REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003628
ASUNTO : KP01-P-2010-003628


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En fecha 18/02/2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar respecto a la admisibilidad o no de la acusación fiscal en relación al delito de OCULTAMINEOT DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Municiones y explosivos, motivo por el cual, se celebra audiencia preliminar respecto a dicho delito únicamente, en consecuencia, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados Josefina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.728.031, Yolimar Carolina López Segovia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.728.761, Ángel Rafael Sánchez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.952, Rafael Enrique Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.678, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

1.- Josefina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.728.031 (La Porta), nacido el 18-10-1978, en Barquisimeto, hijo de José Guillen y Blanca Lulu Sánchez, de 32 años de edad, Venezolana, Estado Civil: Soltera, de Ocupación: Cafecera, residenciado en: Lomas de León, carrera 2 con calle 2, casa Nº 32ª, como a 2 cuadras de la bodega del Sr. Héctor de esta ciudad. Teléfono: 0424-5977150 (Propio). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000, no presenta otras causas por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.

2.- Yolimar Carolina López Segovia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.728.761 (No la Porta), nacido el 13-11-1985, en Barquisimeto, hijo de Geovanny Pineda y Maria de los Ángeles Segovia, de 24 años de edad, Venezolana, Estado Civil: Soltera, de Ocupación: Ama de Casa, residenciado en: Carrera 30 entre calles 42 y 43, casa Nº 42-71, a una casa de la Licorería León de esta ciudad. Teléfono: 0251-4469808. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000, no presenta otras causas por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.

3.- Ángel Rafael Sánchez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.952 (La Porta), nacido el 10-11-1988, en Barquisimeto, hijo de Pausides Sánchez y Zulia Violeta Sánchez, de 21 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Ayudante de Mecánica, residenciado en: la Ruezga Norte, Sector 4, vereda 6, avenida principal, casa S/Nº de color blanca con rejas amarillas al lado de la casa hay una venta de hamburguesas de esta ciudad. Teléfono: 0416-8664151 (Mamá). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000, no presenta otras causas por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.

4.- Rafael Enrique Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.678 (No la Porta), nacido el 22-01-1984, en Barquisimeto, hijo de Pausides Rafael Sánchez y Zulia Violeta Sánchez, de 26 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Comerciante, residenciado en: la calle 48 con avenida Pedro León Torres y carrera 19, casa S/Nº de color blanco diagonal al hotel Villa Blanca de esta ciudad. Teléfono: 0416-8664151 (Mamá). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000, presenta la causa signada con el Nº KP01-P-2005-009213 por el Tribunal de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en la cual fue condenado a cumplir la pena de 2 años de prisión por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades y en fecha 06-05-2008, se Decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

ACUSACION FISCAL: la representación fiscal, en audiencia formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, acusando formalmente a los imputados Josefina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.728.031, Yolimar Carolina López Segovia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.728.761, Ángel Rafael Sánchez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.952, Rafael Enrique Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.678 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En este acto, el Ministerio público subsanó la incorporación de las experticias cuya nomenclatura alfanumérica es la siguiente: NO. 9700-127-UD-1144-06-10 del 10-06-2010 Experticia de Falsedad o autenticidad de los billetes. Experticia No 9700-127-UBUC-0641-10 de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño y Restauración de caracteres borrados en metal del 14-06-10, consignando constante de (04) folios útiles contentivas de las documentales de la experticia al arma incautada y la experticia de falsedad. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados a los fines de garantizar la presencia de la misma en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Especial de Drogas, de 46, 9 gramos de marihuana.


ALEGATOS DE LA DEFENSA: por su parte, la defensa en la oportunidad de exponer sus alegatos manifestó: El Abg. JOSE EREU: “niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto los hechos de los cuales acusa a mi defendido no estaban inmerso en el delito, de igual manera solcito se le amplié la medida, de igual manera me adhiero a la comunidad de la prueba que beneficien a mi defendido, en relación a la ciudadana YOLIMAR CAROLINA LÓPEZ SEGOVIA, la cual se encuentra en el octavo mes de gestación, solicito se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el 256.1 del Código orgánico procesal penal por cuánto la misma se encuentra amparada por el articulo 245 del Código orgánico procesal penal, asi mismo solicito se le autorice el traslado para el ambulatorio Simón Rodríguez ubicado en la calle 47 entre carreras 30 y 31 para el día 20/05/2011. Es todo.” Y el Abg. Abelardo Castillo: “niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto los hechos de los cuales acusa a mi defendido no estaban inmerso en el delito, de igual manera solcito se le amplié la medida, de igual manera me adhiero a la comunidad de la prueba que beneficien a mi defendido. Es todo.”


DECLARACION DEL ACUSADO: Los acusados Josefina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.728.031, Yolimar Carolina López Segovia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.728.761, Ángel Rafael Sánchez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.952, Rafael Enrique Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.013.678, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, y una vez admitida la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, manifestaron cada uno por separado su voluntad de admitir los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 Del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tomando en cuenta que según la experticia consignada Nº 9700-127-UBIC-0641-10, se trata de un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 auto, marca Pietro Beretta, un cargador para arma de fuego tipo pistola con capacidad para albergar 13 balas calibre 380 auto, un arma de fuego tipo portátil según el sistema de sus mecanismos de los denominados lapicero, y cuatro balas, con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte de los acusados, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsables de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión más las accesorias de ley. Ahora bien, por cuanto, los imputados admitieron los hechos por otros delitos, en atención a las previsiones del Artículo 88 del Código Penal, la pena queda establecida en NUEVE (09) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

En consecuencia, las penas para cada uno de los imputados, una vez consideradas las penas impuestas en la audiencia preliminar de fecha 06 de agosto de 2010 queda establecida de la siguiente manera:

Josefina Sánchez Yolimar López y Ángel Sánchez fueron condenados a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión mas las accesorias de ley, y el ciudadano Rafael Sánchez fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prision mas las accesorias de ley, motivo por el cual, las penas quedan establecidas así: Josefina Sánchez Yolimar López y Ángel Sánchez a cumplir la pena de tres (03) años y un (01) meses de prisión mas las accesorias de ley, y el ciudadano Rafael Sánchez fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y un (01) meses de prisión mas las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano FELIX JOSE ANTONY ROMERO APONTE, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; se le impone las siguientes penas: Josefina Sánchez Yolimar López y Ángel Sánchez a cumplir la pena de tres (03) años y un (01) meses de prisión mas las accesorias de ley, y el ciudadano Rafael Sánchez fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y un (01) meses de prisión mas las accesorias de ley. Se acuerda la remisión del arma descrita en la experticia Nº 9700-127-UBIC-0641-10, al Parque de Armas a los fines de su destrucción, líbrese oficio respectivo. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Gabriela Quero