República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011
Años: 200° y 151°


Asunto KP01-P-2011-012896
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo
Imputados: Carlos Rafael Pérez Andueza Y Francisco Antonio Benaveinte Irazaba
Defensores: Abg. Rocío Valbuena y Carlos Apostol
Delito: Extorsión Y Agavillamiento

Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: Carlos Rafael Pérez Andueza Y Francisco Antonio Benaveinte Irazaba, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 459 y 286 del Código Penal, respectivamente, en virtud de lo cual solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes ejusdem, asímismo, solicitó se le imponga al Imputado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que ls exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual respondieron que no deseaban rendir declaración en este acto.

Se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Carlos Apostol, quien entre otras cosas expone: visto la situación en la cual mi cliente se encuentra presuntamente incurso, en la oportunidad procesal correspondiente se promoverá el testimonio de testigos, es mi deber como representante de mi patrocinado solicitar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal estoy de acuerdo con que se siga el procedimiento ordinario, es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rocío Valbuena, quien entre otras cosas expone: estoy de acuerdo con que se siga el procedimiento ordinario, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que si a él lo encontraron solo con el vehículo debe calificar como aprovechamiento de vehículo automotor y en relación al teléfono que se le decomisó no consta la orden de la experticia, asimismo, no observo en actas la solicitud de entrega controlada (el Fiscal a efectum videndi, exhibe las diligencias realizadas para obtener la entrega controlada, así como la orden dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara), es todo.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 459 y 286 del Código Penal, respectivamente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.-) Acta de investigación penal de fecha 28 de Julio del 2011, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio cuatro (04) 2.-) Registro de Cadena de Custodia cursa en los folio diecinueve (19). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos; Carlos Rafael Pérez Andueza Y Francisco Antonio Benaveinte Irazaba, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados Carlos Rafael Pérez Andueza Y Francisco Antonio Benaveinte Irazaba, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Carlos Rafael Pérez Andueza titular de la cedula de identidad Nº V-14.750.383 y Francisco Antonio Benaveinte Irazaba titular de la cedula de identidad Nº V-14.680.300, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 6 (KP01-P-2009-000406) en relación a la presente decisión, ya que el mismo tiene orden de aprehensión, en relación a Carlos Rafael Pérez Andueza.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.