REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000925
ASUNTO : KP01-P-2002-000925
FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 C.O.P.P.-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 01-08-2011 por el Tribunal de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Hechos debatidos en la audiencia:
“ (…)Siendo las 3:40 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 4, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez, como Secretario de Sala la Abg. Pedro Rafael Chacón y el alguacil de sala Asdrúbal Sánchez, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: la Fiscal 1º del MP, Abg. Yohely Barrios, el investigado Jhonny Alberto Valera Amaro, previo traslado del Cuerpo de Policía del estado Lara y la defensora pública del estado Lara, Abg. Tibisay Sánchez (solo por este acto por Fanny Camacaro). Seguidamente la jueza da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia. Seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expone: vista las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos del Cuerpo de Policía del estado Lara, asi como el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, imputo en este acto al ciudadano Jhonny Alberto Valera Amaro, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, a fin de emitir el respectivo acto conclusivo, es todo. Seguido la jueza impone al ciudadano Jhonny Alberto Valera Amaro del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas expone: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: no volví a presentarse por que estaba detenido por otro asunto donde ya cumplí la pena, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: oída la exposición de mi representado solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se le imponga una medida cautelar ya que no se ha presentado acto conclusivo, es todo. Este Tribunal oídas las pretensiones de las partes la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal 4° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Deja Sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano Jhonny Alberto Valera Amaro, por lo cual se ordena librar oficios a los organismos de seguridad. SEGUNDO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP. TERCERO: En relación a la medida de Coerción Personal, se LE IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara…”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
De la revisión del asunto se observa que ciertamente el imputado se encontraba detenido por otro asunto, siendo por ello que dejó de presentarse ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal razón por la cual fue librada orden de aprehensión.- Así mismo se observa que no consta en autos acto conclusivo alguno presentado por el Ministerio Público, evidenciándose que no existe motivo alguno para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, pudiendo mantenerse sujeto al proceso a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.-
En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar, así mismo se acuerda remitir el asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Impone al ciudadano JHONNY ALBERTO VALERA AMARO, titular de la cédula de identidad nro. 27.868.834, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, conforme al artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Pena, como es presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Laral.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado, así mismo se acuerda remitir el asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara.-
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García