REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000169
ASUNTO : KP01-P-2011-000169
Juez: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil: Asdrúbal Sánchez
Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yensi Pernalete (solo por este acto por la Fiscalía 1º del MP)
Defensor: Abg. Rocío Valbuena
Imputado: Cruz Enrique Torrealba Mendoza, cédula de identidad N° V-13084005, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 28-06-1976, de 35 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación obrero, domiciliado en Barrio San Francisco, carrera 6 entre calles 7 y 8, casa Nº 6-16, al frente de la carnicería La Guayabita de esta ciudad, teléfono 0251-2539340.
Delitos: Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 453.1 y 277 del Código Penal, respectivamente.-
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FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada en fecha 16 de junio de 2011, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano pre-nombrado, por la presunta comisión de los delitos: Hurto Calificado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 453.1 y 277 del Código Penal.
PRIMERO: Los hechos imputados:
“ Los hechos que dan inicio a la presente causa se llevan a cabo en fecha 07-01-2011, en horas de la mañana, cuando el hoy acusado, quien presta servicio como Vigilante adscrito a la empresa de Vigilancia Serenos Los Andes, se encontraba trabajando en el turno de guardia en la sede de alimentos Polar ubicada en la zona industrial III de esta ciudad, sin embargo al momento de entregar dicha guardia a su relevo, el ciudadano CRUZ ENRIQUE TORREALBA MENDOZA, se llevó consigo Un arma de fuego, Marca Taurus, tipo Revólver, calibre 38 mm (…), sin autorización de su legítimo propietario, es decir de la empresa de Vigilancia Serenos Los Andes (…)”.
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“(..)En el día de hoy, siendo las 9:45 a.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil Asdrúbal Sánchez, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 3º del Ministerio Público, Abg. Yensi Pernalete (solo por este acto por la Fiscalía 1º del MP), quien asume la representación de la víctima, por cuanto la misma fue notificada conforme a lo establecido en el artículo 181 del COPP, la Defensa Pública Abg. Rocío Valbuena (en sustitución por María Eugenia Chávez). Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formaliza su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio y las documentales los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano Cruz Enrique Torrealba Mendoza, por los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 453.1 y 277 del Código Penal, respectivamente, es todo. Seguidamente, la Jueza explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: rechazo la acusación fiscal, solicito se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se mantenga a mi representado con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que viene gozando, es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Cruz Enrique Torrealba Mendoza de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 453.1 y 277 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Admiten conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, las pruebas promovidas por el ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49 ordinal 5° de la CRBV), quien expone: “No deseo Admitir los Hechos, es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la manifestación del imputado de no hacer uso a la admisión de los hechos, se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 4 de la norma adjetiva penal, en consecuencia la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda y se emplaza a las partes para que concurran ante un en un plazo común de cinco días, ante el referido tribunal. SEGUNDO: En relación a la medida de coerción, esta Juzgadora mantiene Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. TERCERO: Se dicta Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano Cruz Enrique Torrealba Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 453.1 y 277 del Código Penal, respectivamente.(…).”
TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
Agente RAYMUNDO CASTAÑEDA, experto adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO nro. 9700-127-UBIC-019-01-11, de fecha 13-01-2011.-
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Agente Isaac Peña, Detective Nelson Gonzalez, Agente Jean Toledo y Sugey Martínez de la Sub- Delegación Barquisimeto del CiCpC- Lara,.
TESTIMONIO DE LA VICTIMA.
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO nro. 9700-127-UBIC-019-01-11, de fecha 13-01-2011.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En la audiencia, luego de la exposición fiscal, una vez impuesto el acusado del precepto constitucional, manifestó su voluntad de no declarar, otorgándosele la palabra a la defensa pública, quien solicitó se mantuviera la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido y se dictara auto de apertura a juicio oral y público.
Una vez escuchadas las partes, conforme al artículo 330, numerales 2do, 5to y 9no el tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento, informando una vez admitida la acusación al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de irse a juicio.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada de los imputados, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Cruz Enrique Torrealba Mendoza, cédula de identidad N° V-13084005, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 28-06-1976, de 35 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación obrero, domiciliado en Barrio San Francisco, carrera 6 entre calles 7 y 8, casa Nº 6-16, al frente de la carnicería La Guayabita de esta ciudad, teléfono 0251-2539340, por la comisión de los Delitos: Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 453.1 y 277 del Código Penal, respectivamente toda vez que los hechos por los cuales el Ministerio Público colorea el tipo penal, encuadran dentro de lo previsto en los tipos penales respectivos y en razón de que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, de presentación cada 15 días ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.-
CUARTO: Una vez admitida la acusación Fiscal se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual los acusados manifestaron uno por uno a viva voz: “No Admito los Hecho es todo”.
QUINTO: Este Tribunal vista la declaración realizada por los acusados declara Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días.
SEXTO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva. Todo conforme al contenido de los artículos 256, 264, 326, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 453.1 y 277 del Código Penal Venezolano.-REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García