REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013522
AUTO ESTIMANDO LIBERTAD PLENA.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad Plena otorgada en audiencia celebrada en fecha 08/08/2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía Décima Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ROSMARY CORDERO, tuvo conocimiento de los hechos, en virtud del procedimiento realizado por los funcionario SM/1 REYES PEREZ ENYERBERT, S/1 MELENDEZ PEREZ ROBERT, S/2 ROJAS CORREDOR MIGELANGEL adscrito al Comando Unificado plan 20 de la Guardia Nacional de Venezuela, el día 06/08/2011, 3:50 horas de la tarde se encontraban de comisión en la calle 35 con carrera 13, cuando avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia militar adopto una actitud nerviosa mirando hacia los lados por lo que le dieron la voz de alto identificándolo como: GIOVANNY ANTONIO PIMENTEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.435.720, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, Grado de Instrucción 6to Grado, hijo de Maria Pimentel y Domingo Aguilar, residenciado en la calle 36, ribereña, cerca de la escuela san Antonio, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-9511454, a quien posteriormente se le encontró en la mano izquierda UN (01) ENVOLTORIO DE BOLSA PLASTICA DE COLOR AMARILLA, AMARRADA EN UNA DE SUS PUNTAS CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA QUE DESPEDIA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y QUE REUNE TODAS LAS CARACTERISTICAS DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Undécima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ROSMARY CORDERO, quien en forma oral expuso, ciudadano GIOVANNY ANTONIO PIMENTEL, hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, consigna en esta acto Copia de la Prueba de orientación, constante de un (1) folio, entre otras cosas expuso visto el tipo y cantidad de droga incautada y así como las circunstancias narradas a los fines de poder realizar peticiones conforme a derecho esta Representación del MP solicita al Tribunal se sirva inquirir del ciudadano GIOVANNY ANTONIO PIMENTEL, si el mismo es o no consumidor de algún tipo de Drogas, luego de lo cual como se dijo, el MP hará la peticiones, En este estado el juez le pregunta al ciudadano GIOVANNY ANTONIO PIMENTEL, si es consumidor y el mismo le manifestó que si y consumo mas o menos desde los 36 años, bebo, consumo perico, marihuana y soy alcoholico, es todo. Se le concede nuevamente la palabra al Fiscal y expuso: vista la declaratoria de consumo del ciudadano y la droga la incautada solicita se inicie el procedimiento por consumo en la que se refiere el art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas toda vez que como allí se señala ya fueron efectuados los exámenes toxicológicos cuyos resultados se esperan, lo que sumado a la declaración del mencionado hace que el Ministerio Publico solicite la libertad de consumidor así como que se le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga a los fines que de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la oficina nacional antidrogas, como director de Sistema Nacional de Tratamiento contra la adicción creado en mayo del presente año, por lo que recibido el diagnostico por parte del mencionados expertos pide el ministerio Público se haga del conocimiento del mismo, a los fines de presentar el informe indicado en le referido artículo con el objeto de decidir sobre la medida de seguridad aplicable, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: “No Voy a declarar y expuso me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa PUBLICA: y la misma expone ““Vista la solicitud realizada por el ministerio Público sobre la apertura sobre el procedimiento de consumo previsto en el art. 141 Ley Orgánica de Drogas, así como la declaración de mi defendido donde manifiesta que el mismo es consumidor. Solicito que el mismo sea remitido a la Oficina nacional Antidrogas (ONA) con el fin que se le practiquen los exámenes referidos en el mencionado artículo y se le conceda la Libertad a mi defendido, es todo.
PRIMERO: se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día 15/08/11, en la ONA en horas de la mañana, y que el mismo sea sometido a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. SEGUNDO SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. LA PRESENTE DECISIÓN. Así se Decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: se acuerda al ciudadano: GIOVANNY ANTONIO PIMENTEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.435.720, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, Grado de Instrucción 6to Grado, hijo de Maria Pimentel y Domingo Aguilar, residenciado en la calle 36, ribereña, cerca de la escuela san Antonio, Barquisimeto Estado Lara. Telefono: 0416-9511454, la tramitación de la causa por el procedimiento de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día 15/08/11, en la ONA en horas de la mañana, y que el mismo sea sometido a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. SEGUNDO SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. LA PRESENTE DECISIÓN. Así se Decide
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de Agosto del 2011. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
La Secretaria
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