REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000722
ASUNTO : KP01-P-2010-000722


Juez: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil: Asdrúbal Sánchez
Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rosmary Cordero
Defensor: Abg. Yesenia Herrera (solo por este acto por Helen Mir)
Imputado: Eduardo José Rosendo Medina, cédula de identidad N° V-25143610, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 25-07-1991, de 20 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, actualmente recluido en el CPRCO.
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos, Posesión Ilícita de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: Eduardo José Rosendo Medina, cédula de identidad N° V-25.143.610, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 25-07-1991, de 20 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos, Posesión Ilícita de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

Eduardo José Rosendo Medina, cédula de identidad N° V-25143610, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 25-07-1991, de 20 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación ayudante de albañilería,.-

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“ … En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil Asdrúbal Sánchez, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. Rosmary Cordero, la Defensa Pública Abg. Yesenia Herrera (solo por este acto por Helen Mir) y el acusado de autos Eduardo José Rosendo Medina, previo traslado del CPRCO. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formaliza su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando ambos escritos acusatorios presentados en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio y las documentales los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano Eduardo José Rosendo Medina, por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos y Posesión Ilícita de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, solicito se autorice la destrucción de la sustancia decomisada, es todo. Seguidamente, la Jueza explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: rechazo la acusación fiscal, solicito se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi representado, es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Eduardo José Rosendo Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos y Posesión Ilícita de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Admiten conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, las pruebas promovidas por el ministerio Público, a excepción de las actas policiales de fechas 03-02-2010 y 08-12-2010. TERCERO: Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49 ordinal 5° de la CRBV), quien expone: “Admito los Hechos, por lo cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la manifestación del imputado de hacer uso a la admisión de los hechos, este Tribunal procede dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, el delito establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal; el delito establecido en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de cuatro (4) de prisión, una vez aplicado el artículo 37 ejusdem y el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos, establece una pena de cinco (5) años de prisión una vez aplicado el artículo 37 ibidem y conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se toma el delito que establece la mayor pena y se le suma la mitad de los otros delitos, dando una pena a imponer de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, la cual provisionalmente extingue el día 20-06-2015. SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, esta Juzgadora mantiene Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se acuerda abrir cuaderno separado en relación al ciudadano Wiston José Pérez Mateo, sobre quien pesa Orden de Aprehensión. Se autoriza a la Fiscalía a realizar las diligencias necesarias a fin de destruir la sustancia decomisada en ambos procedimientos. No se condena en costas procesales…”

SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:
Asunto P-2010-722:

“ En acta policial de fecha 03-02-2010, suscrita por los Funcionarios Agente KERWIN JOSE CARRERA y BELLO WILSON CAMILO, adscritos a la Unidad Mövil del Cuerpo de Policía del Estado Lara, constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras, la cual tuvo lugar en fecha 03-02-2010 aproximadamente a las 6:45 de la noche, en la Urbanización La Sábila, Manzana 1, sector Las Ruinas, en razón de que la comisión actuante alega en acta, que el imputado de marras al notar la presencia de la comisión comenzó a caminar en forma apresurada en sentido contrario a la comisión, y al efectuarle la revisión corporal la comisión actuante le incauta específicamente entre sus genitales y el pantalón tipo bermudas que portaba para el momento de los hechos, una bolsa plástica transparente tipo clic contentiva en su interior de 21 envoltorios confeccionados en material plástico color negro atados en sus extremos con hilo de coser color naranja y en su interior una sustancia que asemeja a un polvo blanco, que según experticia química practicada resulto ser la droga conocida como COCAINA (…)”.

ASUNTO P-10-17719:

“…En fecha 08 de Diciembre de 2010, los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES II ALEXANDER ALVAREZ, INSPECTORA ANTONIETA ESCALONA, SUB-INSPECTOR YAYMER BETANCOURT, DTECTIVE JOSE CACERES, AGENTES RICARDO QUERO Y YEREMY CONTRERAS, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN JUAN, siendo las 9:00 horas de la mañana se encontraban en labores de servicio le daban cumplimiento al plan DIBISE, a bordo de la unidad P-830 y vehículo particular, específicamente en el barrio Las Delicias avenida principal de dicha barriada lograron avistar a dos (02) ciudadanos quienes al notar unidad policial emprendieron una huida en veloz carrera por lo que empezaron una persecución lograron someter y neutralizar a los ciudadanos, no lograron contar con la presencia de alguna persona para que fungiera como testigo (…) donde le incautaron al ciudadano WISTON JOSE PEREZ MATEO EN EL BOLSILLO DERECHO DE LAS BERMUDAS CUATRO (04) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES CON ASPECTOS GLOBULOSOS Y COLOR PARDE VERDOSO, y al ciudadano EDUARDO JOSE ROSENDO MEDINA, en el bolsillo derecho del pantalón DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES CON ASPECTO GLOBULAR Y COLOR PARDO VERDOSO, UN (01) ARMA DE FUEGO CALIBRE 380 COLOR PLATEADO CON CACHA NEGRA, MARCA BRYCO, SERIAL 957759, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE TRES (03) BALAS CALIBRE 380 (…)”

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos, Posesión Ilícita de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado Eduardo José Rosendo Medina, cédula de identidad N° V-25.143.610, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del acusado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.

