REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013527
ASUNTO : KP01-P-2010-013527


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR CON APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión del oficio nº 9700-175-6273 emanado del CICPC en el que remiten las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JESUS EDGARDO ALVARADO MORELLIS, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, de manera sucinta expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la solicitud de orden de aprehensión al ciudadano JESUS EDGARDO ALVARADO MORELLIS, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.242.138, así mismo de conformidad con los artículos 124, 125, 126, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, imputó los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los articulos 462 ultimo aparte y 322 del código penal; razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano JESUS EDGARDO ALVARADO MORELLIS, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.242.138, porque se llenan claramente los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ,siendo el fin propio de esta medida asegurar el fin del proceso que se encuentra en riesgo el peligro de fuga.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JESUS EDGARDO ALVARADO MORELLIS, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.242.138, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 11-06-1979, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, Grado de instrucción: 5º año de educación básica, hijo de Margarita de Alvarado y Apolunio Jesús Alvarado , residenciado Urb. La Esmeralda manzana D Nº 14-18 Valencia Estado Carabobo. Teléfono: 0414-0468764- 0241-8712823, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““no deseo declarar es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa previamente juramentada, expuso sus alegatos manifestando: “oído los alegatos del ministerio Publico esta defensa solicita se difiera la presente audiencia y no tenemos objeción alguna con respecto a la estafa entra en cuanto a la calificación jurídica que le esta dando el M.P cuando decreta la privación es por estafa y no por uso de documento falso. solicitar se cite para poder oír a la victima y el diferimiento de la presente audiencia hay una ley que rige la materia que esta en el articulo 45 en la ley Orgánica de identificación, que en la investigación el ciudadano denuncia es a su pareja quien luego lo ratifica y por el sistema AFIS es que logran identificar al ciudadano, el tenia que ser notificado por la fiscalia para que se defendiera o lo imputaran por el presunto delito y no fue así, es una investigación de cuatro años, aquí se puede realizar un resarcimiento a la victima, y en este acto solicito se le de unas de las medidas de las contempladas en el Art. 256 del COPP, como lo dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido . Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: La presente causa inicia en fecha 15 de septiembre de 2010 cuando la Fiscalía 6 del Ministerio público solicita orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano JESUS EDGARDO ALVARADO MORELLIS, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.242.138, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 11-06-1979, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, Grado de instrucción: 5º año de educación básica, hijo de Margarita de Alvarado y Apolunio Jesús Alvarado , residenciado Urb. La Esmeralda manzana D Nº 14-18 Valencia Estado Carabobo. Teléfono: 0414-0468764- 0241-8712823, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por unos hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre del 2007, aproximadamente cuando el ciudadano Rubén Omar Martín Pérez titular de la cédula de identidad Nº V- 7.454.410, recibe llamada telefónica del Gerente del Banco Central de la agencia de Quibor quien le manifiesta que si el portaba si Libreta de Ahorros ya que lo habían llamado de la agencia Valles del Tuy para que autorizara un retiro de su cuenta, razón por la cual el ciudadano Rubén Omar Martín Pérez, se traslada hacia la sede del Banco Central a verificar la información que le había dado el Gerente el Banco Central, es cuando llega al Banco y revisa su maletín que se percata que no poseía la libreta de ahorros en su poder y es allí en donde le informa el Gerente del Banco que la misma la habían retenido en la agencia señalada. Una vez que el ciudadano Rubén Omar Martín Pérez solicita los estado de cuenta respectivos observa que de su cuenta de ahorros habían retirado la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (126.000) y se traslada hacia la Fiscalía a realizar la denuncia respectiva, Lugo se dicta el auto de apertura respectivo se verifica a través de la investigación que el ciudadano que había realizado todos los retiros de cuenta del ciudadano Rubén Omar Martín Pérez fue el ciudadano ALVARADO MORELLIS JESUS EDGARDO, quien se hacia pasar por la victima del presente asunto. En audiencia celebrada en esta misma fecha, además se imputó el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, por tales motivos, se acuerda continuar por vías del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los articulos 462 ultimo aparte y 322 del código penal.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias que rodean el caso, a saber, consta en autos denuncia de la víctima de fecha 13 de diciembre de 2007, quien expone su versión de los hechos indicando entre otras circunstancias lo siguiente: MARTIN PEREZ RUBEN OMAR: “Bueno resulta ser que el gerente del banco Central agencia Quibor Estado Lara me llamó y me pregunta que si yo portaba mi libreta de ahorros por lo que procedí a buscar la misma y es allí cuando me percato que la misma no estaba en el lugar donde normalmente guardo la misma, razón por la cual me dirijo al Banco en Quibor me informa el gerente que en la agencia de Los Valles del Tuy estado Miranda se encontraba una persona realizando un retiro con mi libreta por lo que en esa entidad procedieron a retener mi libreta y al solicitar mi estado de cuenta me percato que de la misma habían retirado la cantidad de CIENTO VEINTISEI9S MILLONES DE BOLIVARES (126.000.000) en diferentes agencias y estados del país…”; entrevista tomada a la ciudadana Marianela Del Dolore, quien expuso que la víctima si le había entregado una copia de su cédula de identidad para hacer un trámite del cambio de una línea telefónica en el mes de octubre de 2007; copias simples de las planillas de retiro del banco Central signados con los números 22724598, 20724923, 2072492122724588,22724600,20724922 y 22724614, copia de la primera página de la libreta de ahorros a nombre de la víctima perteneciente a una cuenta del banco Central, Experticia Nº 066 practicada a loas planilla s de retiro de la que se logró determinar que las huellas dactilares en ellas impresas corresponden al ciudadano ALVARADO MORELLIS JESUS EDGARDO titular de la cédula de identidad Nº 14.242.138, según información recabada del SAIME.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, que el delito de estafa reace sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial por lo que puede ser susceptible de acuerdo reparatorio y que el delito de uso de documento falso de ser calificado por la Ley orgánica de Identificación tiene una pena que no excede tres años en su límite máximo, estima quien juzga, la presunción de peligro de fuga puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva que le permita cumplir con los actos del proceso en libertad, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de salida del país para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del estado y al SAIME. Cúmplase.

