REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001097
ASUNTO : KP01-P-2009-001097
Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR decisión de DESESTIMACION DE ACUSACION a tenor del artículo 20 segundo aparte en concordancia con el artículo 326 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 09-06-2011, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar conforme al artículo 327 Ejusdem, en acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara por denuncia formulada por el ciudadano JOSE RAFAEL BARRIOS TORRES en contra de los ciudadanos: ) María Fernanda Urquiola Alburjas, C. I N° 17854420, de 22 años de edad, soltera, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 26-07-1988, estudiante, hija de María Antonia Alburjas, residenciada en Urbanización La Pedregosa, manzana M5-1, casa Nº 24, La Mora, Cabudare, al frente del campo de softbol, estado Lara. Teléfono 0251-6352842 y Carlos Alejandro Vásquez Martínez, C. I. N° 18.655.539, de 22 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 02-08-1988, comerciante, hijo de Virginia Martínez y Douglas Vásquez, residenciado en carrera 19 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-54, a media cuadra de la Universidad Antonio José de Sucre de esta ciudad. Teléfono 0251-2525232, quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 2 del Ministerio Público, los Defensores Privados y los acusados. Se deja constancia que la víctima fue notificada de conformidad con lo establecido en el art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en éste acto el acusado Carlos Alejandro Vásquez, designa como su defensor al abogado Disney Escobar, IPSA 147.244, a los fines de que ejerza la defensa conjuntamente con el abogado Cruz Maestre, en este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a tomar el juramento y el mismo expone “juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual ha sido designado”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos María Fernanda Urquiola Alburjas y Carlos Alejandro Vásquez Martínez, por el delito de, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, solicito se ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el art. 256 num. 3 presentación periódica cada 30 días ante éste tribunal. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a la acusada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, María Fernanda Urquiola Alburjas “si deseo declarar y seguido expone: primero me presento al Tribunal, anteriormente no tenia ninguna entrada tenia como 3 meses laborando en la empresa no tenia problemas con ninguno y yo pedía un contrato fijo porque veía que a todos les estaban abriendo cuenta y le plantee a mi supervisor y me dijo que hablara con el jefe y creo que por eso se tomo represalias contra mi el Señor Navea me saludo y cuando paso lo que paso la funcionaria me reviso y no me encontró nada porque no estábamos laborando, no me recuerdo de esa persona porque atendemos a varias personas en el día, pude leer que supuestamente subí a una oficia y me mostraron unos videos eso es mentira, me entere de lo que me paso cuando me trajeron acá, en mi familia nadie tiene antecedentes, mi abuelo era militar somos huérfanos de padre y nunca había tenido problemas he trabajado en diferentes lugares, en una oportunidad trabaje en una tienda en las trinitarias y renuncie porque me descuadraba con mis clases. La Juez pregunta a lo cual responde éramos cuatro cajeras yo trabajaba en caja centro pasábamos tarjetas y hacíamos financiamientos, siempre estábamos supervisadas por el señor Aponte nunca nos manifestó ninguna queja, caja centro es casi al final, eso la llamaban así, esta al final, yo estaba en los puntos y en financiamiento, no trabajaba con la computadora, estaba trabajando ese día entre a la 1 de la tarde, para ese momento no estábamos haciendo nada, eso fue un viernes como a las 2 porque yo entre a la una, hacíamos las dos cosas si llegaba un cliente por financiamiento yo se lo hacia y si venia uno por punto también, la persona tiene que estar presente con su cédula y la tarjeta, le hacíamos una serie de preguntas al cliente teníamos que revisar que fuese la misma persona, luego se lo pasábamos a 3 muchachos que son los que facturaban, yo lleno unas planillas con todos los financiamientos, la persona firma, le preguntamos a cuanto tiempo son los financiamiento y luego se lo