ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002479
ASUNTO : KP01-P-2010-002479



SOBRESEIMIENTO

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El presente asunto se inició en fecha 23 de abril de 2010 en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 a.m se encontraban en un desalojo en las inmediaciones del barrio los Sin Techo sector Enmanuel frente a la Avenida Circunvalación Norte, detrás del Módulo de Tránsito Terrestre procediendo a desalojar a varias familias que habían invadido dichos terrenos y cuando ya el desalojo se había efectuado comenzaron a reunirse una gran cantidad de damas frente a los funcionarios tanto de la Guardia Nacional como de la Policía Municipal comenzando a vociferar palabras obscenas en contra de ellos y de la institución que representan, colocando obstáculos en la vía pública que fueron retirados por la Guardia Nacional y en ese momento comenzaron a lanzar objetos contundentes desde el puente hacia los vehículos que se desplazaban por la avenida circunvalación norte, por lo que se procede a la detención de los mismos. Por tales hechos, fueron acusados por la Fiscalía 10° del Ministerio Público por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad (Artículo218 del Código Penal).

2.- En fecha 21 de septiembre de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar respectiva, siendo que los acusados solicitaron la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue acordada por este Juzgado por el lapso de TRES (03) MESES, cursando en el expediente los oficios emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, los cuales informan de finalización del régimen de prueba por parte del delegado asignado a cada uno de ellos.

3.- Consta en autos, informe de finalización relativo a los ciudadanos NAIYELIS DEL CARMEN GIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 23.485.474 (NO PORTA), venezolana, domiciliada en: Barrio Jacinto Lara, los sin techo, sector 2, calle 7B, entre 3 y 4, casa S/N, de color morada, en frente esta la herrería de los colombianos. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0416-457-94-36. (Revisado el sistema informático juris 2000, la imputada no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal). BENILDA MARÌA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.771.357 (NO PORTA), venezolana, domiciliada en: Ruezga Norte, sector 3, vereda 28, casa Nº 5, de color rosada, al cruzar esta una bodega. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0416-251-60-55. (Revisado el sistema informático juris 2000, la imputada no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal) y ANA KATUIUSKA PACHECO DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.105.638 (NO PORTA), venezolana, domiciliada en: Barrio Jacinto Lara, sector 1, calle 2, entre 2 y 3, rancho Nº 229, de color verde, a una cuadra de un alquiler de teléfono. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0251-511-94-41. (Revisado el sistema informático juris 2000, la imputada no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal), en el plazo establecido, en consecuencia, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte de los acusados, trayendo como consecuencia que la acción penal se encuentre extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue a los mencionados ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

4.- Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control de Barquisimeto Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos se decrete el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos Ana Pacheco, Benilda Pérez y Naiyeli Jiménez, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º y 48 numeral 7 del código orgánico procesal penal. Se deja constancia que la audiencia a que se contrae el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo fijada y la misma fue diferida en varias oportunidades motivo por el cual, constando en autos informe favorable a los fines de evitar dilaciones indebidas, se procedió a dictar el auto respectivo. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria