REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005259
ASUNTO : KP01-P-2010-005259


JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. PEDRO RAFAEL CHACON
ALGUACIL: José Angel Merchán
ACUSADO:
Jesús Rubén Herice Peña, titular de la Cédula de Identidad N° 19.72.7100, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17-10-1988, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos.
DEFENSA ABG. María Magdalena Mendoza, Inpre Nº 116387

FISCAL 5º: ABG. Yamileth Morillo (solo por este acto por estar de guardia
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada en fecha 11 de agosto de 2010, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano: Jesús Rubén Herice Peña, titular de la Cédula de Identidad N° 19727100, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17-10-1988, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Los hechos imputados:

“(…) La presente investigación tiene su inicio en fecha 07-07-10 cuando los funcionarios (…) adscritos a la Estación Policial de Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraba en labores de patrullaje aproximadamente a las 08: 45 a.m. por la zona de la Urbanización La Mora de Cabudare cuando fueron informados mediante el Dtgdo José que por medio de un ciudadano que dijo ser y llamarse Segundo López le manifestó haber sido víctima de un robo de un vehículo (…), por parte de dos sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego (…) seguidamente sin dilación alguna los funcionarios que se encontraban por los alrededores del sector la Mora de Cabudare avistaron un vehículo con las características aportadas por la victima logrando visualizar dentro del referido vehículo un ciudadano (…) por lo que le dan la voz de alto , haciendo caso omiso a la comisión policial emprendiendo la huida, logrando darle captura a 20 metros aproximadamente del lugar (…)”
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Primero: Declaración de expertos:
1.- SM/1ERA HARROLD ZAMBRANO, SM/3RA FREDDY MATOS DELGADO Y S/1ERO FRANCISCO HERNANDEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes practicaron experticia de RECONOCIMIENTO DE SERIALES al vehículo robado.-
Segundo: Funcionarios actuantes:
S/2DO ELIAS ALFREDO CORTEZ CAMPOS, AGENTE WILMER JOSE MARTINEZ PEÑALOZA, DTGDO CARLOS ENRIQUE YEPEZ Y DTGDO JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos a la Estación Policial de Cabudare de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes aprehendieron al acusado.-
Testimonio de las victimas.
Cuarto: Documentales:
Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 07-07-2010, suscrita por los funcionarios SM/1RA HARROLD ZAMBRANO, SM/3ERA FREDDY MATOS DELGADO Y S/1ERO FRANCISCO HERNANDEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana.-

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
1.- OSCAR PARGAS, LUIS ALBERTO GAMEZ, LIGIA GUILLEN E IRENE RODRUIGUEZ, todos de este domicilio, y quienes son testigos presenciales del hecho de la aprehensión.-
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08 de agosto de 2011, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra el acusado: Jesús Rubén Herice Peña, titular de la Cédula de Identidad N° 19727100, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17-10-1988, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, así mismo solicitó la admisión de los medios de prueba y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.
En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso al imputado, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y opone excepciones conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal 1, es decir por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto considera no se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3ero suficientes elementos de de convicción, así mismo solicita la revisión de la medida de coerción personal, así mismo hizo el ofrecimiento de pruebas testimoniales para ser evacuadas en el juicio oral y público.- Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalía quien solicita la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, toda vez que la acusación cumple con los requisitos que prevé el artículo 326 en comento.-Igualmente invoco el principio de comunidad de las pruebas y hago mías todas aquellas que sirvan para exculpar a mi defendido. Igualmente solicito la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo” Una vez escuchadas las partes y pasando este Juzgador a emitir pronunciamiento, con relación a la excepción opuesta por la defensa, declarándola parcialmente con lugar sólo con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, toda vez que el Ministerio Público en la narración de los hechos no señala de manera inequívoca que conducta desplegó el acusado para ser encuadrada en este tipo penal, de igual manera no ofreció ingún medio de prueba que pueda demostrar la comisión de este ilícito penal, incumpliendo con esta omisión con los requisitos formales de toda acusación previstos en el artículo 326 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual conforme al artículo 33, numeral 4to del Código Orgánico Procesal penal decreta el sobreseimiento de la causa. Declara SIN LUGAR con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, admitiendo parcialmente la acusación por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, seguidamente informando al acusado del contenido del artículo376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado su voluntad de irse a juicio, seguidamente el Tribunal admitió todas las pruebas ofrecidas por las partes, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, y negó conforme al artículo 264 Ejusdem la revisión de la medida de coerción personal al acusado, en virtud de que las razones esenciales para decretarla se mantienen aún vigentes, dictando por ende el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.



DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción conforme al artículo 28, numeral 4, literal i en concordancia con el artículo 326 numeral 2do del Código Orgánico Procesal penal opuesta por la defensa con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo cual conforme al artículo 33, numeral 4to del Código Orgánico Procesal penal decreta el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO: Declara sin lugar la excepción opuesta conforme al artículo 28, numeral 4, literal i en concordancia con el artículo 326 numeral 2do del Código Orgánico Procesal penal opuesta por la defensa con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Rubén Herice Peña, titular de la Cédula de Identidad N° 19.72.7100, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17-10-1988, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
CUARTO: Se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, Y LA DEFENSA para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida de coerción personal al acusado, en virtud de que las razones esenciales para decretarla se mantienen aún vigentes.
SEXTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y CUMPLASE.


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García