Quedó demostrada la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos, Posesión Ilícita de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte del acusado Eduardo José Rosendo Medina, cédula de identidad N° V-25.143.610, a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.-. Declaración de Expertos: JHOMNATA VENEGAS CHACON y BETTY PEREZ TORRES, adscritos al Laboratorio Regional 04 de la Guardia Nacional Bolivariana y demás expertos quienes depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en la Prueba de orientación, experticia Toxicológica, Experticia Química, Experticia Botánica, Experticia de Barrido y Experticia de Identificación Plena, así como los expertos JULIO RODRIGUEZ, ANA TORRES Y AGENTE RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en la prueba de orientación, Experticia Toxicológica, Botánica, de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, e identificación plena.-.
2.- Declaración de los funcionarios actuantes: AGENTE KERWIN JOSE CARRERA Y BELLO WILSON CAMILO, adscritos a la Unidad Móvil del Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como de los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES II ALEXANDER ALVAREZ, INSPECTORA ANTONIETA ESCALONA, SUB-INSPECTOR YAYMER BETANCOURT, DTECTIVE JOSE CACERES, AGENTES RICARDO QUERO Y YEREMY CONTRERAS, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN JUAN.-

DE LAS DOCUMENTALES:

1.-. Acta Policial de fecha 03-02-2010, suscrita por los funcionarios actuantes.
2.- Experticia Toxicológica nro. LC-LR-4-DQ-10/0109 de fecha 05-02-2010.
3.- Experticia Química nro. LC-LR-4-DQ-10-0109 de fecha 05-02-10.
4.-Experticia de barrido nro. LC-LR-4-DQ-10-0109 de fecha 05-02-2010.
5.- Experticia de Identificación Plena.
Experticia Botánica nro. LC-LR-4-DQ-10-0109 de fecha 05-02-2010.-
6.- Acta policial de fecha 08-12-10.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-12-10.
8.- Experticias toxicológicas, Botánica, Identificación plena, nros.9700-127-ATF-6363-10, 9700-127-ATF-6364-10, 9700-127-ATF-6367-10 de fechas 03-01-2011, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano: Eduardo José Rosendo Medina, cédula de identidad N° V-25.143.610, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos, Posesión Ilícita de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, según consta a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.-. Declaración de Expertos: JHOMNATA VENEGAS CHACON y BETTY PEREZ TORRES, adscritos al Laboratorio Regional 04 de la Guardia Nacional Bolivariana y demás expertos quienes depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en la Prueba de orientación, experticia Toxicológica, Experticia Química, Experticia Botánica, Experticia de Barrido y Experticia de Identificación Plena, así como los expertos JULIO RODRIGUEZ, ANA TORRES Y AGENTE RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en la prueba de orientación, Experticia Toxicológica, Botánica, de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, e identificación plena.-.
2.- Declaración de los funcionarios actuantes: AGENTE KERWIN JOSE CARRERA Y BELLO WILSON CAMILO, adscritos a la Unidad Móvil del Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como de los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES II ALEXANDER ALVAREZ, INSPECTORA ANTONIETA ESCALONA, SUB-INSPECTOR YAYMER BETANCOURT, DTECTIVE JOSE CACERES, AGENTES RICARDO QUERO Y YEREMY CONTRERAS, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN JUAN.-

DE LAS DOCUMENTALES:

1.-. Acta Policial de fecha 03-02-2010, suscrita por los funcionarios actuantes.
2.- Experticia Toxicológica nro. LC-LR-4-DQ-10/0109 de fecha 05-02-2010.
3.- Experticia Química nro. LC-LR-4-DQ-10-0109 de fecha 05-02-10.
4.-Experticia de barrido nro. LC-LR-4-DQ-10-0109 de fecha 05-02-2010.
5.- Experticia de Identificación Plena.
Experticia Botánica nro. LC-LR-4-DQ-10-0109 de fecha 05-02-2010.-
6.- Acta policial de fecha 08-12-10.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-12-10.
8.- Experticias toxicológicas, Botánica, Identificación plena, nros.9700-127-ATF-6363-10, 9700-127-ATF-6364-10, 9700-127-ATF-6367-10 de fechas 03-01-2011, respectivamente.

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su defensa, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
PENALIDAD:

PRIMERO: el delito establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas de POSESION ILICITA DE DROGAS establece una pena de Uno a dos años de prisión, quedando una pena de (1) año y Seis (6) meses de prisión, una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal; el delito establecido en el artículo 277 del Código Penal es decir PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena media de cuatro (4) años de prisión, una vez aplicado el artículo 37 Ejusdem y el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos, establece una pena de cinco (5) años de prisión una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal y conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se toma el delito que establece la mayor pena y se le suma la mitad de los otros delitos, dando una pena a imponer de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, la cual provisionalmente extingue el día 20-06-2015.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente para el acusado: Eduardo José Rosendo Medina, cédula de identidad N° V-25.143.610, por la comisión de los delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos, Posesión Ilícita de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: De igual manera se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al acusado: Eduardo José Rosendo Medina, cédula de identidad N° V-25.143.610, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos, Posesión Ilícita de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que provisionalmente se cumple en fecha 20-06-2015.-
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de libertad y Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales de los condenados.-
SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.- Todo conforme al contenido de los artículos 16, 37, del Código Penal, 153 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal, artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 326, 327, 329, 330, 331, 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García