REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013707
ASUNTO : KP01-P-2011-013707
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 09-08-2011 ( Articulo 87 numerales 5 y 6 y 91 numeral 3ero en concordancia con el 92 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONFORME AL ARTICULO 256 NUMERALES 3ERO Y 6TO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO ARTICULO 373 EJUSDEM.-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 09-08-2011 ( Articulo 87 numerales 5 y 6 y 91 numeral 3ero en concordancia con el 92 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONFORME AL ARTICULO 256 NUMERALES 3ERO Y 6TO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en esta misma fecha 09 de agosto de 2011, en los términos siguientes:
“…Siendo las 3:15 p.m., del día 09 de Agosto de 2011, oportunidad fijada para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito, integrado por el Juez Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil de Sala José Angel Merchán. Se deja constancia de la presencia de: la Fiscal de Flagrancia del MP., Abg. Iraima Aranguren, la víctima Mariana Josefina Arroyo Rodríguez, cédula de identidad Nº 20235902, los imputados de autos Gabriela Ramos y Gregorio Arroyo, previo traslado, quienes exonera a la defensa pública y designan a la Abg. Mirtha Ramos, Inpre Nº 126170, quien estando presente se le toma el juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del COPP, manifestado que su domicilio procesal es el siguiente: carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio Ayacucho, planta baja, oficina 4 de esta ciudad, teléfono 0414-5117040. La Juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la misma. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos Gabriela Ramos y Gregorio Arroyo y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos en fecha 08-08-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos a la estación El Cují, vista la información aportada por Mariana Arroyo Rodríguez, hace mención a lo referido en el acta policial y precalificó los hechos como Violencia Física y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (para el ciudadano Gregorio Arroyo) y 413 del Código Penal, (para la ciudadana Gabriela Ramos), respectivamente, consigna fotografías al Tribunal aportadas por la víctima, de igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado; así mismo solicitó se le imponga a los Imputados la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3º y 6º del COPP, como es presentación periódica ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima; así mismo solicita se le imponga las medidas de protección establecidas en el artículo 87. 3, 4, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 92.1 ejusdem, es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima Mariana Arroyo, quien entre otras cosas expone: el es mi hermano, lo quiero mucho, mi cara estaba perfecta, no tengo espinillas ni manchas, yo discutía con mi hermano, pero ella me mordió, yo tengo niños pequeños, ellos pensaban en sus hijos también pero si me hubiesen hecho algo peor, es todo. Seguido se le impuso al imputado, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los Imputados Gabriela Ramos y Gregorio Arroyo, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente manifiestan cada uno por separado que: Gabriela Ramos, “si deseo declarar” y lo hace de la siguiente manera: ya varias veces no hemos agarrado, anteriormente ella me agredió a mi, donde ella me rasguño la cara, la gente me decía que la denunciara pero no lo hice, hace un tiempo en febrero me agredió con un cuchillo, yo vivo con mi suegra en la parte de atrás, yo estaba en el cuarto y me agredió con el cuchillo por los niños, yo le revire pero no le hice mas nada, en esta oportunidad mi hijo y su hijo discutieron y se fue a su rancho y empezó a insultarme, ella se mete en mi cuarto que no tiene puerta y me agarra las cosas, ella me invito a pelear y le dije que no después me agarre a golpe con ella y no encontraba como defenderme por eso la mordí, es todo. La Fiscal pregunta: le mordí el cachete como forma de defensa, por que me tenía agarrada por el cabello; no me considero una persona violenta, siempre peleamos por lo mismo es de palabras; mis reacciones no siempre son violentas, es todo. La defensa pregunta: yo no quiero pelear pero ella me estaba invitando y le dije que no quería pelear; primero nos agarramos por los pelos, me tiro al suelo y me daba golpes encima de mi en eso llegó mi esposo y nos separó; ella me mordió cuando la mordí, es todo. La jueza pregunta: todos vivimos en el mismo terreno, ella en su rancho; yo tengo viviendo ahí un año y siete meses; es todo. Cesan las preguntas. Gregorio Arroyo, “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: vista la situación quiero que se solucione esto de la mejor manera, la casa es tanto de la víctima como de su hermano que es mi representado, mi representado no tiene para donde irse, Gabriela tiene dos hijos, espero que puedan convivir tranquilos, es todo. (…)”
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control nro. 04, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según lo manifestado por el Ministerio Público, así como por lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En cuanto a la Medida a imponer este Tribunal acuerda las medidas de protección y seguridad contenidas en los artículos. 87 ordinales 5 y 6, 91 numeral 3ero en concordancia con el artículo 92, numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta última medida de ARRESTO TRANSITORIO, hasta por 48 horas para el ciudadano GREGORIO ANTONIO ARROYO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 19.347.494, la cual será cumplida en la Estación Policial de El CUJI, así como la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 8 días, conforme al artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.- Con relación a la ciudadana: GABRIELA LISSETT RAMOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad nro. 24.156.173 se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 8 días y prohibición de acercarse a la víctima conforme al artículo 256 numerales 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítase el asunto al Tribunal de juicio que por distribución corresponda.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García