.301 y 15.265754, quienes se hacen asistir de la profesional del derecho Thairys Samantha Mosquera Nuñez IPSA 119.640, no es admisible por cuanto no llena los extremos legales previstos en los artículo 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Pena”
En virtud de lo cual, se ordena la subsanación de dicho escrito conforme a las previsiones del Artículo 296 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la presente fecha no consta que el escrito haya sido subsanado.
3.- En virtud de tales hechos, este tribunal observa que la querella presentada no cumple con los requisitos de procedibilidad contenidos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no cumple en su totalidad con los numerales 1º, 2º y 3º del mencionado articulo. En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal en Función de Control Nº 2º, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Querella interpuesta por la abogada THAIRYS SAMANTHA MOSQUERA NUÑEZ en su carácter de apoderada de los ciudadanos Oswaldo José Loyo, Naylet Josefina Loyo, Rolando José Loyo, Ivan José Loyo, y Miaban Pastora Loyo, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de la CI Nº 12.432.260, 12.433.904, 13.644.398, 14.696.301 y 15.265754. En vista de que no consta dirección de las partes se ordena su notificación de conformidad a lo establecida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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