REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001253
ASUNTO : KP01-P-2010-001253

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, CARLOS EDUARDO GARCIA, C.I. 22.275.123, fecha de nacimiento 27-10-1983, de 27 años de edad, soltero, Grado de Instrucción 1er Año, Oficio Albañil, domiciliado en causcaitas parte alta calle bolivar, el ujano, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-1040348, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Codigo Penal; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, CARLOS EDUARDO GARCIA, C.I. 22.275.123, por la comisión del delito: de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Codigo Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a el ciudadano: CARLOS EDUARDO GARCIA, C.I. 22.275.123, por la comisión del delito: de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en fecha 02-08-2008, por parte del funcionario REBECA QUINTERO adscrito a la central de comunicaciones de la Policía del estado Lara, informando que en el sector Tierra Negra, Avenida 4 de Febrero, vía Publica de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. Vista esta novedad, en esta misma fecha funcionarios adscritos al CICPC Sub- Delegación del Estado Lara, se trasladan hasta el referido lugar, y en el lugar exacto se encontraba el cadáver en cuestión; observando yacía sobre el asfalto una persona de sexo masculino, presentando heridas múltiples por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. En el lugar de los acontecimientos se sostuvo entrevista con una vecina del sector , de nombre (…), manifestando que en horas de la noche del día 02-04-2008, se produjo un intercambio de disparos entre sujetos desconocidos, donde resulta herido mortalmente un ciudadano y otra persona vecino del sector de nombre OSCAR ELOY, rsulto herido: así mismo una persona identificándose como JILIANA DEL CARMEN ORELLANAS (…) quien dijo ser amiga del hoy occiso, identificándolo de la siguiente manera: FRANK EDUARDO VILLEGAS ACOSTA (…).

Se le cede la palabra a la Defensa Publica: niego rechazo y contradigo todo lo expuesto por la fiscal y así mismo no sea admitida la acusación fiscal, hago uso del principio de comunidad de la prueba. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO GARCIA, C.I. 22.275.123, por la comisión del delito: de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
• Testimonio en calidad de Funcionario actuante: SUB-INSPECTOR CARLOS BERMUDEZ, INSPECTOR SILVERIO BRACHO, WILMWER BOLIVAR, DETECTIVE RAMON NAVAS, adscritos a la sub. delegación de Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes establece como se realizo la detención del ciudadano: CARLOS EDUARDO GARCIA, C.I. 22.275.123.
• Testimonio en calidad de Testigos presénciales los ciudadanos: GONZALEZ ALEXIS JOSE Y FREDDY JOSE OVIEDO BULLONES, a los fines de que manifieste las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

La Deposición de las personas antes mencionadas, SON Útiles Pertinentes y Necesarias: por cuanto tienen conocimiento de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano: CARLOS EDUARDO GARCIA, C.I. 22.275.123 y con la Deposición que los mismos puedan aportar, va a contribuir al Esclarecimiento de los Hechos y la Búsqueda de la Verdad, que es el fin que persigue el Nuevo Proceso Penal Venezolano.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO B-1163, de fecha 06/12/2006, efectuada por el experto: NIETO ROOOGER, Experto adscrito a la sub-deligación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalistica, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING AMERINAM, CALIBRE 380, SERIAL NY01086, pavón negro con una caserina contentiva en su interior de cinco balas del mismo calibre.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO GARCIA, C.I. 22.275.123, fecha de nacimiento 27-10-1983, de 27 años de edad, soltero, Grado de Instrucción 1er Año, Oficio Albañil, domiciliado en causcaitas parte alta calle bolivar, el ujano, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-1040348, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Codigo Penal; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado CARLOS EDUARDO GARCIA, C.I. 22.275.123, por la comisión del delito: de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Codigo Penal.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) día del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.

LA SECRETARIA,