REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006237
ASUNTO : KP01-P-2011-006237

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, JORGE EFRAIN VANDERVELDE GRANADO, titular Cédula de Identidad Nº V-20.920.156, nacido el 26/09/87, en Barquisimeto, de 23 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Estudiante Universitario de Ocupación: TAXISTA, residenciado en: URB LOS PINOS AVENIDA 5 ENTRE 7 Y 8 CASA DE REJAS NEGRAS Teléfono 0414 5288560, JESUS REINALDO ROJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V-15.580.779, nacido el 22/02/83, en Barquisimeto, de 28 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: TSU de Ocupación: TSU EN SERVICIO TURISTICO, residenciado en: URB LA TRINIDAD II, CABUDARE, CALLE PRINCIPAL CASA 20 Teléfono 0251-2620114 y SILVANA MANZANILLA PONTE, titular Cédula de Identidad Nº V-16.868.867, nacido el 16/05/83, en Barquisimeto, de 28 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción TSU, de Ocupación: EN CERRAJERÍA GRANADO, residenciado en: ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MATA, SECTOR LA PASTOREÑA CASA 7 Teléfono 0426 1311075 CONTESTA SU HERMANA DE ROSIDEL MANZALILLA, por estar incurso en la comisión del delito de TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11 ejusdem, en concurso ideal de delitos con la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 ejusdem en contra de Jorge Vandelverde y Jesús Rojas; y el delito de TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el Art. 163 numeral 11 ejusdem en contra de Silvana Manzanilla; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, JORGE EFRAIN VANDERVELDE GRANADO, titular Cédula de Identidad Nº V-20.920.156, nacido el 26/09/87, JESUS REINALDO ROJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V-15.580.779, y SILVANA MANZANILLA PONTE, titular Cédula de Identidad Nº V-16.868.867, por la comisión del delito: de TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11 ejusdem, en concurso ideal de delitos con la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 ejusdem en contra de Jorge Vandelverde y Jesús Rojas; y el delito de TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el Art. 163 numeral 11 ejusdem en contra de Silvana Manzanilla. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a el ciudadano: JORGE EFRAIN VANDERVELDE GRANADO, titular Cédula de Identidad Nº V-20.920.156, nacido el 26/09/87, JESUS REINALDO ROJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V-15.580.779, y SILVANA MANZANILLA PONTE, titular Cédula de Identidad Nº V-16.868.867, por la comisión del delito: de TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11 ejusdem, en concurso ideal de delitos con la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 ejusdem en contra de Jorge Vandelverde y Jesús Rojas; y el delito de TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el Art. 163 numeral 11 ejusdem en contra de Silvana Manzanilla, según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios AGTE FELIPE SILVA, INSPECTOR ESCALONA JAVIER, DETECTIVE JOSE PERNALETE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación san Juan, quienes hacen constar que el día 10/05/2011, aproximadamente a las 01:35 horas de la Tarde, encontrándose cumpliendo con el dispositivo de seguridad por el sector Los Pinos de Cabudare, avistamos a un vehiculo a exceso de velocidad, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado policial, optando en acelerar la marcha del citado automotor, situación que nos alerto por lo que inmediatamente comenzamos una persecución, la cual se extendió por varias cuadras, logrando darle alcance, descendiendo del mismos los ciudadanos identificados como: JORGE EFRAIN VANDERVELDE GRANADO, titular Cédula de Identidad Nº V-20.920.156, a quien se le localizo: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN PAPEL DE COLOR AMARILLO ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, posteriormente al JESUS REINALDO ROJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V-15.580.779 se le localizo en el bolsillo derecho del pantalón: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN PAPEL DE COLOR MARRON ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES y a la ciudadana: SILVANA MANZANILLA PONTE, titular Cédula de Identidad Nº V-16.868.867, por su condición de mujer no se le realizo inspección personal; seguidamente se le realizo chequeo al vehiculo se le localizo en el compartimiento llamado consola, que funge entre los dos asientos delanteros UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON DENTRO DEL CUAL SE LOCALIZAN RESTOS VEGETALES.