5.- DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO. El representanto del Ministerio Público solició el derecho de palabra y expuso: “tenemos que en fecha 15-09-2010 fue solicitada ante este tribunal una medida de privación de libertad conforme al art. 250- 251-y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el ciudadano Jesús Alvarado había incurrido en el presunto delito de uso de documentos falsos, siendo acordada dicha medida de privación de libertad es el caso que en el día de hoy en esta sala de audiencia se imputa por criterio jurisprudencial al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de documentos alterados y estafa con lo cual se hace aun mas grave la situación del mismo en relación al alegato de la defensa que la tipificación correcta debe ser la de la ley especial en materia de identificación considera este representación fiscal que el art. 322 del código penal se encuentra vigente siendo la diferencia fundamental entre la ley penal y la ley especial que establece el código peal que debe existir un aprovechamiento en virtud de ese documento falso utilizado aunando en los supuestos de procedencia para mantener la medida privativa de libertad tenemos que se a imputado por dos delitos que merecen pena privativa de libertad en segundo lugar existen en la investigación mas que fundados elementos de investigación para sustentar la calificación jurídica atribuida tan es así que evidencia de la misma que el imputado presente en la sala el día de hoy de manera reiterada retiro distintas cantidades de dinero de una cuenta bancaria que no era el titular; en tercer lugar y visto que existe una presunción mas que fundada y lógica de acuerdo a las características de este caso en particular para estimar un peligro de fuga o de obstaculización siendo establecido por el legislador que con la solo presunción razonable de estos elementos seria suficiente es menester en este punto referirnos al peligro de fuga teniendo que estimar que la pena a imponer en este caso supera los 10 años por otra parte es necesario dejar constancia que la magnitud del daño que ha causado al patrimonio de una tercera persona y al estado venezolano con el uso de documento falso, en relación al peligro de obstaculización tenemos que es evidente que ya en una oportunidad logro de alguna manera obtener libreta de ahorro o chequeras propiedad de la victima para cometer los ilícitos descriptos al inicio de esa exposición es mas que ilógico pensar que el mismo va a intervenir si se le va a dar una medida cautelar. Solicito copias simples de las presentes actuaciones.”
6.- CONTESTACION DEL RECURSO. La defensa dio contestación de forma oral en los siguientes términos: “primero la juez hace uso de las atribuciones que le da la constitución dando una medida cautelar sustitutiva de libertad en donde nuestro defendido sigue sometido por una investigación que se inicia en el 2007 y aun no esta concluida es decir ejerció la autoridad que le da el Art. 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, dando valides que el juicio se le haga en libertad por lo que es de uso del 374 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del M.P. es inconstitucional tan es así este criterio lo asume la fiscal general en donde a nivel interno y publico señala abiertamente que le prohibía de hacer uso porque lo catalogaba de de ser inconstitucional hago mención a la Dra. luisa ortega ya que el M;P. actúa por delegación expresa difiero de lo solicitado por el M.P. de lo siguiente :esta investigación se inicia en octubre del 2007 y tres años después se solicita la orden de aprehensión acompañada de copia simple de la victima y de una ciudadana que en principio la victima denuncio sobre que le había hurtado su chequera y libreta de ahorro estos elementos de convicción al momento que los presentan son copias simples y cuatro años después es presentado por este tribunal el M.P. no trajo elementos de convicción como lo son la libreta y una copia simple de una experticia practicada a 27 planillas, por lo que se puede ver en las actuaciones desde que se solicita la orden de aprehensión experticia de la cedula de identidad la cual fue recabada, la cual es importante para poder decir sobre la calificación jurídica conforme al código penal y no a la ley especial es decir 4 años que tiene esta investigación no hay ninguna prueba consignada en el asunto principal el fiscal tiene suficiente tiempo a los fines de consignar los elementos de convicción originales para poder sustentar la calificación jurídica dada en esta audiencia y en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso esta defensa difiere lo del M.P. en virtud de que no es suficiente lev delito sino que lo debe sustentar para que sea suficiente para que se le cercene el derecho de seguir en libertad y se declare sin lugar la solicitud fiscal. Solicito en este acto copia simple de las presentes actuaciones Es todo.”

7.- DECISION. Oídas como han sido las partes este tribunal de control Nº 2, respetando el criterio de la Corte de apelaciones del Estado Lara, el cual no comparte por ser este proceso comenzado por vía ordinaria y no por el procedimiento especial establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener al ciudadano JESUS EDGARDO ALVARADO MORELLIS, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.242.138 en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, a fin de dar el tramite correspondiente al recurso de apelación que con efecto suspensivo ejerciera el fiscal del M.P, en esta audiencia. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes Las partes quedaron notificadas. Publíquese- Cúmplase.- Remítase a la Corte de Apelaciones.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria


Abg. Gabriela Quero