REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017708
ASUNTO : KP01-P-2010-017708

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 31 de enero de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de CHARLIS DE JESUS ARAUJO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO (ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS)

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia presento formal acusación en contra del ciudadano CHARLIS DE JESUS ARAUJO JIMENEZ. Asimismo narro los hechos ocurridos. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales y sean admitidas la presentes acusación en contra del ciudadano antes mencionado por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO (ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS). Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se le mantenga la medida impuestas a los imputados en su oportunidad. Asimismo, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 07 de diciembre de 2010 cuando el ciudadano CHARLIS DE JESUS ARAUJO JIMENEZ, es aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constanque que en la sede del despacho se presento un ciudadano de nombre Rondíon Luis Alfonso quien les manifestó que en horas de la mañana fue víctima del robo bajo amenaza a la vida con armas de fuego, de un vehículo marca Ford, Modelo F-350, color azul, placas 62A-VAM, que el mismo tiene un sistema de GPS, motivo por el cual lo tenía ubicado en el Barrio brisas del turbio calle principal casa de bloque sin frisar con rejas y portón de color verde, y trasladándose a dicha dirección son atendidos por el referido ciudadano, quien luego de ponerse nervioso los deja pasar a la residencia ubicando el camión en cuestión, indicando que unos amigos suyos de los cuales desconoce las identidades, lo habían guardado en el garaje. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- El ciudadano CHARLIS DE JESUS ARAUJO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.695.092, nacido en Barquisimeto, el 14/11/1975, de 36 años de edad, hijo de Jiménez Flor y Araujo Aníbal, Grado de Instrucción 3er Año Ocupación: Vigilante Privado Domiciliado Urbanización la Carucieña Sector 3, vereda 10, casa numero 11, Telf. No 0424-5398517 (ESPOSA). Verificado en el Sistema Juris 2000 presenta otra causa por juicio Nº 4 P-2010-18162, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el M.P. ratifico la contestación de la acusación en cada uno de sus término, hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en cuanto favorezcan a mi representado por ser licitas y pertinentes, solicito en este acto la revisión de la medida que pesa sobre mí defendido. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CHARLIS DE JESUS ARAUJO JIMENEZ, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO (ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS). Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, de las evidencias colectadas las cuales constan en la planilla de registro de cadena de custodia y a las que se les practicaron las respectivas experticias, así como las demás diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que el imputado ha demostrado apego al proceso penal que se le sigue desde el año 2010. Por otra parte, es uno de los delitos que admite formas alternativas de prosecución del proceso, motivo por el cual, se le amplió la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.


7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de CHARLIS DE JESUS ARAUJO JIMENEZ, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA



ABG. GABRIELA QUERO