pasábamos a la persona de las facturas y eso la pasaban al depósito y cuando son cosas grandes tienen un depósito aparte, ellos tienen que esperar por otro lado para hacer llamadas, ellos tienen que hacer una cancelación previamente, habían 3 despachadores que se lo entregaban a los muchachos tenía trabajando casi cuatro meses, no recuerdo haber atendido al muchacho, yo en esa época trabajaba y estudiaba, Inamoto esta en la 20 entre 27 y 28. Es todo”. y Carlos Alejandro Vásquez Martínez “deseo declarar, yo fui a inamoto a comprar una lapto y un nintendo hice todas mis compras y luego me agarraron unos policías me explicaron todo lo que estaba pasando. Es todo”. La Defensa pregunta a lo cual responde: antes de ir a comprar no conocía a esa joven, anteriormente había comprado unos audífonos un cargador, cuando compro pago en efectivo, luego de que cancelo me dieron factura y me la quitaron los policías, ellos me quitaron los aparatos con sus facturas, no me quitaron tarjetas de credito. Es todo. La Juez pregunta a lo cual responde, no recuerdo cual fue el monto totalmente no recuerdo y llevaba todo en efectivo, las veces que había comprado era en efectivo, ese día si recuerdo que me atendió ella, entre normalmente adquirí mi equipo, me explicaron y luego hice mi operación para cancelar, le pague a ella en efectivo, el equipo que compre no me lo entregaron de una vez hay que esperar un buen rato para que le entreguen el equipo a uno, el mismo día pague e iba a retirar los equipos, yo en esa época era comerciante en el Centro Comercial Altagracia, en una venta de zapato y ropa, actualmente estoy por mi propia cuenta estoy vendiendo zapatos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Cory Cordero, en relación a la ciudadana María Fernanda Urquiola quien expone: ratifica la contestación a la acusación fiscal, solicito la desestimación de la acusación por cuanto de las actas policiales que inicia el proceso se indica claramente que una vez que fue sometida a revisión mi defendida no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, para el momento en que fue detenida estaba laborando y no le incauta ningún objeto que pudiese indicar que ella estaba incursa en alguna irregularidad, que pudiese dar la idea que ella actuó en algún hecho no utilizó un medio que indujera a ello es decir que debió habérsele incautado alguna tarjeta para acusarle este delito informático, por otro lado solicito la desestimación de la acusación con respecto a la asociación para delinquir por cuanto la misma ley señala que debe haber una asociación previa al hecho ella estaba trabajando y el estaba comprando en la tienda, ella misma a manifestado que no conoce a esta persona que no recuerda si la vio, no existe la acción ni la omisión, no es un grupo delictivo como tal, los equipos a los cuales se señala se indica que se le decomisó a otra persona y no a ella, no consideramos que hay una víctima en este caso, no existe una tercera persona que diga me robaron me usaron otra tarjeta el Ministerio Público no realizó una investigación al respecto. Solicito la no admisión de las pruebas promovidas por cuanto viola el control de la prueba por consiguiente se fundamenta las pruebas promovidas por el Ministerio Público copias de actas y no limita como fueron obtenidas, es obvio que la victima ha sido mi defendida, hasta el momento la misma no ha podido obtener sus prestaciones sociales lo que nos hace presumir que fue un hecho de retaliación. En las actas se indica que la víctima es Casa INAMOTO, no hay constancia que la misma haya sido notificada, llama sumamente la atención la incongruencia en que se promueve unos testigos y la víctima que nombran al jefe de seguridad de Inamoto, el cual no es representante de Inamoto y de no haber víctima no hay delito, ellos no han formado parte del proceso ni han tenido la intención de hacerse parte por lo que solicito la desestimación y el sobreseimiento. