REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 4 de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000450
ASUNTO : KP01-P-2003-000450
Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado, observa que en fecha 07 de Octubre de 2009, SE LLEVO A CABO AUDIENCIA ORAL SEGÚN SE DESPRENDE DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000 conforme a lo establecido en el artículo 313, con la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal otorgó UN PLAZO DE 60 DIAS, a fin de que la Representación Fiscal, consignará el respectivo acto conclusivo.
Ahora bien, este Juzgador, observa que en fecha 07-12-2009, venció el lapso otorgado para la presentación del acto conclusivo que a bien considerare el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, máxime que este Tribunal dejó transcurrir el lapso de treinta días a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el mismo no fue consignado, por lo que este despacho en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 314 de la referida ley procesal, habiendo como señale dejando transcurrir el lapso que supera con creces los treinta (30) días señalado en la mencionada normativa procedimental, siendo que durante el mismo, tampoco fue consignado el respectivo acto conclusivo, lo que conllevó a quien preside emitir el siguiente pronunciamiento.-
Visto lo anterior, se hace conveniente mencionar y reflexionar lo estipulado en los artículos 1, 11 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º y 34 ordinales 2°, 8°, 9°, 10°, 16° y 19° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales en su conjunto, señalan las obligaciones del Ministerio Público, frente a la administración de justicia, así como el derecho que tiene el ciudadano cuando es imputado de un tipo penal y se encuentra ante cierta inseguridad jurídica, sometido a un proceso y en espera de una decisión positiva o negativa, la cual es tardía en su llegada.
En el presente caso el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos transcritos, en virtud de que no presentó ningunos de los actos conclusivos referentes a la acusación o sobreseimiento de la causa, en consecuencia; lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Archivo de las Actuaciones, como en efecto se hace. Así se decide.
Se deja constancia que cesa la condición de imputados de los ciudadanos: WILMER JOSE REINOSO CAMACHO, EMBERT WILFREDO YEPEZ BRACHO Y RODULFO MAYURES VASQUEZ ALVARADO, así como la medida de coerción personal que pesa sobre ellos, solo por este asunto.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la causa seguida a los ciudadanos: WILMER JOSE REINOSO CAMACHO, EMBERT WILFREDO YEPEZ BRACHO Y RODULFO MAYURES VASQUEZ ALVARADO 0 según lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el cese de todas las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos: WILMER JOSE REINOSO CAMACHO, EMBERT WILFREDO YEPEZ BRACHO Y RODULFO MAYURES VASQUEZ ALVARADO, cesa su condición de imputados en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de reanudarse la causa, cuando surjan nuevos elementos y previa autorización de quien regente este Despacho. Termínese el asunto. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a LA FISCALIA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
La Jueza de Control nro. 04
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García