REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013563
ASUNTO : KP01-P-2011-013563
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 08-08-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 08-08-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
DARWIN ALEXANDER AGÜERO SILVA C.I.17.227.380, fecha de nacimiento 08-08-1984, de 26 años de edad, Hijo de Maria Silva y Wilfredo Agüero, Grado de Instrucción 3er Año, Oficio Tornero, domiciliado en San Francisco, carrera 4 con calle 3, casa Nº 6-1 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-9536799 de su Esposa.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta policial de fecha 06 de Agosto del 2011, los funcionarios policiales S/1RO (CPEL) JOSE PASTOR RUIZ, DTGDO (CPEL) FREDDY GIL, AGTE (CPEL) JHOAN RIVAS, AGTE (CPEL) SIMON CRESPO Y AGTE (CPEL) PARADAS ANGEL, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quienes a las 11:40 horas de la mañana, cumpliendo ordenes del COMISARIO (CPEL) ABG. ESP. ARGENIS MONTERO CORONAL, relacionada con la ubicación de ciudadanos que se encuentran solicitados, encontrándose en el barrio la Lagunita, visualizamos a un ciudadano a punta de pie, quien caminaba apresurado y nervioso, por lo que detuvimos la marcha, dicho ciudadano nos informo que unos hombres de un carro FIAT COLOR VINO TINTO, PLACA DAY-571 lo habían secuestrado a el y a su novia de nombre MARIBI RODRIGUEZ en el barrio cerritos blanco, bajo amenaza de muerte y con una pistola negra pequeña y un revolver gris con negro y que a el lo dejaron allí en la lagunita para que les buscara DIEZ MILLONE DE BOLIVARES y se los llevara hasta el parque ayacucho y que si no lo hacia iban a matar a su novia, también le dieron el numero celular 0426-4574404 para que los llamara, quedando dicho ciudadano identificado como: JOSE JASSIR MADRID FERNADEZ, de 17 años. En vista de tal situación nos dirigimos hasta el parque visualizando al vehiculo anteriormente señalado, estacionado en la carrera 14 estacionado al frente de dicho parque, informando el ciudadano que el sujeto que venia caminando era uno de los 3 hombres del Fiat y quien portaba el arma negra, posteriormente el agente se baja del vehiculo y se dirige hasta el referido ciudadano percatándose este que era un policía por lo que procede a esgrimir un arma de fuego, tipo pistola, no logrando impactar al agente y este se le fue encima al sujeto, asiéndole la referida pistola; por otro lado otro funcionario trato de interceptar el vehiculo, pero su conductor acelero a alta velocidad, huyeron, viéndose en la necesidad de auxiliar al ciudadano herido, notando sangre del lado de su mejilla izquierda y hombro derecho, montándolo a uno de los vehículos y trasladándolo a hospital, informando lo ocurrido a las unidades radio patrulleras del sector, recolectando la pistola.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo ejusdem., para DARWIN ALEXANDER AGÜERO SILVA C.I.17.227.380, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: DARWIN ALEXANDER AGÜERO SILVA C.I.17.227.380, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DARWIN ALEXANDER AGÜERO SILVA C.I.17.227.380, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo ejusdem.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: DARWIN ALEXANDER AGÜERO SILVA C.I.17.227.380, fecha de nacimiento 08-08-1984, de 26 años de edad, Hijo de Maria Silva y Wilfredo Agüero, Grado de Instrucción 3er Año, Oficio Tornero, domiciliado en San Francisco, carrera 4 con calle 3, casa Nº 6-1 Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo ejusdem. CUARTO: Se ordena su reclusión al CPRCO de URIBANA.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA
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