Se le cede la palabra a la Defensa Publica y expone: como punto previo de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP solicito la declaración de nulidad absoluta del procedimiento por parte de funcionarios del CICPC, por cuanto la fiscal de derechos fundamentales acordó una medida de protección a favor del ciudadano Vandelverde contra los funcionarios adscritos al CICP entre los cuales esta el Detective José Pernalete, ya que después de realizar allanamiento se la pasaban acosando y realizando amenazas en contra de su persona, denuncian a diferentes funcionaros del cicp concretamente a Pernalete y a otros funcionarios donde realizan allanamientos en su casa y a que su abuela sin la respectiva orden del tribunal, se puede observar en el expediente que esta de la fiscalia de derechos fundamentales, se pusieron las denuncias es un expediente que esta siendo instruido por la fiscalia 21 dicha fiscalia acuerda esta medida a favor de mi defendido por constar que este funcionario José Pernalete detective del CICPC sin aparente razón alguna, se ha dedicado a perseguir a amedrentar a mi defendido montándole procedimientos y allanamientos en la casa, la fiscalia de derechos fundamentales acuerda dicha medida de protección esto es algo que viene del año 2009 donde dicho funcionario se ha encargado de perseguir a mi defendido, por lo anteriormente expuesto la defensa solicita sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento y de la acusación presentada, es todo, en el caso de que sea acordada la nulidad en caso contrario la defensa se adhiere de conformidad al principio de la unidad de la prueba, salvo a las documentales pide que no sean admitidas el acta policial y el acta de investigación, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada Mario Briceño y expone: a pesar de que yo actuó en nombre de Jesús Rojas solamente, quiero hacer notar que en lo relatado por la doctora es importante que se perciba que el mismo funcionario que esta denunciado es el mismo que hace la aprehensión, es algo que es bastante extraño, me llama la atención el acto conclusivo presentado en contra de mi defendido por dos delitos cuando en realidad a mi defendido se le incauto 2.8 gramos de marihuana el resto se encontró en el vehiculo no perteneciéndole a ninguno la droga, el mp presenta el acto conclusivo con los mismos elementos que vino a la audiencia de presentación, en razón de esto paso a oponer la cuestión previa falta de requisitos fundamentales para presentar una acusación en relación de que no existe una relación clara precisa y circunstancial de los hechos que se le atribuyen a mis defendidos, la aprehensión se realiza a la 1pm en una zona poblada de cabudare y no se logro entrevistar ningún testigo, sabemos que esto se va a esclarecer en Juicio oral y publico pero me parece absurdo privarlos de libertad, cuando podemos otorgarle una medida menos gravosa, por ultimo solicito se otorgue a mi defendido una medida del 256.3 del COPP tomando en cuenta que mi defendido no tiene ningún tipo de conducta pre delictual tiene arraigo en el país, no existe el peligro de fuga aquí, esta defensa técnica considera que bien se le puede otorgar una medida cautelar hasta que comience el juicio oral y publico, es todo.
Se le cede la palabra a la fiscalia: en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento que solicita la defensa publica, solicita no se declare nulidad alguna, en virtud de que se establece en el mismo procedimiento de que le fueron leídos sus derechos constitucionales no hubo ningún tipo de atropello, de la investigación de la fiscalia 21 no existe acto conclusivo que haya hecho referencia al funcionario que se menciona, y en relación a la excepción opuesta esta representación fiscal procede a rechazar negar y contradecir la misma en cada una de sus partes por cuanto considera que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos por ley, así mismo en cuanto a la revisión de la medida esta representación fiscal se opone a la misma, por lo que esta representación solicita al Tribunal declare sin lugar la excepción interpuesta y admita en cada una de sus partes la acusación así como las pruebas ofrecidas, es todo.”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JORGE EFRAIN VANDERVELDE GRANADO, titular Cédula de Identidad Nº V-20.920.156, nacido el 26/09/87, JESUS REINALDO ROJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V-15.580.779, y SILVANA MANZANILLA PONTE, titular Cédula de Identidad Nº V-16.868.867, por la comisión del delito: de TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11 ejusdem, en concurso ideal de delitos con la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 ejusdem en contra de Jorge Vandelverde y Jesús Rojas; y el delito de TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el Art. 163 numeral 11 ejusdem en contra de Silvana Manzanilla.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Expertos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Botánica, Barrido, Experticia de reconocimiento lega.
2.-Declaración de los funcionarios INSP ESCALONA JAVIER, DETECTIVE JOSE PERNALETE Y AGTE FELIPE SILVA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados JORGE EFRAIN VANDERVELDE GRANADO, titular Cédula de Identidad Nº V-20.920.156, JESUS REINALDO ROJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V-15.580.779, y SILVANA MANZANILLA PONTE, titular Cédula de Identidad Nº V-16.868.867.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia Toxicologica signada con el Nro. 9700-127-3673, de fecha 18/05/2011 practicada por los expertos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedo de: JORGE EFRAIN VANDERVELDE GRANADO, titular Cédula de Identidad Nº V-20.920.156.