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Cruz Maestre, en relación al ciudadano Carlos Alejandro Vásquez quien expone: la defensa en diferentes oportunidades ha manifestado que se haga comparecer a la víctima para nosotros ejercer acción en contra de ella, porque aquí no hay víctima, esta causa empezó a ventilarse a partir del 29-02-2009, el Ministerio Público presenta acusación aproximadamente dos años después, extemporáneamente, el estado durante ese acto no hizo ninguna diligencia de investigación, la defensa solicita que se hiciera experticia contable a los fines de verificar si el dinero aparece en caja, la fiscalía presenta la declaración de los funcionarios y la víctima y cual víctima, a menos que el Ministerio Público asuma la representación de la víctima si es el Señor Carlos Navea o Inamoto, donde están los videos, los mismos nunca fueron ofrecidos, los funcionarios actuantes no estaban en el sitio, ellos le quitan la factura a quien se la entregan no sabemos, no se investigo, ofrecen al señor Carlos Navea, es víctima o testigo, y los reconocimientos de los aparatos que el dice que compro, cual delito cometió el va para 3 años la presentación ante este Tribunal le ha acarreado un daño. Esta defensa solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme al art. 318 num. 1, no ha cometido ningún delito y si se cometió no puede atribuírsele a ellos, por cuanto no hay elementos en el expediente, y la Juez como controladora del proceso puede decretar el sobreseimiento, consideramos que procede incluso la libertad plena de nuestro defendido. Solicito copias de la presente acta. Es todo…”
SEGUNDO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Al analizar el contenido del artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delito Informáticos, observamos que si bien es cierto se titula Obtención Indebida De Bienes Y Servicios, en dicho titulado se encuentran plasmadas tres conductas distintas que configuran el tipo penal por el cual el Ministerio Público presenta acusación, en el capitulo de la acusación referente al precepto jurídico aplicable, siendo que el Ministerio Público no señala con exactitud a cual de esas conductas allí plasmadas se encuadra la acción desplegada por cada uno de los ciudadanos acusados. Por otra parte, en el capitulo 2 referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a cada uno de los acusados no se especifican los hechos presuntamente cometidos por cada uno de los acusados, no estando claro este Tribunal cual es la conducta desplegada por Carlos Alejandro Vásquez Martínez y por Maria Fernanda Urquiola Alburjas. Nos encontramos así mismo, con la imprecisión de quien figura como víctima en el presente caso, situación ésta que obstaculiza con relación a uno de los delitos la posibilidad por parte de los acusados de hacer uso de la vía de las alternativas de la prosecución al proceso, en aplicación del derecho penal mínimo y derecho penal como última razón dentro de los postulados del galantismo criterio del derecho penal moderno. En virtud de lo expuesto, siendo que nos encontramos entonces frente a una acusación que presenta defectos en su promoción referente al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 4, considera quien decide que debe ejercer de oficio el control judicial en la presente causa, conforme al artículo 32 Ejusdem en concordancia con el artículo 20 segundo aparte del mismo texto legal, desestima la presente acusación, por lo cual ordena la presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el cual deberá llenar los extremos a los cuales se contrae el mencionado artículo 326 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 31-03-2011, en contra de los ciudadanos: María Fernanda Urquiola Alburjas, C. I N° 17854420, de 22 años de edad, soltera, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 26-07-1988, estudiante, hija de María Antonia Alburjas, residenciada en Urbanización La Pedregosa, manzana M5-1, casa Nº 24, La Mora, Cabudare, al frente del campo de softbol, estado Lara. Teléfono 0251-6352842 y Carlos Alejandro Vásquez Martínez, C. I. N° 18.655.539, de 22 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 02-08-1988, comerciante, hijo de Virginia Martínez y Douglas Vásquez, residenciado en carrera 19 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-54, a media cuadra de la Universidad Antonio José de Sucre de esta ciudad. Teléfono 0251-2525232, por la presunta comisión del delito de de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.- SEGUNDO: Se ordena la presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el cual deberá llenar los extremos a los cuales se contrae el mencionado artículo 326 del texto adjetivo penal.
Todo de conformidad con el contenido de los artículos 20, 32, 326, 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García