REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006297
ASUNTO : KP01-P-2011-006297
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 02-08-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de captura celebrada en fecha 10-08-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, del ciudadano ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.811.722 nacido en Hilario Luna Estado Lara, en fecha 19-08-1984, de 27 años de edad, Grado de Instrucción 6to Grado, de profesión u oficio: AGRICULTOR, domiciliado en Volcan Grande Via Santo Domingo, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran, Telefono: 0257-4151227 (Hermano) y RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.816.924 nacido en Villanueva, en fecha 30-08-1977, de 33 años de edad, Grado de Instrucción 6to Grado, de profesión u oficio: AGRICULTOR, domiciliado en Volcan Grande Via Santo Domingo, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran, Telefono: 0257-4151227 (Hermano), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO articulo 406 ordinal 1 del código penal, es por lo que éste Tribunal para decidir observa:
HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 8 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente a las 1:00 de la Tarde, en el Sector la Guama, Rincón el Río, Vía el Cauro, Villa Nueva, Estado Lara, se encontraba el ciudadano ARANGU VIZCAYA YAN CARLOS, momentos en el cual fue abordado por cuatro sujeto, donde el identificado como ANTONIO COLMENAREZ, portando un Arma de Fuego disparo contra la humanidad del occiso, simulando haber sido objeto de un robo para luego dejar el occiso en el lugar y luego salir huyendo del sitio el ciudadano ANTONIO COLMENAREZ y los otros tres sujetos que para el momento de ser observado por una persona se encontraban tapando el cadáver en el sitio.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS CIUDADANOS SE ENCUENTRA INVOLUCRADO EN LOS HECHOS INVESTIGADOS:
1) Trascripción de Novedades de Fecha 10 de Diciembre de 2011, Suscrito por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, en la cual se deja constancia de haber recibido llamada de parte del Agente Adscrito al Servicio de Emergencia 171, informando que en el Caserío Villa Nueva de Guarico, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociéndose mas detalles.
2) Acta de Investigación Penal de Fecha 08 de Diciembre del 2007, suscrita por el Detective. Hugo Crespo. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, el cual deja constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos con la finalidad de verificar la información y practicar la Inspección Técnica, Levantamiento del Cadáver y tratar de ubicar evidencias de interés criminalisticos.
3) Inspección Técnica 5569 de Fecha 8 de Diciembre del 2007 suscrita por los Funcionarios Detectives Hugo Crespo y Rubén Rodríguez Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, en la que dejan constancia de las condiciones físicas y climatologicas del lugar, así como la identificación del occiso y heridas que para el momento le fueron observadas en su cuerpo.
4) Reconocimiento Técnico 5570 de Fecha 8 de Diciembre del 2007 Suscrita por los Funcionarios Detectives Hugo Crespo y Rubén Rodríguez Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda de seta ciudad, y practicaron el reconocimiento del cadáver al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ARAGU VISCAYA JEAN CARLOS JOSE, el cual presento excoriaciones en región del codo, muslo izquierdo, una herida de forma circular en la región infraescapular derecha y una en la región esternal.
5) Acta de Investigación penal e Inspección Técnica de Fecha 12 de Diciembre del 2007, suscrita por los Funcionarios Reyes Berrios y Puerta Jesneider Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, en el cual dejan constancia de la recuperación de un vehiculo Moto el cual Guarda relación con la presente investigación.
6) Experticia de reconocimiento e Identificación de Seriales 104-12-07 de Fecha 12 de Diciembre del 2007, Suscrita por el Agente Edgard Lizardo Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, practicada a un Vehiculo Tipo Moto, Marca Sumo, Modelo Stud 150, Color Rojo, Tipo Paseo, S/ Placas.
7) Acta de Defunción Emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna, Perteneciente a quien en vida respondía al nombre de ARAGU VISCAYA JEAN CARLOS JOSE, quien muere a consecuencia de hemorragia interna Herida de Arma de Fuego.
8) Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico de Fecha 30 de Abril del 2008 suscrita por el detective Darwin Rosendo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, practicado a varias prendas de vestir, en las cuales se encontraron manchas de color rojizo que resulto ser sangre del grupo “0”.
9) Experticia de Reconocimiento 0422 de Fecha 30 de Abril del 2008, suscrita por el Experto Rodríguez Rubén Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, practicada a un pieza de las denominadas “Tubo”, el cual puede ser usado como objeto contundente para originar heridas contusas.
