REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002508
ASUNTO : KP01-P-2010-002508
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 26 de abril de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de ELIECER MENDOZA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para JORGE BLANCO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En este acto presento formal acusación en contra de los ciudadanos: Eliécer Reinaldo Mendoza Méndez, titular de la cedula de identidad nº 20.237.415,y Jorge Rafael Blanco Marin, titular de la cedula de identidad nº 22.197.264., Asimismo narro los hechos ocurridos, y visto que los mismos no se encuentran prescritos. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales y sean admitidas la presentes acusación en contra del ciudadano antes mencionado por el delito Distribución y posesión de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 y 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.- Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se le mantenga la medida impuestas a los imputados en su oportunidad. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación. Se acuerde la destrucción de la droga. Es todo.”
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 22 de abril de 2010 cuando funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de la aprehensión de los mencionados ciudadanos en el callejón 10 del barrio San José adyacente a las vías ferreas, en posesión de sustancias que al serles practicadas las pruebas de orientación resultó ser droga. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio al folio 56 y 57.
4.- Los ciudadanos 1) Eliécer Reinaldo Mendoza Méndez, titular de la cedula de identidad nº 20.237.415, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 29/07/89, edad 20, ocupación Obrero, Soltero, residenciado calle 10 con callejón 10 de San José, casa nº 24 a tres cuadras de la escuela Eladio El Castillo, según el sistema Juris 2000 posee otra causa por posesión con el nº P-08-8529 con presentación y 2) Jorge Rafael Blanco Marin, titular de la cedula de identidad nº 22.197.264.natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 05/05/89, edad 20 años Ocupación Obrero, soltero, residenciado calle 10 con callejón 10, De San José, casa 10-50, a una cuadra de la bodega Polanco, Según el sistema Juris 2000, posee otra causa por Posesión con el nº P-08-8557 con presentación, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica manifestaron no querer declarar. Posterior a la admisión de la acusación manifestaron cada uno por separado no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “la defensa ratifica su escrito de pruebas solicito que no sean admitidas en relación a las pruebas a las documentales promovidas por la vendita publica la defensa se opone a que sean admitidas 1- el acta de investigaciones penales de fecha 22-04-2010 por cuanto por jurisprudencia del TSJ en sala penal las mismas constituyen elementos de convicción que le sirven al fiscal para presentar su respectivo acto conclusivo y no como medios de prueba. 2- la defensa se opone a que sean admitidas por violar el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes por no constar en el asunto y dejando a mis defendidos en estado de indefensión por no constar en el asunto experticia toxicologicas 1625-10 y 1626-10, la botánica 2629-10, la química 630-10, la de barrido 1627-10y 1628-10, solicito se mantengan las medidas y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalia en cuanto favorezcan a su representado y se apertura a juicio oral y publico. Solicito el presente asunto sea acumulado en el asunto P-2010-13421 perteneciente a Juicio Nº 1. Es todo”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ELIECER MENDOZA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para JORGE BLANCO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, de las pruebas de orientación practicadas a las sustancias incautadas, de las experticias y demás diligencias practicadas durante la investigación.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
TESTIMONIALES: ANTONIO BERRIOS, ARCENIO CONTRERAS, ANDERSON GOMEZ Y FELIX ARRIECHI (CICPC)
EXPERTOS: WILMA MENDOZA y ANA TORREZ (CICPC)
DOCUMENTALES: PRUEBA DE ORIENTACION DE FECHA 22-04-2011, EXPERTICIA BOTANICA 9700-127-ATF-1629-10, EXPERTICIA QUIMICA 9700-127-ATF-1630-10, EXPERTICIA TOXICOLOGICAS 9700-127-ATF-1625-10 Y 9700-127-ATF-1626-10, EXPERTICIA DE BARRIDO 9700-127-ATF-1627-10. Se deja constancia que no se admitió el acta policial de fecha 22 de abril de 2010 que da origen a la presente causa por cuanto la misma forma parte de los elementos de convicción que fundamentan la acusación y no un medio de prueba en los términos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios que la suscriben fueron ofrecidos como testigos pudiendo ser sometidos al contradictorio por las partes. Se instó al Ministerio Público a consignar el físico de las experticias ofrecidas como documentales, en atención a la sentencia Nº 161 exp. 06-0384 de fecha 17-04-2007 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrado Miriam Morandi Mijares.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que no han variado las circunstancias que autorizaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva, motivo por el cual, se acuerda mantenerla en los mismos términos bajo las cuales fue impuesta, sólo por este asunto. Así se decide.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de ELIECER MENDOZA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para JORGE BLANCO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gabriela Quero
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