REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-015659
ASUNTO : KP01-P-2011-015659
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 21-08-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 21-08-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JHONNY ANTONIO D`AMICO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.018.874, Venezolano, Natural de Duaca, fecha de nacimiento: 02-04-1972, 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Ali D`Amico y María de D`Amico, Ocupación: Comerciante, Grado de instrucción: Bachiller. domiciliado Calle 19 entre carreras 9 y 10 Nº 9-68 Duaca sector La Sabanita, teléfono 0416-1237823.
ADELSON JOSE BASTIDAS GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.403, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 28-04-1989, 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de José Bastidas y Ana García, Ocupación: Taxista, Grado de instrucción: 1er año. Domiciliado La Victoria parte alta calle 3 entre 4 y 5 Barquisimeto, Municipio Unión, teléfono 0251-9299936.
JOSE ESTEBAN BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.825.075, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 21-12-1978, 31 años de edad, Estado Civil: Casado, Hijo de Dilcia Baez, Ocupación: Chofer, Grado de instrucción: 1er año. Domiciliado Kilómetro 5 y 6 vía El Manzano Los Sauces, casa S/N, casa de las de Chávez, teléfono No tiene.
JORDY DANIEL BONILLA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.308.288, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 22-03-1985, 26 años de edad, Estado Civil: Casado, Hijo de Alcides Bonilla Sandra Mendoza, Ocupación: Pintor, Grado de instrucción: 5to año. Domiciliado El Trompillo parte alta sector José Cruces, calle Los Olivos, casa de color rosada con fucsia, teléfono No tiene.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta policial de fecha 15 de Agosto del 2011, los funcionarios policiales C/2DO (CPEL) CARLOS MENDOZA, AGTE (CPEL) FREDDY GONZALEZ Y AGTE (CPEL) RICARDO BELLO, adscritos al Centro de coordinación Policial Unión, Estación policial Unión, quienes a las 9:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 4 calle 17 de barrio unión, observamos un ciudadano que nos hacia seña con las manos, quien nos manifiesta que un vehiculo DOGDE ASPEN DE COLOR MARRON, perteneciente a la línea de rapiditos el Trompillo, fue abordado por cuatro ciudadanos, de los cuales dos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introducieron a su residencia y despojaron a su cuñado FERNANDO DURAN de un vehiculo CHEVROLET MALIBU DE COLOR BLANCO, llevándoselo secuestrado junto con su hijo adolescente ALIRIO PIRE, motivo por el cual se realizo recorrido por el sector, cuando en la vía principal de carorita visualizaron a dos ciudadanos quienes nos detuvieron y se identificaron como FERNANDO DURAN y ALIRIO PIRE, quienes manifestaron ser victima del robo de su vehiculo; posteriormente continuando con el recorrido en la Av. Principal de carorita iba el cuji, observaron dos vehículos con las características mencionadas, procediendo a detener los mismos, bajando del vehiculo CHEVROLET MALIBU DE COLOR BLANCO dos ciudadanos el primero identificado como ADELSON JOSE BASTIDAS GARCÍA quien fungía como conductor, y el segundo identificado como JOSE ESTEBAN BAEZ quien fungía como acompañante, mientras que del vehiculo DODGE ASPEN DE COLOR MARRON bajaron dos ciudadanos el primero identificado como JORDY DANIEL BONILLA MENDOZA quien fungía como conductor, y el segundo identificado como JHONNY ANTONIO D`AMICO MENDOZA quien fungía como acompañante; procediendo a realizarle inspección a los dos vehículos, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico; por otro lado el ciudadano FERNANDO DURAN manifiesta ser el propietario del vehiculo: DODGE MODELO ASPEN DE COLOR BLANCO, PLACAS GCG-76X, por lo que se detienen a los ciudadanos mencionados.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Para todos los Imputados ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 16 ordinal 8º del Código Penal para ADELSON JOSE BASTIDAS GARCÍA y JOSE ESTEBAN BAEZ Privación ilegitima de libertad previstas y sancionadas en el artículo 174 del Código Penal, y para JOSE ESTEBAN BAEZ el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: JHONNY ANTONIO D`AMICO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.018.874, ADELSON JOSE BASTIDAS GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.403, JOSE ESTEBAN BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.825.075, JORDY DANIEL BONILLA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.308.288, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHONNY ANTONIO D`AMICO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.018.874, ADELSON JOSE BASTIDAS GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.403, JOSE ESTEBAN BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.825.075, JORDY DANIEL BONILLA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.308.288, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Para todos los Imputados ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 16 ordinal 8º del Código Penal para ADELSON JOSE BASTIDAS GARCÍA y JOSE ESTEBAN BAEZ Privación ilegitima de libertad previstas y sancionadas en el artículo 174 del Código Penal, y para JOSE ESTEBAN BAEZ el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: JHONNY ANTONIO D`AMICO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.018.874, Venezolano, Natural de Duaca, fecha de nacimiento: 02-04-1972, 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Ali D`Amico y María de D`Amico, Ocupación: Comerciante, Grado de instrucción: Bachiller. domiciliado Calle 19 entre carreras 9 y 10 Nº 9-68 Duaca sector La Sabanita, teléfono 0416-1237823, ADELSON JOSE BASTIDAS GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.403, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 28-04-1989, 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de José Bastidas y Ana García, Ocupación: Taxista, Grado de instrucción: 1er año. Domiciliado La Victoria parte alta calle 3 entre 4 y 5 Barquisimeto, Municipio Unión, teléfono 0251-9299936, JOSE ESTEBAN BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.825.075, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 21-12-1978, 31 años de edad, Estado Civil: Casado, Hijo de Dilcia Baez, Ocupación: Chofer, Grado de instrucción: 1er año. Domiciliado Kilómetro 5 y 6 vía El Manzano Los Sauces, casa S/N, casa de las de Chávez, teléfono No tiene y JORDY DANIEL BONILLA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.308.288, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 22-03-1985, 26 años de edad, Estado Civil: Casado, Hijo de Alcides Bonilla Sandra Mendoza, Ocupación: Pintor, Grado de instrucción: 5to año. Domiciliado El Trompillo parte alta sector José Cruces, calle Los Olivos, casa de color rosada con fucsia, teléfono No tiene, por la presunta comisión del delito de: Para todos los Imputados ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el Artículo 6 en concordancia con el Artículo 16 ordinal 8º del Código Penal para ADELSON JOSE BASTIDAS GARCÍA y JOSE ESTEBAN BAEZ Privación ilegitima de libertad previstas y sancionadas en el artículo 174 del Código Penal, y para JOSE ESTEBAN BAEZ el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. CUARTO: Se ordena su reclusión al CPRCO de URIBANA.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA
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