10) Protocolo de Autopsia 1325-07 de Fecha 09 de Diciembre del 2007, suscrito por el Medico Anatomopatologo Ismael Chirinos adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación de Lara, practicado a ARAGU VISCAYA JEAN CARLOS JOSE, quien muere a consecuencia de Hemorragia Interna y Herida Producida por Proyectil Disparado por Arma de Fuego.
11) Acta de Entrevista de Fecha 07 de Enero del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, por el ciudadano ANGULO VALERA OSCAR DE JESUS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedular de Identidad Nº 17.638.942, de este Domicilio; en la que deja constancia de las circunstancia de modo lugar y tiempo en que presencia el momento en que el ciudadano ANTONIO COLMENAREZ, disparo en contra de la humanidad del occiso y se encontraba para el momento en compañía de Marcial Colmenarez, Miguel Colmenarez, Rene Colmenarez y Ronny Colmenarez, quienes para el momento ocultaban el cadáver del mismo en el sitio donde ocurren los hechos.
12) Acta de Entrevista de Fecha 23 de Abril del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, por el ciudadano ARANGU VIZCAYA DOUGLAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedular de Identidad Nº 13.867.689, de este Domicilio; en la que deja constancia que momentos en que su hermano se encontraba esperando a su hijo que saliera de la escuela, pasaron unas persona en un vehiculo que comenzaron a meterse con el. Luego su hermano se retiro en su moto del lugar, en compañía de su sobrino y se percataron que lo estaban siguiendo y sacaron unas Armas y comenzaron a disparar.
13) Acta de Entrevista de Fecha 23 de Abril del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, por el ciudadano ARANGU VIZCAYA JUAN CARLOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedular de Identidad Nº 16.238.112, de este Domicilio; en la que manifiesta momentos en que conducía su moto, esta se el, enredo la cadena y se bajo a arreglarla, en eso lo abordaron unos sujetos en un vehiculo que arrastro la moto como a quince metros y luego cuando se pudo sacar la moto siguieron adelante y el se fue a colocar la denuncia.
14) Acta de Entrevista de Fecha 23 de Mayo del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, por el ciudadano VALERA PEREZ ALBA ROSA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedular de Identidad Nº 16.955.780, de este Domicilio; en la que manifiesta que momento en la que se encontraba en su casa de repente se detuvo un vehiculo, en lo que se asomo se estaban bajando cuatro personas de las cuales son las misma que mataron a su cuñado y cargaban Armas de Fuego y comenzaron a disparar a la casa en varias ocasiones.
15) Acta de Entrevista de Fecha 23 de Mayo del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, por el ciudadano VALERA PEREZ MARIA GREGORIA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedular de Identidad Nº 16.239.296, de este Domicilio; en la que manifiesta momentos en que se encontraba en su casa de repente se detuvo un vehiculo Toyota el cual se bajaron cuatro sujetos de los cuales son familia Colmenarez, cargaban unas Armas de Fuego Pequeñas y comenzaron a disparar para su casa, luego se retiraron.
16) Acta de Entrevista de Fecha 25 de Mayo del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, por el ciudadano TORRES PEREZ YELIHTZA DEL CARMEN Y CONDE ALVARADO ARMANDO JOSE, Testigo Presénciales del Allanamiento practicado en una residencia del Caserío Villa Nueva Sector Santo Domingo, donde residen los ciudadanos ANTONIO COLMENAREZ, MIGUEL COLMENAREZ, MARCIAL COLMENAREZ, RENE COLMENAREZ y RONNY COLMENAREZ, donde fue localizada un Arma de Fuego.
17) Acta de Entrevista de Fecha 25 de Mayo del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, rendida por la ciudadana ALVARADO DE COLMENAREZ MILADY DEL CARMEN; Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedular de Identidad Nº 7.988.062, en la cual se deja constancia momentos en que los Funcionarios Policiales se presentaron a su residencia localizaron un Arma de Fuego la cual es propiedad de su esposo Antonio Colmenarez.
18) Experticia de Reconocimiento Practicada al Arma de Fuego incautada.
LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al ciudadano contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado: ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de la siguiente manera: “yo ese día estaba agarrando café ese día cuando le dieron la razón esa y tengo testigos como que yo estaba agarrando café cuando un señor me entrego la razón. PREGUNTA EL FISCAL. Que razón? Que había matado a un señor así y así pero nunca matamos a nadie. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. Cual es su nombre? Antonio Colmenares, ha presentado problemas con la familia Arango? No, nosotros no somos amigos, no nos hablamos pero tener problemas así que me vayan a culpar de una broma así, eso es un problema de los viejos. Tiene conocimiento de quien mato a Juan Rufino Colmenares? El apodo como le dicen? El indio. Como se llama el indio? Creo que eduar Arangu. Usted sirvió de testigo en el asunto penal que se lleva en contra del señor Arangu? No. Alguno de sus familiares sirvieron de testigo? No. es todo” Se le preguntó al Imputado: RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de la siguiente manera: no tenemos nada que ver porque ese día que ocurrió ese hecho, nosotros estábamos en la finca de nosotros agarrando café, en la comunidad donde yo vivo hay testigos como nosotros estábamos ahí, es todo. EL FISCAL NO HACE PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. Existe enemistad con la familia Arangu? Si pero eso fue hace muchos años. Por que ellos dicen que ustedes mataron al hermano de ellos? No se, ni yo entiendo porque ellos nos están acusando a los dos. Existe alguien de la familia Arangu que le haya matado a un hermano? Si. sirvió de testigo en donde están Juzgando al asesino de su hermano? Si. Usted mato añangu? No. Que se encontraba haciendo usted en fecha 08-12-2007? Agarrando café. Como se recuerda usted de eso? Porque ese tiempo es de cosecha. Como se entero usted de la muerte de los Arangu? En la calle se escuchaban los chismes. En algún momento usted fue notificado a los fines de que usted compareciera al ministerio publico? No. Cuando se entero usted de que lo estaban investigando por este Homicidio? Eso fue una sorpresa para mi. LA DEFENSA PRIVADA NO HACE MASP REGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 2º del Ministerio Público: “En este acto esta representación fiscal explica los motivos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos se imputa en este acto al ciudadano ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO, y RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL, por lo que solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ratifico la imputación de los delitos precalificados y la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra del imputado, es todo.”
Acto continuo se le se concedió la palabra a la Defensa PÚBLICA, quien expone: “mi representado en esa fecha no se encontraba en el sitio del suceso y mucho menos guarda relación con el hecho, la familia añangu esta siendo investigada por homicidio de Juan Briceño, asunto que cursa bajo el numero P-2007-10033, donde están investigados los añangu y varios de los Colmenares sirvieron como testigo, se apertura esta investigación sobre estos hechos, en ningún momento el mp notifico a mis representados para imputarlos los que le viola sus derechos fundamentales ya que ellos desconocía que en su contra existía una investigación previa y el ministerio publico a pesar de esto ordeno la captura en su contra, en virtud de que efectivamente existe una presunción razonable que los hechos que se investigan no son imputables a mi defendido, solicito le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa tomando en cuenta que son padres de familia tienen una residencia estable, la detención no es flagrante, existe a nivel nacional un problema carcelario, que podría poner en riesgo su vida, consigno carta de buena conducta de los mismos, constancia de trabajo en la cual efectivamente se termina que están bajo el rubro de café y hortalizas y a su vez consigno cuatro partidas de nacimiento de los hijos de estas personas que se encuentran en esta sala a los fines de determinar el arraigo de los mismos y desvirtuar el peligro de fuga, ya que si la conducta de ellos fuere contumaz o tuvieren conocimiento que estaban siendo investigados por este hecho, los elementos de convicción en el asunto no son suficientes para decretar una medida privativa de libertad. Es todo”.
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 COPP.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO articulo 406 ordinal 1 del código penal, para ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.811.722 y RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.816.924, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.811.722 y RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.816.924, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.811.722 y RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.816.924, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO articulo 406 ordinal 1 del código penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.811.722 nacido en Hilario Luna Estado Lara, en fecha 19-08-1984, de 27 años de edad, Grado de Instrucción 6to Grado, de profesión u oficio: AGRICULTOR, domiciliado en Volcan Grande Via Santo Domingo, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran, Telefono: 0257-4151227 (Hermano) y RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.816.924 nacido en Villanueva, en fecha 30-08-1977, de 33 años de edad, Grado de Instrucción 6to Grado, de profesión u oficio: AGRICULTOR, domiciliado en Volcan Grande Via Santo Domingo, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran, Telefono: 0257-4151227 (Hermano), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO articulo 406 ordinal 1 del código penal. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto de la ORDEN DE APREHENSION dictada en contra de los ciudadanos de autos. Ofíciese lo Conducente a los Organismos de Seguridad del Estado. CUARTO: Se ordena su reclusión al CPRCO de URIBANA.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
La Secretaria