REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001310

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/08/2011, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por el Abog. DIEGO ERNESTO MALDONADO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: JAIME JOSE RODRIGUEZ VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.305, RICHARD RAMON GALEA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.214 y REINALDO ALEXANDER PUERTAS PUERTAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.557.167, por la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Codigo Penal, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JAIME JOSE RODRIGUEZ VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.305, F/N 10-07-1977, de nacionalidad Venezolano, hijo de Erma Coromoto Vivas y Herman Rodriguez, de estado civil SOLTERO, grado de Instrucción 5to Año, de profesión u oficio: Depsachador, domiciliado tamaca, via Duaca,. Calle principal el cementerio, casa Nº 55: 0426-1319254 tras verificado el sistema JURIS no presenta otras causas
RICHARD RAMON GALEA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.214, F/N 07-11-1983, de nacionalidad Venezolano, hijo Jesús Galea y Yolanda Arias, de estado civil SOLTERO, grado de Instrucción 1er Año, de profesión u oficio: Recolector de Ruta, domiciliado en: sector trapiche, via Duaca, sector ana solis, Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0426-4468580 tras verificado el sistema JURIS no presenta otras causas
REINALDO ALEXANDER PUERTAS PUERTAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.557.167, F/N 01-10-1991, de nacionalidad Venezolano, hijo de Maria Puerta, de estado civil SOLTERO, grado de Instrucción 2do Año, de profesión u oficio: Buhonero, domiciliado en: la carretera vieja, via Yaritagua sector agua negra, diagonal a la capilla, casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy. Teléfono: 0424-4739146, tras verificado el sistema no presenta otras causas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
El Ministerio Publico atribuyo la comisión del hecho punible que se configura en el delito de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, para los ciudadanos: JAIME JOSE RODRIGUEZ VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.305, RICHARD RAMON GALEA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.214 y REINALDO ALEXANDER PUERTAS PUERTAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.557.167, en virtud de las hechos que constan en acta de investigación penal de fecha 31 de enero del 2011, suscrita por los funcionarios: DTGDO SEQUERA JHONNY, DTGDO TORRES ALEXANDER, AGTE, SUAREZ FANIER Y AGTE QUINTERO OLVEY, adscrito a la Estación Policial El Cuji de la Policía del Estado Lara, a las 8:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el centro del Cuji, pudiendo observar una aglomeración de personas motivo por el cual se bajaron de la unidad policial con el fin de verificar lo que estaba sucediendo, por lo que lograron visualizar a tres ciudadanos alterando el orden publico y quedando identificados como: JAIME JOSE RODRIGUEZ VIVAS, RICHARD RAMON GALEA ARIAS, y REINALDO ALEXANDER PUERTAS PUERTAS, quienes se encontraban en el suelo tirados agrediéndose físicamente, lanzándose puños, sujetándose violentamente por el cuello y vociferando palabras obscenas entre ellos, razón por la cual se realizo dicha detención.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras JAIME JOSE RODRIGUEZ VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.305, RICHARD RAMON GALEA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.214 y REINALDO ALEXANDER PUERTAS PUERTAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.557.167, por la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Codigo Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito se imponga las condiciones que consisten en asistir a dos charlas de ambiente, y participar en una actividad de reforestación bajo la supervisión y control del Ministerio de Ambiente. Es todo.

Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron: “que no querían declarar por lo que se acoge al precepto constitucional” Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “Solicito se imponga de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso a mi representado, toda vez que llena los requisitos. Es todo.

Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA JAIME JOSE RODRIGUEZ VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.305, RICHARD RAMON GALEA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.214 y REINALDO ALEXANDER PUERTAS PUERTAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.557.167, por la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Codigo Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual a los ciudadanos: JAIME JOSE RODRIGUEZ VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.305, RICHARD RAMON GALEA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.214 y REINALDO ALEXANDER PUERTAS PUERTAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.557.167, “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo”. CUARTO: Por cuanto los Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado de marras, por el delito de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Codigo Penal, las cuales consisten en: 1 Residir en un lugar determinado. 2. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas y Someterse a la supervisión del delegado de prueba que le sea asignado.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:

“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: JAIME JOSE RODRIGUEZ VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.305, RICHARD RAMON GALEA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.214 y REINALDO ALEXANDER PUERTAS PUERTAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.557.167, por la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Codigo Penal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 03, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de JAIME JOSE RODRIGUEZ VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.305, F/N 10-07-1977, de nacionalidad Venezolano, hijo de Erma Coromoto Vivas y Herman Rodriguez, de estado civil SOLTERO, grado de Instrucción 5to Año, de profesión u oficio: Depsachador, domiciliado tamaca, via Duaca,. Calle principal el cementerio, casa Nº 55: 0426-1319254, RICHARD RAMON GALEA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.214, F/N 07-11-1983, de nacionalidad Venezolano, hijo Jesús Galea y Yolanda Arias, de estado civil SOLTERO, grado de Instrucción 1er Año, de profesión u oficio: Recolector de Ruta, domiciliado en: sector trapiche, via Duaca, sector ana solis, Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0426-4468580 y REINALDO ALEXANDER PUERTAS PUERTAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.557.167, F/N 01-10-1991, de nacionalidad Venezolano, hijo de Maria Puerta, de estado civil SOLTERO, grado de Instrucción 2do Año, de profesión u oficio: Buhonero, domiciliado en: la carretera vieja, via Yaritagua sector agua negra, diagonal a la capilla, casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy. Teléfono: 0424-4739146, por la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Codigo Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: SE OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado de marras, por el delito de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Codigo Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1 Residir en un lugar determinado. 2. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas y Someterse a la supervisión del delegado de prueba que le sea asignado.Líbrese oficio al Ministerio de Ambiente. Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3

Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
La Secretaria (o).-