REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-002681

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia preliminar a que se refiere el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.

1.- ACUSACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En este acto presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Jovanny Eduardo Hernández cedula de identidad 17.854.571 y Petter José Giménez cedula de identidad 24.160.631, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 ordinales 1,2,3 DE LA LEY DE SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida a los ciudadanos: Jovanny Eduardo Hernández cedula de identidad 17.854.571 y Petter José Giménez cedula de identidad 24.160.631, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, Es todo Procesal penal. Es todo.”
De igual forma expuso los argumentos por los cuales consideraba que no debía declararse con lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa de los imputados, todo lo cual fundamentó suficientemente y así consta en acta levantada a tales efectos.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos 1.- Jovanny Eduardo Hernández cedula de identidad 17.854.571 fecha de nacimiento 13-02-1986, de ocupación agricultor, domiciliado en calle 19 de abril Sector rabel Linarez barrio La Paz de esta ciudad Teléfono 02518671380. (Revisado por el sistema Juris 2000, se deja constancia que presenta causa P-08-9669 C-9 y 2.- Petter José Giménez cedula de identidad 24.160.631 fecha de nacimiento 18-02-1992, de ocupación ayudante albañileria, domiciliado en Sector Rabel Linarez sector 15 calle 3 con a¡carrera 8 al frente bodega de nacho Teléfono 02516795231. (Revisado por el sistema Juris 2000, presenta asunto P-10-2669 J-4, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando lo siguiente:

1.- Jovanny Eduardo Hernández cedula de identidad 17.854.571: “ESE DIA NOSOTROS ESTABAMOS JUGANDO UNA FINAL DE FUTBOLITO NOS DIERON PREMIO 2500, NOS PASAMOS DE TERAGOS Y SALIMOS TEMPRANO PARA QUE NOS LLEVARA A LA CASA Y ESTABA UN VEHICULO CON LAS PUERTAS ABIERTAS Y NOS DETUVIERON LOS POLICIAS DESPUES PASO LO QUE PASO. Preguntas del juez, en el kilometro nueve via Quibor, ¿cuanto funcionarios era- varios- nosotros no nos robamos nada, medias largas zapatos deportivos y una franela, Es todo.”

2.- Petter José Giménez cedula de identidad 24.160.631, el mismo expone: “nosotros cuando nos detuvieron estábamos jugando un torneo de futbolito, ese día era la final y la ganamos nos pusimos a jugar y ganamos , nos compramos unas cervezas y a las 6 de la mañana nos vinimos estaba un carro con las puertas abiertas y nos detuvieron, yo como tengo otras entradas y me llevaron para revisarme y allí comenzó todo// en la carretera nosotros estábamos pasando y vimos la camioneta, no se cuantos funcionarios eran, mi amigo estaba vertido con short y franela, yo cargaba una franela del real Madrid short negro con rayas azules, nos aprehenden fuera, no nos encontraron dentro de la camioneta, el partido fue a las 8 de la mañana, hay testigos los que los que realizan el torneo y los jugadores. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente cada una de las defensoras expuso sus alegatos manifestando:
La Defensa Privada Abg. Kenya Aparicio (Pitter Jiménez): “punto previo es pacifica y reiteradas las jurisprudencias nos estamos debatiendo con unos delitos que solo reseña el acta policial, no existen fundamentos para decir que ellos fueron los que cometieron el delito, estamos en un tribunal que debe controlar , las pruebas, decir si existe un delito como tal , el M.P. señala lo que supuestamente sucedió, y las irregularidades que se presentan en acta de denuncia esta defensa solicita la nulidad del procedimiento conforme al Art. 283 . Como son cuestiones de fondo estos muchachos fueron aprehendido y fueron llevados al destacamento hay un vicio con respecto al reconocimiento y de conformidad art. 190 y 191 y se declare nulo el acto conclusivo por parte del fiscal del M.P. porque solo transcribió, esos elementos es lo que se puede imputar a estos jóvenes, hay una serie de irregularidades desde que los detienen no esta en esta sala la victima, que es el mayor interesado, no hay ningún tipo de delito, ellos no estaban montados en el carro, solicito entonces nulidad absolutas de las actas e invoco el art. 49 ord. 1º de la CRBV y en supuesto legado que se admita solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Cuando la vindicta publica expone los funcionarios no tienen ningún testigo, y se trata de un vehiculo que no esta solicitado en el momento de la detención ellos llaman así supuesto dueño del vehiculo, y para el momento que los detienen y de igual forma solicito la nulidad del procedimiento Es todo.”

