REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012121
ASUNTO : KP01-P-2011-012121


Visto el contenido de la solicitud presentada en fecha 20 de julio de 2011, por la Fiscala Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la Fiscala Auxiliar Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogadas YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO Y GABRIELA LANZ MORENO, conforme a los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 108, ordinal 4to, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
Es presentada solicitud por Fiscala Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la Fiscala Auxiliar Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogadas YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO Y GABRIELA LANZ MORENO de imposición de medidas cautelares a tenor del artículo 256 numerales 5to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI, venezolano, mayor de edad, quien tiene su domicilio laboral en la empresa Prince Turismo, calle 23 con carrera 18, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

SEGUNDO:
La petición de imposición de medida de coerción personal conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es en razón de que el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI, irrumpió violentamente en el domicilio de la ciudadana: MARIA GABRIELA TORRES SLVESTRE, titular de la cédula nro. 15.729.124, asustando a sus hijos y restos de familiares, pidiéndole ayuda a los funcionarios policiales, posteriormente buscó la denunciante ayuda al consejo comunal para evitar la demolición total que pretendían el grupo de personas encabezadas por ALESSANDRO SALLUSTI, quien trajo un fotógrafo del diario EL IMPULSO, quien logró captar con su cámara cuando destruían parte de la estructura de su casa.- Siendo el caso de que la denunciante ha realizado todos los requisitos de exigidos por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren a objeto de solicitar la concesión de uso de la misma, y es agredida en virtud de que el denunciado quería mas terreno para ampliar su vivienda, así mismo cabe destacar que la denunciante y el ciudadano RONMEL IZARRA construyeron una vivienda en el mencionado terreno gracias a la autorización de la alcaldesa y el consejo comunal.

TERCERO:
Es el caso que la Fiscalía pre-califica la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI, en el delito de: PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal (Siendo el artículo 472), peticionando la imposición de medidas de coerción personal sin haber realizado el acto formal de imputación.-

Establece la sentencia nro. 2081 de fecha 29-07-2005 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES:

“…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal …”
Ahora bien, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en articulados propios de la materia civil, siendo contrario al contenido de la sentencia señalada anteriormente. Tenemos que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez a imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, siempre y cuando los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, pudiendo el tribunal imponerla de oficio o a petición del Ministerio Público o del imputado o imputada, es decir, que se requiere la condición de imputado para que el Tribunal pueda imponer una medida de coerción personal, y en el caso que nos ocupa el Ministerio Público inicio una investigación y sin realizar el acto formal de imputación al ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI, peticiona la imposición de una medida de coerción personal que va a sujetar a un individuo a un proceso penal, y en el caso que nos ocupa no existe aún tal proceso penal.-

En razón de lo expuesto considera quien decide es IMPROCEDENTE la imposición de medida de coerción personal al ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI, como medida preventiva relacionada con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles.

Frente a un panorama donde se inició una investigación por la Fiscalía Municipal, donde tenemos a una ciudadana que es víctima de acciones desplegadas por un grupo de ciudadanos encabezados presuntamente por ALESSANDRO SALLUSTI, hechos estos que afectan gravemente la integridad de un grupo familiar, considera quien decide es ajustado a derecho conforme al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgar medida de protección a la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES SLVESTRE, titular de la cédula nro. 15.729.124, y a su grupo familiar consistente en: Apostamiento policial permanente en su domicilio ubicado en: El Manzano, Sector Las Lomas, Lomas II, casa nro. 2-36, durante el lapso de seis (06) meses, por parte de la Policía Municipal del Municipio Iribarren.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE la solicitud de imposición de medida de coerción personal al ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI, como medida preventiva relacionada con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, peticionada por la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Público del Estado Lara.
SEGUNDO: Acuerda de oficio conforme al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela medida de protección a la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES SLVESTRE, titular de la cédula nro. 15.729.124, y a su grupo familiar consistente en: Apostamiento policial permanente en su domicilio ubicado en: El Manzano, Sector Las Lomas, Lomas II, casa nro. 2-36, durante el lapso de seis (06) meses, por parte de la Policía Municipal del Municipio Iribarren. Todo conforme a los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia nro. 2081 de fecha 29-07-2005 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES.- Notifíquese a la Fiscalía Primera Municipal del Estado Lara, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a la ciudadana MARIA GABRIELA TORRES SLVESTRE y al ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-








El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García