2.- Experticia Botanica signada con el Nro. 9700-127-3679, de fecha 18/05/2011 practicada por los expertos ANA TORRES Y ANA TORRES, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN PAPEL DE COLOR AMARILLO ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES; UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN PAPEL DE COLOR MARRON ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON DENTRO DEL CUAL SE LOCALIZAN RESTOS VEGETALES.
3.- Experticia de Barrido signada con el Nro. 9700-127-3676, de fecha 18/05/2011 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por los expertos del al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, sobre un vehiculo CHEVROLET CENTURY, COLOR VINOTINTO, PLACAS XLG-974.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por los expertos del al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, sobre un MONEDERO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL.
6.- Experticia Toxicologica signada con el Nro. 9700-127-3674, de fecha 18/05/2011 practicada por los expertos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedo de: JESUS REINALDO ROJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V-15.580.779.
7.- Experticia de Barrido signada con el Nro. 9700-127-3677, de fecha 18/05/2011 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara.
8.- Experticia Toxicologica signada con el Nro. 9700-127-3675, de fecha 18/05/2011 practicada por los expertos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedo de: SILVANA MANZANILLA PONTE, titular Cédula de Identidad Nº V-16.868.867.
9.- Experticia de Barrido signada con el Nro. 9700-127-3884, de fecha 18/05/2011 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena establece lo siguiente:
PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, es te Tribunal observa que no se han violentado los derechos fundamentales de los imputados, al momento de los funcionarios aprehender a los ciudadanos hoy acusados por el mp, por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, en cuanto a la excepción propuesta se declara SIN LUGAR por cuanto la acusación presentada por el mp cumple con todos los requisitos formales de ley, visto que en la acusación se desprende la identificación plena de los acusados una relación clara de los hechos. En cuanto a la revisión de la medida, el Tribunal en cuanto lo solicitado por la defensa privada declara SIN LUGAR la revisión de la medida visto que no han cambiado las circunstancias que originaron los hechos. Y posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: JORGE EFRAIN VANDERVELDE GRANADO, titular Cédula de Identidad Nº V-20.920.156, nacido el 26/09/87, en Barquisimeto, de 23 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Estudiante Universitario de Ocupación: TAXISTA, residenciado en: URB LOS PINOS AVENIDA 5 ENTRE 7 Y 8 CASA DE REJAS NEGRAS Teléfono 0414 5288560, JESUS REINALDO ROJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V-15.580.779, nacido el 22/02/83, en Barquisimeto, de 28 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: TSU de Ocupación: TSU EN SERVICIO TURISTICO, residenciado en: URB LA TRINIDAD II, CABUDARE, CALLE PRINCIPAL CASA 20 Teléfono 0251-2620114 y SILVANA MANZANILLA PONTE, titular Cédula de Identidad Nº V-16.868.867, nacido el 16/05/83, en Barquisimeto, de 28 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción TSU, de Ocupación: EN CERRAJERÍA GRANADO, residenciado en: ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MATA, SECTOR LA PASTOREÑA CASA 7 Teléfono 0426 1311075 CONTESTA SU HERMANA DE ROSIDEL MANZALILLA, por estar incurso en la comisión del delito de TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11 ejusdem, en concurso ideal de delitos con la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 ejusdem en contra de Jorge Vandelverde y Jesús Rojas; y el delito de TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el Art. 163 numeral 11 ejusdem en contra de Silvana Manzanilla; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado JORGE EFRAIN VANDERVELDE GRANADO, titular Cédula de Identidad Nº V-20.920.156, nacido el 26/09/87, JESUS REINALDO ROJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V-15.580.779, y SILVANA MANZANILLA PONTE, titular Cédula de Identidad Nº V-16.868.867, por la comisión del delito: de TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11 ejusdem, en concurso ideal de delitos con la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 ejusdem en contra de Jorge Vandelverde y Jesús Rojas; y el delito de TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el Art. 163 numeral 11 ejusdem en contra de Silvana Manzanilla.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron.
Se acuerda la destrucción de la droga.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) día del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.

LA SECRETARIA,