La defensa publica Abg. Zaida Monsalve (Jovanny Hernández): “De conformidad al artículo 190 y 191 del COPP , solicito a las nulidad de las actas por la cual comienza el presente asunto porque las mismas no cumple con el principio de prodibilidad por cuanto no se encuentran presentes testigos del mismo el acta no tiene congruencia entre los hechos narrados y el presunto delito cometido y en la misma no se encuentran elementos de convicción que involucren a mi defendido , entre otros el mismo no fue aprehendido dentro del vehiculo es por esto que declare las nulidad de las actas y en consecuencia el sobreseimiento de la causa para mi defendido igualmente la defensa difiere de la calificación jurídica presentada por el M.P por presentarse los presentes hechos y adecuarse al art. 9 de la ley contra hurto y robo de vehículos como lo es el aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto y robo ,y en el legado siguiente que sea decretado la continuación del proceso solicito se declare la apertura a juicio oral y publico. Conforme al Pert. 164 del COPP, solicito la medida de privación del libertad y sea impuesta la del art. 256 Nº 3 y por principio de la comunidad de la prueba hago mías las presentadas por la representación fiscal Es todo.”

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Respecto a la nulidad invocada por la defensa, esta juzgadora estima que una vez analizadas las actuaciones, se evidencia que desde el inicio de la investigación los imputados estuvieron debidamente asistidos por abogados a los fines de preservar el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en el acta policial se cumplieron con los requisitos previstos en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y las revisiones tanto de las persona como del vehículo se realizaron al amparo de los requisitos de ley. De igual forma, en la audiencia de presentación fueron impuestos tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal, en fin que no se evidencia violación a derecho o garantía constitucional alguna, por lo que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jovanny Eduardo Hernández cedula de identidad 17.854.571 y Petter José Giménez cedula de identidad 24.160.631, por los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2011 cuando funcionarios adscritos a la primera Compañía del destacamento de Seguridad Urbana del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de la aprehensión de los mencionados ciudadanos en un vehículo marca Chévrolet de color azul y blanco, placas 41B-KAS, el cual había sido despojado al ciudadano Leonardo Antonio el día 24 de febrero de 2011 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche por tres sujetos uno de ellos armado, y que por ello llamó al 171 y puso la denuncia. Los hechos textuales constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga se aparta del criterio aportado por el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos el cual establece: “Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”. En este sentido, es importante destacar que la víctima en su denuncia interpuesta en fecha 25 de febrero de 2011 menciona que el 24 de febrero del mismo año llamó al 171 a reportar el robo de su vehículo, pero en el acta policial que da origen a la presnete causa se deja constancia que al ser verificado el vehículo por el sistema 171 el referido vehículo estaba sin novedad lo cual concuerda con el acta de investigación suscrita por el funcionarios del CICPC de fecha de fecha 26 de febrero de 2011 (folio 60) según el cual el vehículo al ser verificado por el SIIPOL no se encuentra solicitado y registra a nombre de EDILIA DEL CARMEN OSAL y no de quien aparece como víctima en la presente causa. Todo ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, esta juzgadora estima con el cambio de calificación jurídica varían las circunstancias que dieron lugar a la imposición de una medida privativa de libertad ya que el delito previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos es susceptible de acuerdo reparatorio, y la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez años, en consecuencia, se acordó sustituir la medida privativa de libertad por la contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse dos veces a la semana ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

5.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de Jovanny Eduardo Hernández cedula de identidad 17.854.571 y Petter José Giménez cedula de identidad 24.160.631, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

ABG. GABRIELA QUERO