REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013563
ASUNTO : KP01-P-2011-013563
AUTO MOTIVADO NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN
Vista la Solicitud de Revisión de Medida interpuesto por el Abg. OMAR FLORES, en su carácter de Defensor Privado, del acusado: DARWIN ALEXANDER AGÜERO SILVA C.I.17.227.380, fecha de nacimiento 08-08-1984, de 26 años de edad, Hijo de Maria Silva y Wilfredo Agüero, Grado de Instrucción 3er Año, Oficio Tornero, domiciliado en San Francisco, carrera 4 con calle 3, casa Nº 6-1 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-9536799 de su Esposa, por estar incurso en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo ejusdem, corresponde a este Tribunal Fundamentar la NEGATIVA de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 08 de Agosto del 2011, se celebró Audiencia de Presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía 20º del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: DARWIN ALEXANDER AGÜERO SILVA C.I.17.227.380, fecha de nacimiento 08-08-1984, de 26 años de edad, Hijo de Maria Silva y Wilfredo Agüero, Grado de Instrucción 3er Año, Oficio Tornero, domiciliado en San Francisco, carrera 4 con calle 3, casa Nº 6-1 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-9536799 de su Esposa, por estar incurso en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo ejusdem, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos en virtud de los siguientes hechos: En fecha 06 de Agosto del 2011, los funcionarios policiales S/1RO (CPEL) JOSE PASTOR RUIZ, DTGDO (CPEL) FREDDY GIL, AGTE (CPEL) JHOAN RIVAS, AGTE (CPEL) SIMON CRESPO Y AGTE (CPEL) PARADAS ANGEL, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quienes a las 11:40 horas de la mañana, cumpliendo ordenes del COMISARIO (CPEL) ABG. ESP. ARGENIS MONTERO CORONAL, relacionada con la ubicación de ciudadanos que se encuentran solicitados, encontrándose en el barrio la Lagunita, visualizamos a un ciudadano a punta de pie, quien caminaba apresurado y nervioso, por lo que detuvimos la marcha, dicho ciudadano nos informo que unos hombres de un carro FIAT COLOR VINO TINTO, PLACA DAY-571 lo habían secuestrado a el y a su novia de nombre MARIBI RODRIGUEZ en el barrio cerritos blanco, bajo amenaza de muerte y con una pistola negra pequeña y un revolver gris con negro y que a el lo dejaron allí en la lagunita para que les buscara DIEZ MILLONE DE BOLIVARES y se los llevara hasta el parque ayacucho y que si no lo hacia iban a matar a su novia, también le dieron el numero celular 0426-4574404 para que los llamara, quedando dicho ciudadano identificado como: JOSE JASSIR MADRID FERNADEZ, de 17 años. En vista de tal situación nos dirigimos hasta el parque visualizando al vehiculo anteriormente señalado, estacionado en la carrera 14 estacionado al frente de dicho parque, informando el ciudadano que el sujeto que venia caminando era uno de los 3 hombres del Fiat y quien portaba el arma negra, posteriormente el agente se baja del vehiculo y se dirige hasta el referido ciudadano percatándose este que era un policía por lo que procede a esgrimir un arma de fuego, tipo pistola, no logrando impactar al agente y este se le fue encima al sujeto, asiéndole la referida pistola; por otro lado otro funcionario trato de interceptar el vehiculo, pero su conductor acelero a alta velocidad, huyeron, viéndose en la necesidad de auxiliar al ciudadano herido, notando sangre del lado de su mejilla izquierda y hombro derecho, montándolo a uno de los vehículos y trasladándolo a hospital, informando lo ocurrido a las unidades radio patrulleras del sector, recolectando la pistola.
Por otra parte, analizadas las actas que conforman el expediente se evidencia que no han cambiados las circunstancias que originaron que este tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: DARWIN ALEXANDER AGÜERO SILVA C.I.17.227.380, fecha de nacimiento 08-08-1984, de 26 años de edad, Hijo de Maria Silva y Wilfredo Agüero, Grado de Instrucción 3er Año, Oficio Tornero, domiciliado en San Francisco, carrera 4 con calle 3, casa Nº 6-1 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-9536799 de su Esposa, por estar incurso en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo ejusdem.
Así mismo, solicita la Defensora Privada que se otorgué al ciudadano DARWIN ALEXANDER AGÜERO SILVA C.I.17.227.380, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito SI se verifica, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, NO se observa el arraigo en el país. Por lo que hace imposible a este juzgador aplicar una medida menos gravosa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 Ordinal 5º ejusdem, ACUERDA NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD, en contra del acusado: DARWIN ALEXANDER AGÜERO SILVA C.I.17.227.380, fecha de nacimiento 08-08-1984, de 26 años de edad, Hijo de Maria Silva y Wilfredo Agüero, Grado de Instrucción 3er Año, Oficio Tornero, domiciliado en San Francisco, carrera 4 con calle 3, casa Nº 6-1 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-9536799 de su Esposa, por estar incurso en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo ejusdem.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) día del mes de Junio del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS CAGRIEL TORREALBA GAMARRA.-
El Secretario (a),